STS, 27 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-disciplinario militar que ante esta Sala pende con el número 2/109/97, interpuesto por Don Guillermo, contra la resolución de fecha 23 de junio de 1.997 dictada por el Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente citado contra el acuerdo resolutorio del expediente gubernativo de fecha 10/12/96, número 129/94, en el que se imponía la sanción disciplinaria de separación de servicio. Siendo partes, el recurrente citado y la Abogacía del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los hechos determinantes de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente, como autor de la falta muy grave del artículo 9 número 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se concretan en lo siguiente:

Que el Guardia Civil Don Guillermo, durante su destino en la 331ª Comandancia (Valencia), venía concertando con diversas entidades financieras, créditos avalados en dos ocasiones por personal civil y en otras por un miembro de la Guardia Civil, que no han sido amortizados, dando lugar a diversos procedimientos judiciales civiles para obtener su devolución.

Así el día 2 de junio de 1.987, la Caja Postal de Valencia, concedió al encartado un préstamo de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS, que fué avalado por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Domingo, en atención a la amistad que tenían y al compañerismo que presidía sus relaciones, ya que habían sido colegiales. Ante el impago de diversas cuotas de amortización, la Caja instó Juicio Ejecutivo, tramitado con el número 469/91 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Valencia, en reclamación de 1.098.237 pesetas. Dicha deuda ha sido cancelada por el citado Cabo 1º através de las retenciones en nómina que le han sido practicadas, estando pendientes los intereses y las costas judiciales.

La Caja Rural de Valencia, el 24 de agosto de 1.988, concedió al encartado un préstamo de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS que fue avalado por su cónyuge y por Don Luis María, en atención, éste, a la amistad que le unía al encartado y la confianza que generaba ser Guardia Civil. Ante el impago de diversas cuotas de amortización, la Caja instó Juicio Ejecutivo, tramitado con el número 165/92, del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Lliria, en reclamación de 2.246.466 pesetas. Dicha deuda está siendo pagada por el avalista Sr. Luis María al haberle sido embargado el sueldo que percibe.

La Caja Rural de Valencia Castellana, el 5 de junio de 1.989, concedió al encartado un préstamo de QUINIENTAS MIL PESETAS. Ante el impago de diversas cuotas de amortización, la Caja instó Juicio Ejecutivo, tramitado con el número 111/91 del Juzgado de 1ª Instancia de Requena, en reclamación de 360.201 pesetas, mas intereses desde diciembre de 1.990 costas judiciales. Dicha deuda se está abonando con las retenciones que se le practican en nómina.

El Banco Hispano Americano, el 31 de enero de 1.989, concedió al encartado un préstamo de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS. Ante el impago de diversas cuotas de amortización, el Banco instó juicio ejecutivo, tramitado con el número 1183/89 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Valencia, en reclamación de 1.051.788 pesetas. Dicha deuda ha sido abonada en su totalidad mediante las retenciones judiciales ordenadas.

El Banco Central, en el año 1.990, concedió al encartado un préstamo de UN MILLÓN DE PESETAS, que fué avalado por su cónyuge y por Don Rodrigo, en atención, esté, a la amistad que le unía al encartado y a la confianza que generaba ser Guardia Civil. Ante el impago de diversas cuotas de amortización, el Banco instó Juicio Ejecutivo, tramitado con el número 477/92 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Valencia, en reclamación de 1.384.579 pesetas. Dicho procedimiento judicial concluyó con la adjudicación por parte del Banco, de la vivienda propiedad del avalista Sr. Rodrigo .

El Banco Popular Español, el 12 de junio de 1.990, concedió al encartado un préstamo de QUINIENTAS MIL PESETAS, que fué avalado por Don Rodrigo . Ante el impago de diversas cuotas de amortización, sólo se pagó la primera, el Banco instó Juicio Ejecutivo, tramitado con el número 255/91, del Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Valencia, en reclamación de 1.385.254 pesetas. Dicho procedimiento judicial concluyó con el pago de la deuda por parte del Banco Central Hispano Americano al haberse adjudicado dicha entidad la vivienda propiedad del avalista Sr. Rodrigo en un procedimiento posterior.

El Banco Bilbao Vizcaya el 13 de mayo de 1.989, concedió al encartado un préstamo de QUINIENTAS MIL PESETAS. Ante el impago de diversas cuotas de amortización el Banco instó Juicio Ejecutivo, tramitado con el número 795/90, del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Valencia, en reclamación de 559.963 pesetas calculadas para intereses y costas. Al día 24 de noviembre de 1.995 la deuda pendiente es de 548.229 pesetas de principal y 665.637 de intereses.

En la entidad Bancaja tiene concedido un crédito de QUINIENTAS MIL PESETAS estando al corriente en la amortización de los plazos de devolución.

Hechos éstos que la Sala los considera probados.

Segundo

Al impugnar las resoluciones disciplinarias objeto del presente procedimiento, el demandante formula las siguientes alegaciones: prescripción de la falta disciplinaria; infracción del principio de legalidad y falta de tipicidad, así como del principio de proporcionalidad de la sanción.

Tercero

Por la Abogacía del Estado, al impugnar el recurso, se solicita la desestimación del mismo.

Cuarto

Señalado para deliberación y fallo, tuvo lugar este acto el día 20 de mayo de 1.998, con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el demandante que los hechos que se le reprochan se concretan en "deudas contraídas como consecuencia de préstamos solicitados entre los años 1.987 y 1.990". Se trata, por tanto -aduce-, de una conducta que se había llevado a cabo y de unos hechos que habían acaecido mucho más de dos años antes de que se iniciare el expediente gubernativo.

Parte aquí el recurrente de una premisa inexacta e incompleta. Porque los hechos determinantes de la calificación de la infracción no se han concretado tan solo en que el actor haya solicitado (y obtenido) la concesión de determinados créditos - que ello, por sí solo no supone conducta reprochable- sino, fundamentalmente, en la conducta posterior y continuada del impago generalizado de estas deudas, con la concurrencia de los perjuicios provocados en terceras personas que habían avalado sus operaciones crediticias, y entre ellos un compañero, miembro también de la Guardia Civil.

La indignidad de la conducta del Guardia Civil sancionado, sobre tener su causa en un endeudamiento injustificado, está matizada en mayor gravedad por su continuada conducta de morosidad, y su actuación fraudulenta de abuso de confianza de la buena fe de tres avalistas de sus operaciones crediticias, uno de ellos miembro de la Guardia Civil y los otros dos, personal civil, dejando impagadas importantes sumas, con la consecuencia de haber sido reclamados judicialmente su pago a los avalistas, llegando incluso a uno de ellos a subastarle la vivienda en que vivía.

De la relación de hechos contenidos en las resoluciones sancionadoras y declarados probados en esta sentencia, resulta que la situación de impago de sus deudas, por importantes cantidades, continuaba en fecha 24 de noviembre de 1.995; es decir, que esta situación aún continuaba después de la fecha de inicio del expediente gubernativo (orden de proceder), de 14 de diciembre de 1.994. SEGUNDO: No hay falta de legalidad, ni de tipicidad: los hechos que se enjuician aparecen claramente incluibles en la falta del artículo 9º.8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina servicio o dignidad de la Guardia Civil".

Ha de entenderse gravemente contraria a la dignidad la conducta observada por un Guardia Civil, con total falta de seriedad y probidad, contrayendo numerosas deudas que no ha satisfecho y ocasionando con ello, además del perjuicio a amigos y compañeros que lo avalaron y fueron por ello perjudicados, el desprestigio personal y el demérito al benemérito cuerpo al que pertenece, lo que aleja por completo al expedientado de ese actuar con dignidad que, como plus de moralidad, cabe exigir a quien pertenece a tan prestigioso Cuerpo.

No se puede olvidar que este tipo disciplinario, exige "la realización de conductas", esto es, un hacer a lo largo del tiempo, y de las actuaciones se desprende que el interesado formalizó hasta siete operaciones de crédito con distintas entidades bancarias y de crédito, avaladas en cuatro de ellas por tres personas, y como quiera que dejó de satisfacer lo legítimamente adeudado, éstas hubieron de hacer frente a los pagos, llegando incluso uno de ellos a perder su vivienda al serle subastada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/109/97, interpuesto por Don Guillermo, contra la resolución de fecha 23 de junio de 1.997 dictada por el Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente citado contra el acuerdo resolutorio del expediente gubernativo de fecha 10/12/96, número 129/94, en el que se imponía la sanción disciplinaria de separación de servicio

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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