STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:3471
Número de Recurso114/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/114/98, interpuesto por Don Rubén, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla), de fecha 7 de julio de 1.998, en la causa 24/7/96 por la que se condenó a dicho recurrente por los delitos de embriaguez en acto de servicio e insulto a superior. Han sido partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Morán y defendido por la Letrada Doña María Luisa Rodríguez Sánchez, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados:

" I.- Que el día 16 de Febrero de 1.996, el hoy procesado Guardia 2º Rubén, con destino en el Puesto de Ugijar (Granada), se hallaba de Jefe de Pareja prestando servicio de correrías en el turno fijado de las

22.00 a las 06.00 horas, para lo que vestían el uniforme y portaban el arma reglamentaria.

Aproximadamente sobre las 22.45 horas el mencionado Guardia Rubén fué sorprendido junto a su compañero de pareja en el interior de un bar abierto al público en la demarcación de Cadiar (Granada), por el Brigada de la Guardia Civil Jefe de la Línea de Ugijar (Granada) D. Jose Antonio, que en ese momento realizaba una vigilancia de los servicios por la zona reseñada.

Al dirigirse el Brigada Jose Antonio al procesado éste evidenciaba síntomas de embriaguez tales como tambaleo en el momento de saludar, no articulando bien las palabras y siendo incapaz de dar las novedades de forma completa y correcta. Ante tal situación el Suboficial citado ordenó al Guardia Rubén que volviese al Acuartelamiento, siendo necesario que siguiese prestando servicio, en su sustitución, el Comandante del Puesto de la localidad.

  1. Una vez en el Puesto de Cadiar el Brigada Jose Antonio ordenó que entrase el procesado en el despacho del Comandante del Puesto, lugar donde se encontraba, iniciándose una conversación sobre lo sucedido, en el transcurso de lo cual el Guardia Rubén, preso de gran excitación y siguiendo con evidentes síntomas de embriaguez, tales como hablar inconexo, balbuceante, trabándosele la lengua, y andar errático, dijo al Brigada "usted se va a acordar de mi", procediendo seguidamente a sacar la pistola reglamentaria de su funda, los grilletes, y la tarjeta militar de identidad, llegando a tirar la gorra al suelo, al tiempo que decía "en este momento dejo de ser Guardia Civil".

Ya en la puerta y para irse, el procesado volvió a encararse con el Brigada empezando a realizar ante él posturas y golpes de karate al aire lo que provocó que los presentes tuvieran que cogerlo y acompañarlo al exterior.

El procesado de buena conducta profesional fué sancionado con motivo de los hechos objeto del proceso con CUATRO DÍAS DE ARRESTO, por el Jefe de la Línea de Ugijar, de la 211ª Comandancia de Granada, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el apartado 5 del artículo de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

Segundo

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Guardia Civil 2º Don Rubén, como autor responsable de un delito consumado de "EMBRIAGUEZ EN ACTO SERVICIO EJERCIENDO MANDO", previsto y penado en el artículo 148, párrafo 2º, del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión.

Igualmente condenamos al citado como autor de un delito consumado de "INSULTO A SUPERIOR", previsto y penado en el artículo 100 nº 2 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante contemplada en el número 1º del artículo 21 en relación al número segundo del artículo 20, todos ellos del Código Penal Común, de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión.

La primera pena impuesta lleva consigo como accesoria la suspensión de empleo, y ambas penas llevan igualmente como accesoria la suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, no siendo de abono para el servicio el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento sí servirá de abono el sufrido en privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin responsabilidades civiles que exigir".

Tercero

El procesado preparó e interpuso recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos.

MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5º número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal Militar.

MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 100.2º del Código Penal Militar.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de impugnación se interesó la inadmisión, o en su defecto, la desestimación de los motivos primero y segundo y la estimación del tercero.

Quinto

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1.999 se inadmiten los motivos primero y segundo del presente recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 18 de mayo de 1.999, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los dos primeros motivos de este recurso, solo debemos analizar el tercero de ellos, que denuncia la aplicación indebida del artículo 100.2 del Código Penal Militar. Sostiene el recurrente que cuando el precepto dice "ejecutando actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra", se está refiriendo obviamente a actos de intentos de abalanzamiento o acometimiento a superior, y que dentro de este supuesto no pueden considerarse incluidos los actos que la sentencia atribuye al procesado.

Coincide en el mismo criterio el Ministerio Fiscal, quien con cita de la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.993 expone que el tipo delictivo del artículo 100.2 del Código Penal Militar se identifica con "un maltrato de obra amagado, porque la acción deja ver claramente la intención -la tendencia- no ya de intimidar sin de maltratar".

SEGUNDO

Así planteado el tema por ambas partes, la cuestión a dilucidar estriba en determinar si, dados los hechos declarados probados, que son ahora inalterables, el comportamiento atribuido al procesado puede ser o no calificado como amago, intención o tendencia de maltratar u ofender de obra al superior. Y, a este respecto, la Sala considera que los hechos declarados probados por el Tribunal a Quo son insuficientes para llegar a una conclusión positiva. Que el procesado realizara posturas y golpes de kárate en el aire, sin una concreción más detallada, no significa por sí sólo el intento de acometimiento; y, por el contrario, que el amago de los golpes fuese al aire hace descartar la idea de que ello pudiera constituir un conato de agresión; en cualquier caso, esta conductaria, no rebasaría los límites de una intimidación. El hecho -también relatado en los hechos probados - de "sacar la pistola reglamentaria, los grilletes, tarjetas de identidad militar y tirar la gorra al suelo" tampoco es susceptible de ser considerado como intento de agresión al superior, ni tan siquiera como coacción o intimidación, puesto que el propósito del procesado estaba en la frase por él pronunciada de "en este momento dejo de ser Guardia Civil", de tal modo, como razona el Ministerio Fiscal, que no evidencia una actitud agresiva con el superior, sino deseo de dejar de pertenecer al Instituto, manifestado de forma que, en todo caso, constituiría una ofensa al Cuerpo, pero no al superior.

Procede, por tanto, la estimación del tercer motivo, casando la sentencia recurrida y anulandola parcialmente, tan solo en cuanto a la calificación e imposición de condena al procesado en cuanto al delito del artículo 100.2 del Código Penal Militar.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el tercero de los motivos del presente recurso de casación número 1/114/98, interpuesto por Don Rubén, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla), de fecha 7 de julio de 1.998, en la causa 24/7/96 por la que se condenó a dicho recurrente a las penas de seis meses y un día de prisión como autor de un delito de "embriaguez en acto de servicio ejerciendo mando" del artículo 148.2º del Código Penal Militar, y a la de tres meses y un día por del delito de insulto a superior del artículo 100.2 de dicho Código. Y, en consecuencia debemos casar y casamos parcialmente la sentencia en cuanto se refiere a la calificación y condena por el segundo de los delitos expresados, por estimar la aplicación indebida del citado artículo 100.2 del Código Penal Militar, dictando seguidamente la sentencia que corresponda con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación número 1/114/98, interpuesto por Don Rubén, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla), de fecha 7 de julio de 1.998, en la causa 24/7/96 por la que se condenó a dicho recurrente por los delitos de embriaguez en acto de servicio e insulto a superior. Han sido partes el recurrente citado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Casielles Morán y defendido por la Letrada Doña María Luisa Rodríguez Sánchez, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Reproducimos los de la sentencia recurrida.

Segundo

Damos por reproducidos los de la sentencia rescisoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Damos por reproducidos los de la sentencia rescisoria.

SEGUNDO

Los hechos probados constituyen un delito de embriaguez en acto de servicio previsto y penado en el artículo 148.2º del Código Penal Militar.

TERCERO

De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Guardia Civil 2º Don Rubén .

CUARTO

No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

No son de exigir responsabilidades civiles.

SEXTO

Los hechos declarados probados no constituyen el delito de insulto a superior previsto y penado en el artículo 100.2 del Código Penal Militar. SÉPTIMO: No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la calificación del delito de embriaguez en acto de servicio ejerciendo el mando del artículo 148.2º del Código Penal Militar y condena al Guardia Civil Don Rubén a la pena de seis meses y un día de prisión, con las accesorias legales, sin que sean de exigir responsabilidades civiles; y que debemos absolver y absolvemos libremente a dicho procesado del delito de insulto a superior del artículo 100.2 del Código Penal Militar que le fué imputado.

Así por esta nuestra sentencia, que en unión de la primera, se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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