STS, 27 de Abril de 2001

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2001:3466
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación 1/32/00, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez y con asistencia Letrada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 15 de Febrero de 2000 en las Diligencias Preparatorias 45/10/98, instruidas por abandono de puesto de centinela, en las que resultó condenado el recurrente. Ha sido parte, además del Sr. Juan Ignacio, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 15 de Febrero de 2000 en el Sumario 45/10/98, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 45 con sede en Burgos en el que declaró probados los siguientes Hechos: "Como tales expresamente declaramos que el militar de reemplazo, Soldado D. Juan Ignacio, sin antecedentes penales y con destino en la Sección de Seguridad de la USBA de la Base Militar "Cid Campeador" de Castrillo del Val (Burgos), sobre las 06,30 horas aproximadamente de la mañana del día 27 de Mayo de 1998, abandonó el puesto de la garita de la puerta principal del Acuartelamiento, dirigiéndose al Cuerpo de Guardia donde fue sorprendido durmiendo sobre las 07,50 horas del dicho día, por el Suboficial de Guardia Sargento Jose Ángel . Consecuente con lo anterior, la puerta de acceso al Establecimiento Militar quedó desprotegida al menos durante media hora. A consecuencia de estos hechos dicho militar de reemplazo fue sancionado disciplinariamente con treinta días de arresto. El procesado conocía sus obligaciones y deberes como miembro de la Guardia de Seguridad y como centinela del puesto que ocupaba en el momento de los hechos y además había prestado con antelación idénticos servicios a los que nos ocupan."

SEGUNDO

Con la transcrita base fáctica el Tribunal Militar dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al entonces militar de reemplazo, Soldado D. Juan Ignacio, como autor responsable de un delito consumado de "Abandono de puesto de centinela", tipificado y penado en el artículo 146.3 del Código Penal Militar, por el que venía siendo procesado en la Causa nº 45/10/98, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos. No ha lugar a exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, el condenado en ella manifestó ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación por los siguientes motivos: Por infracción de Ley del art. 849 nº 1 LECrim, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo; por infracción de Ley asimismo del art. 849 nº 2 LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador; por infracción de Ley del art. 841 nº 3º LECrim, por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y, por último, por infracción del art. 24 de la Constitución en la modalidad de derecho de presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal de fecha 22 de Marzo de 2000, expidiéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Ha comparecido ante nosotros, en tiempo y forma, el recurrente, formalizando su recurso, en primer lugar al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24 de la Constitución al entender que el acusado está exento de responsabilidad penal, en razón a que se encontraba con sus facultades físicas y psíquicas mermadas, y no tenía plena conciencia del ilícito que estaba perpetrando al abandonar su puesto como centinela, precisando que su representado ha sido condenado sin existir actividad probatoria que acredite su imputabilidad, dado que, según manifestaciones suyas, apenas podía tenerse en pie y ello justifica que abandonara el servicio de centinela cuando solo faltaban unos minutos para su terminación. En segundo lugar, ha formalizado a su vez el recurso por infracción de ley del art. 849. 1 LECrim, por entender que se ha infringido el art. 20.1 del Código Penal, dando por reproducidas las manifestaciones anteriores como fundamentación. En el mismo escrito renuncia a formalizar el recurso por los restantes motivos.

QUINTO

Asimismo, ha comparecido en tiempo y forma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que se opone al citado recurso por las razones que aduce en su escrito de 3 de Julio de 2000, que se dan aquí por reproducidas y solicita su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación total del mismo.

SEXTO

Por providencia de 21 de Junio de 2000, se tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso. A la vista de la solicitud de inadmisión de los motivos manifestada en escrito del Ministerio Fiscal, se da traslado a la parte recurrente por providencia de fecha 19 de Julio de 2000 para que en término de tres días exponga lo que estime pertinente sobre dicha pretensión, contestando dicha parte reiterándose en las manifestaciones contenidas en el escrito de formalización. Por providencia de 14 de Septiembre de 2000 pasan las actuaciones al Ponente designado, el Excmo. Sr. D. Francisco Querol Lombardero, y por otra, de 7 de Noviembre de 2000, se suspende el señalamiento fijado por fallecimiento del citado Magistrado. Por providencia de fecha 3 de Abril de 2001 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, señalandose en la misma para deliberación y fallo del recurso la fecha del 25 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los anunciados por el recurrente al preparar la casación, sólo se ha formalizado en dos de los cuatro motivos por los que se preparó. El primero al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por presunta violación del artículo 24 de la Constitución y el segundo de conformidad con el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar infringido el nº 1 del artículo 20 del Código Penal.

SEGUNDO

Tanto en uno como en otro motivo, habida cuenta de que en el segundo de ellos se limita a dar por reproducidas las manifestaciones anteriores, incide en la falta de imputabilidad del inculpado, razonando que se encontraba en el momento de la realización de la acción antijurídica con sus facultades físicas y psíquicas mermadas, no teniendo plena conciencia del ilícito que estaba perpetrando al abandonar su puesto como centinela, lo que deduce de las manifestaciones del juicio oral y del estado en que se encontraba su defendido, enfermo, somnoliento y sin condiciones de prestar el servicio encomendado, no existiendo, según su razonamiento, actividad probatoria que acredite su imputabilidad.

TERCERO

Entrando en el primero de los motivos, en el mismo no consta el breve extracto de su contenido y se acumulan en su redacción alegaciones heterogéneas, aludiendo de una parte a la posible concurrencia de una causa de exención de responsabilidad criminal y de otra - invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la violación del artículo 24 de la Constitución - al principio de presunción de inocencia. Por ello cabe deducir que teóricamente concurren las causas de inadmisión de los números 3 y 4 del art. 884 LECrim, por falta de respeto a los hechos que la sentencia declara probados, en los que no se reconoce anomalía o alteración psíquica alguna, así como la evidente inobservancia de los requisitos de interposición. Tampoco parece tener - en cuanto a su contenido - fundamento suficiente, de conformidad con el nº 1 del art. 885.

Las expresadas causas de inadmisión, puestas de manifiesto oportunamente por la Fiscalía Togada, pudieran bastar por sí solas para la desestimación del motivo, pero no han de ser a pesar de ello, en aras de la más escrupulosa protección y efectividad de la tutela judicial, la causa determinante del rechazo del motivo, en cuyo fondo entraremos a continuación.

CUARTO

Aunque no se cita el número y el inciso del art. 24 de la Constitución base de la impugnación es obvio que lo que pretende el recurrente es invocar la vulneración del principio de presunción de inocencia, derecho éste que, como es sabido, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular y que tiene su base en el contenido del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 ("toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y al juicio público en que se hayan asignado todas las garantías necesarias para su defensa"); precepto éste recogido con ligeras matizaciones en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1966 y en el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas. De tales textos resulta la precisión de la necesidad de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, tal como reconoce el Tribunal Constitucional (SS., entre otras 303/1993, 102/1994 y 34/1996); doctrina asumida por la Sala Segunda (por todas, la Sentencia 473/1996, de 20 de Mayo) y esta Sala (SS. de 29 de Enero, 27 de Marzo y 19 de Septiembre de 2000 y 12 de Febrero de 2001). En esta extensa y constante jurisprudencia se manifiesta que cuando existe en el proceso y especialmente en el juicio oral prueba practicada legalmente con contradicción y mediación, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que ha visto y oído (art. 741 LECRim.) por lo que sólo puede mantenerse la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia en ausencia de prueba o con la concurrencia de ilegalidad en su obtención (por vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente y cuando se ha verificado sin garantía del derecho de defensa y posibilidad de contradicción).

Nada de eso se aprecia en el presente caso. Antes, al contrario, consta en el acta del Juicio Oral en la que declaró el Oficial Superior Médico que el soldado inculpado no presentaba proceso psicótico, que no apreciaron alteración psicopatológica que causase síntoma de somnolencia extrema y que, por otro lado, no padecía narcolepsia ni depresión.

QUINTO

Si bien en la misma declaración prestada en el acto de la vista el facultativo precisa que es posible que el acusado se encontrara indispuesto tras la actividad desarrollada en días anteriores, en modo alguno queda determinada ni la existencia propiamente ni la magnitud apreciable de dicha indisposición, mucho más si se piensa que quedaba un tiempo relativamente breve de servicio. De otra parte, a lo que hubiera podido dar lugar la aludida presunta indisposición no es al abandono del servicio como centinela, sino a la utilización del interfono para dar cuenta de la hipotética emergencia, en ningún caso a la decisión adoptada, en colisión directa con las Ordenanzas y con las obligaciones específicas de la transcendental misión del centinela que no es un puesto de servicio ordinario, sino caracterizado por la vigilancia de la seguridad general, personal y material de la Unidad, por lo que el abandono del mismo supone la aplicabilidad del tipo delictivo del art. 146.3 Código Penal Militar, en la forma en que lo ha hecho el Tribunal de instancia, cuyos requisitos se dan en el presente caso, al concurrir la condición militar del sujeto activo, tratarse de un servicio de armas y el hecho de desarrollarse la función de centinela en su variante de guardia de seguridad, de conformidad con los arts. 131 y siguientes de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por R.D. 2945/1983, de 9 de Noviembre, quedando plenamente probado el hecho del abandono por el inculpado, que se dirigió al puesto de guardia en el que fue descubierto durmiendo posteriormente.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En cuanto al segundo motivo, concurren asimismo de manera tal vez más patente las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.1, ambos de la LECrim, por falta de respecto a los hechos declarados probados y manifiesta falta de fundamento, toda vez que el recurrente se limita a dar por reproducidas las alegaciones del motivo primero sin precisar en que extremo ha quedado infringido el precepto del nº 1 del art. 20 del Código Penal ni expresar en que medida habría de haberse valorado el informe médico a los efectos de dicho precepto por cuanto, como hemos señalado anteriormente, de los hechos probados no se deduce la concurrencia de causa de exención de la responsabilidad criminal ni la apreciación incorrecta de los informes obrantes en los autos.

No obstante, en coherencia con el ya antes expresado mejor mantenimiento de la tutela judicial efectiva, podemos precisar que ni existió ni queda patente un estado patológico ni psíquico ni prueba concreta de situación de cansancio o sueño que afecte de manera probada a la responsabilidad criminal, debiendo significarse asimismo que el presunto cansancio, cuyas circunstancias en todo caso habría de valorar en sus efectos el Tribunal sentenciador, tampoco queda acreditado con las descripciones de actividades que realiza el Teniente Coronel Jefe de la USBA "Cid Campeador", relativas a la instrucción y tiempo de trabajo del citado soldado en los días precedentes.

En su consecuencia, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala (SS. de 14 de Mayo de 1998, 11 de Mayo de 1999, 3 y 5 de Junio de 2000 y 30 de Octubre de 2000), al no estar probado el hecho fundamental de la anomalía psíquica ni de ningún orden, no puede prosperar la pretensión impugnatoria aducida ni se asume la indebida aplicación o interpretación del precepto jurídico penal esgrimido.

Parece insinuarse en el recurso asimismo un posible exceso en los servicios de la Unidad que, como queda analizado, no se encuentra en modo alguno probado y que es materia que no ya en el presente caso, sino en términos generales está siendo objeto de atención y así debe ser en la evolución actual de la vida de las Unidades actuales, en las que ha de vigilarse la debida organización en la distinción de los servicios en épocas y fases en las que una disminución de los efectivos ha de traer como consecuencia una paralela adaptación de los puntos de guardia y de la distribución funcional para que sean cumplidas las actividades en las mejores condiciones físicas y psicológicas, fórmulas y decisiones éstas que sin duda se están actualizando constantemente y que han de proyectarse en el marco de la profesionalización de las Fuerzas Armadas siempre con las exigencias propias y estrictas del servicio y la disciplina.

Por todo lo expuesto, debe caducar también este segundo motivo y desestimarse, en consecuencia, la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 15 de Febrero de 2000 en las Diligencias Preparatorias 45/10/98, que le condenó a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, resolución que confirmamos por encontrarse ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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