STS, 18 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:3423
Número de Recurso77/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario num. 2/77/98, seguido a instancia del Guardia Civil, D. Augusto, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 1,.998, en la que se acordaba la separación del servicio por falta muy grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, en el Expediente Gubernativo 112/95, estando interpuesto recurso de reposición pendiente de resolver, y en el que han sido partes, el citado recurrente, representado por si mismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Teruel, dictó con fecha 21 de mayo de 1.996, sentencia de conformidad, en el Procedimiento Abreviado 91/96, en la que se condenaba al Guardia Civil D. Augusto, como autor de un delito de amenazas del art. 493.2 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas, con la concurrencia de la agravante de parentesco, aplicándosele la condena condicional por auto de 16 de julio de 1.996.

SEGUNDO

Los hechos que la citada sentencia declara probados, son los siguientes: 1.- Se declara probado por conformidad de las partes y por lo actuado en el procedimiento que: Sobre las 22,00 horas del día 9 de noviembre de 1.995 el acusado, que mantenía diferencias con su esposa a raíz de la atribución a ésta de la vivienda en el proceso de separación, portando su arma reglamentaria por su condición de Guardia Civil amenazó a su mujer diciéndole que "le iba a pegar dos tiros si se ponía tonta". La mujer, asustada por la frases que acababa de oir, avisó a la Policía que se personó en el domicilio.

TERCERO

Por orden de incoación de 7 de agosto de 1.996, se inicio el Expediente Gubernativo 112/96, en el que por resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 1.998, se acordó la separación del servicio del Guardia Civil D. Augusto, como autor de una falta grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, resolución que fué recurrida en reposición, no constando en el día de la fecha la resolución del mismo.

CUARTO

El sancionado, en su propia representación, interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante esta Sala, dictándose providencia de 11 de junio de 1.998, en la que se acuerda la formación del rollo 2/77/98, se designa Ponente y se interesa la designación de domicilio para notificaciones, requiriéndose por otra providencia de 30 de julio del mismo año para que formule su demanda.

QUINTO

La demandante articula tres motivos de impugnación fundamentado el primero en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española, al estimar que razones de humanidad implican un menor reproche; el segundo en base al art. 25.1 de la Constitución Española por no existir proporcionalidad e infringirse el principio "non bis in idem"; y el tercero al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española al estimar que no existió motivación de la sentencia; interesando el recibimiento a prueba que fué denegado por auto de 20 de noviembre de 1.998 y en suplica por auto de 16 de enero de 1.999.

SEXTO

Por providencia de 23 de septiembre de 1.998, se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por otra de 15 de octubre del mismo año al Excmo. Sr. Fiscal Togado que se opusieron a lo interesado, dándose traslado para conclusiones por providencia de 28 de enero de 1.999. SEPTIMO.- Por providencia de 23 de Febrero de 1.999, se señala el día 12 de mayo de 1.999, a las 10,30 horas para la deliberación, votación y fallo, no habiéndose solicitado vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de impugnación, lo fundamenta la parte en la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española, haciendo alusión también al principio de seguridad jurídica, art. 9.3 de la Constitución Española, al estimar que no existe un especial reproche al haberse producido los hechos en el ámbito de la intimidad y en circunstancias extraordinarias como es la existencia de un proceso de separación, no estando justificada la resolución en el servicio a la comunidad, considerando la resolución paradójica y absurda, siendo el supuesto de "contradicción insoportable", al lesionar principios de humanidad y éticos elementales. Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se oponen a este motivo impugnatorio, haciendo constar que, dada la naturaleza de la falta sancionada es admisible el recurso sin el agotamiento previo de la vía administrativa, y la dificultad de contestar a las alegaciones efectuadas, dada la acumulación de razonamientos, o la falta de éstos, que no siempre se corresponden con el titulo de aquellos y que en ocasiones se repiten en varios de los mismos. Respecto a la violación del art. 23.2 de la Constitución Española, sobre la que ningún fundamento se aduce, estando por ello carente de base, no es aplicable al presente supuesto, ya que no estamos en un caso de acceso a la función pública, y en cuanto se alude en la aplicación del principio de igualdad a un concreto aspecto de la actividad administrativa habrá que estar a la consideración de si éste ha sido vulnerado: El principio de igualdad, art. 14 de la Constitución Española, que el recurrente invoca, no en cuanto a la apreciación de la infracción tipificada, sino en cuanto a la sanción impuesta, estimando que entre el supuesto de hecho que se trae a colación y el que aquí se considera, existe una identidad que implica la violación del principio, dado el trato divergente en la aplicación de la sanción. El principio de igualdad no supone en todos los casos un tratamiento igual, la desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, este principio impone la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, siendo en este segundo término donde se produce la aplicación igual a situaciones idénticas; en el orden disciplinario la decisión queda condicionada por los hechos y habrá de ser distinta cuando las conductas sean distintas. No siempre la misma infracción disciplinaria debe llevar aparejada idéntica sanción, dentro de la triple posibilidad que para cada clase de infracciones se establece en los tres apartados del art. 10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. En el supuesto de hecho alegado por el demandante hay diversidad de circunstancias, en cuanto a la naturaleza del delito, en cuanto a la gravedad de la pena impuesta, en cuanto a las circunstancias del infractor y en cuanto al hecho determinante de la condena. No existe identidad en el término de comparación, no pudiendo por ello estimarse la pretendida vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española. En cuanto a la alusión que se efectúa al art. 9.3 de la Constitución Española, relativo a la seguridad jurídica, éste no puede ser estudiado en el presente procedimiento, pues al no constituir en si mismo un derecho fundamental de los señalados en el art. 53.2 de la misma, no está protegido por el procedimiento señalado en los arts. 453 y 518 de la Ley Penal Militar, procede por ello la desestimación de este motivo impugnatorio.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, se fundamenta en el art. 25.1 de la Constitución Española, al estimar que no existe proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta, siendo ésta gravemente lesiva para la familia del recurrente, y considerando además que el cumplimiento de la pena privativa de libertad fué suspendida, alegando también la violación del principio "non bis in idem" al penarse un mismo hecho por el Tribunal Penal y la Administración. Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se oponen a este motivo impugnatorio. No ha existido violación alguna del principio de legalidad, los hechos son constitutivos de una falta muy grave, prevista en el art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, concurriendo todos los elementos recogidos en la sanción disciplinaria. En realidad lo que insta el recurrente es la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta; es doctrina de esta Sala que la discusión de la proporcionalidad de una sanción no puede ampararse en el principio de legalidad o igualdad, porque del art. 25.1 de la Constitución Española no cabe deducir, como señala el Tribunal Constitucional (Sentencia 22 de mayo de 1.986), la existencia de un derecho fundamental a la proporcionalidad. Esta Sala en sentencia de 25 de octubre de 1.993 establece "Lo que de hecho está denunciando la parte recurrente en este primer motivo es la infracción del art. 6 de L.O. 12/1985, de 27 de noviembre y su equivalente art. 5 de la L.O. 22/1991, de 17 de junio, que consagran el principio de proporcionalidad para el ámbito disciplinario militar y de la Guardia Civil, pero ello le consta que no puede alegarlo en el procedimiento preferente y sumario que nos ocupa, pues se trataría de una infracción de legalidad ordinaria vedada al examen de aquél y por ello ha preferido acogerse a la protección de los principios de legalidad o igualdad que no le amparan en este caso, porque han sido respetados", y asimismo "cuando se discute la proporcionalidad de una sanción, no es posible ampararse en el principio de legalidad o en el de igualdad". Tanto de esta Sentencia, como de la de 8 de Febrero de 1.993 cabe deducir que la cuestión de proporcionalidad excede del ámbito del presente recurso, aunque como se afirma en la primera de ellas tenga cabida en el recurso de casación. Atendiendo a esta doctrina, hay que considerar inadecuado el presente procedimiento, para que esta Sala entre a conocer la cuestión suscitada, sin perjuicio de que resultara procedente en el eventual recurso ordinario que se hubiera podido interponer o que haya interpuesto el interesado, una vez agotada la vía administrativa. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o la posible revisión de aquella, que no se acredita, no afecta al actuar administrativo, que únicamente ha de considerar "si efectivamente se había pronunciado contra el encausado la sentencia penal condenatoria" siendo esta circunstancia "el único contenido de la tipicidad de la falta muy grave que en aquel se contempla". En cuanto al principio "non bis in idem" cuya alegación se efectúa pero sin fundamentación alguna, no es de tener en cuenta por ser contraria a la consolidada doctrina de esta Sala acerca de la compatibilidad entre la condena penal y la sanción disciplinaria (Sentencia de 27 de junio y 19 de noviembre de 1.997 y 2 de junio de 1.998), procediendo por ello la desestimación de este segundo motivo impugnatorio.

TERCERO

En cuanto al tercer motivo, también muy escaso de motivación, lo fundamenta la parte en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, estimando que no existe motivación sobre la sanción y que existe vulneración de un procedimiento con todas las garantías en cuanto no se suspendió el procedimiento a la espera de una posible revisión de la sentencia. La alegación primera carece de todo fundamento, basta una lectura de la resolución sancionadora para percatarse de que existe motivación suficiente, debiendo recordarse que la doctrina constitucional estima que una motivación escueta no deja por ello de ser motivación, no acreditándose además la existencia de una indefensión, que en todo caso no seria predicable respecto al actuar administrativo, no adoleciendo de falta de motivación el Acuerdo Ministerial impugnado. En cuanto a la última de las alegaciones, tampoco puede ser acogida, ya que la hipotética revisión resulta irrelevante respecto al hecho infractor sancionable en un Expediente gubernativo, en el que se han cumplido todos los trámites y requisitos legales, del principio de presunción de inocencia, siendo la existencia de una sentencia penal y su subsiguiente firmeza, el único hecho a probar, expresamente recogido en el tipo del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, no existiendo por tanto vacío probatorio alguno que sería lo único que motivaría la aplicación del principio invocado, procede por tanto con la desestimación de este motivo el de la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario num. 2/77/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Augusto, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 1.998, en el expediente gubernativo 112/95, en la que se imponía al citado recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, por no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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