STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:3406
Número de Recurso10/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/10/97, interpuesto por D. Simón contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa penal núm. 26/19/94, en que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior a la pena de ocho meses de prisión, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal Togado y el recurrente representado por el Procurador D.Angel Luís Fernández Martínez, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el día 24 de Septiembre de 1.996 en la causa penal núm. 26/19/94 instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26, en la que condenó al Soldado Simón, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 22.2º del CPM, a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En la tarde del día 30 de Junio de 1.994, el Soldado de Reemplazo 94-1º Simón, procesado en esta Causa, se encontraba formando alboroto y dando voces en la Sala de televisión de su Unidad, 7ª Compañía de RIMT Regulares de Ceuta nª54, cuando fue reiteradamente amonestado verbalmente por diversos Cabos y Soldados a los que impedía ver la televisión. Como quiera que el Soldado Simón persistía en sus actitud, el Cabo Joaquín, se dirigió a él, conminándole a que guardara la debida compostura llegando a darle un empujón de media intensidad, momento en el que dicho Soldado reaccionando a lo anterior le asestó un puñetazo en el rostro que le produjo herida incisa en zona superior exterior del labio superior, por la que precisó ser trasladado al Hospital Militar de Ceuta en donde se le aplicaron tres puntos de sutura, quedando completamente curado de la lesión el día 8 de Julio siguiente. No ha quedado acreditado el grado de consumo de alcohol del procesado ni su influencia en su grado de imputabilidad. La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba practicada en el acto de la vista y en especial de las manifestaciones del procesado así como de la prueba documental obrante en las actuaciones.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, teniéndose por preparado el recurso en Auto de 29 de Noviembre de 1.996 y emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Una vez le fueron nombrados al recurrente Abogado y Procurador de Oficio, se les dió el plazo legal para la interposición del recurso anunciado que se presentó ante esta Sala por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de Marzo del año en curso. En dicho recurso se han articulado dos motivos de casación: Primero, por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 36 CPM en relación con la circunstancia 2ª del art. 22 del mismo Texto legal, por entenderse que el primero de dichos preceptos ha sido indebidamente inaplicado. Segundo, también por infracción de ley y con el mismo amparo procesal, por inaplicación de las atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 del vigente Código Penal Común, en relación con sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite que se le confirió, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 del pasado mes de Abril, solicitó, por las razones que adujo, la desestimación del recurso interpuesto.

  6. - Por Providencia del día 25 del mismo mes de Abril, se tuvo por admitido y concluso el presente recurso y se señaló el día 13 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso, que se interpone al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la infracción legal en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, al no aplicar el art. 36 CPM en relación con la circunstancia segunda del art. 22 CPM, imponiendo una pena que no es la inferior en grado a la que la ley señala al delito apreciado. El motivo no puede prosperar. Al recurrente le ha sido aplicada, en efecto, la circunstancia atenuante específica establecida en el art. 22.2º CPM, pero la apreciación de dicha circunstancia, contra lo que en este motivo de impugnación se sostiene, no obliga al Tribunal a imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley. La norma contenida en el art. 36 CPM, que el recurrente pretende ha sido infringida, sólo concede al Tribunal, en los supuestos que en ella se prevén, la facultad de degradar la pena como bien claramente se deduce de la expresión utilizada "podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley". No estamos, pues, ante una necesidad legal cuando concurren dos o más atenuantes no compensadas por ninguna agravante o la atenuante de provocación inmediata del superior, sino de una mera posibilidad confiada, para su actualización, al arbitrio judicial. Ello no quiere decir que el ejercicio de tal arbitrio no pueda ser revisado en casación. El amplio arbitrio tradicionalmente atribuido a los órganos de la jurisdicción militar -siempre mayor que el concedido a los jueces penales de la ordinaria- ha sido normativizado y racionalizado por el art. 35 CPM al determinar con precisión los factores que deben ser tenidos en cuenta al fijar la extensión en que debe ser impuesta la pena señalada por la ley y, sobre todo, al exigir que se razone en la sentencia la individualización penal. Esta importante innovación convierte en normalmente revisable en casación el uso que se haga por los tribunales de instancia de la facultad de individualizar la pena, toda vez que los datos a tener en cuenta son susceptibles de una interpretación cuya censura no debe escapar a la función nomofiláctica de este Tribunal y, por otra parte, la exigencia de la motivación apenas es comprensible sino desde la perspectiva de su control por un órgano superior que, en la jurisdicción militar, no puede ser sino esta Sala. Y si ello es así cuando el arbitrio se ejerce dentro de los límites de la pena señalada por la ley al delito de que se trate, con mayor razón ha de serlo cuando, mediante la técnica penológica establecida en las normas del art. 40, párrafo primero, del CPM, el arbitrio permite imponer la pena inferior o superior en grado a la señalada por la ley. En estos casos, en que la facultad individualizadora se mueve entre límites extremadamente distantes, el control del Tribunal de casación puede estar demandado incluso por el principio de proporcionalidad, íntimamente vinculado al de legalidad y a la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, respectivamente proclamados en los arts. 25.1 y 9.3 CE.

  2. - En la Sentencia recurrida el Tribunal que la ha dictado ha sido asaz conciso en la exposición de su razonamiento en relación con la individualización penal, hasta el punto de que el mismo se reduce a la enunciación de algunos de los elementos enumerados en el art. 35 CPM. Pero la indicada concisión no debe impedir a esta Sala declarar legalmente correcta la actuación del Tribunal de instancia en la determinación de la pena que debía imponer al recurrente. La actuación del superior frente a la que aquél reaccionó violentamente -base de la apreciación de la circunstancia atenuante específica a que ya se ha hecho reiterada referenciafue injusta sin duda porque no debió empujar al inferior, pero el injusto revistió tan escasa gravedad, teniendo en cuenta el contexto en que los hechos acontecieron, que en modo alguno pudo producir en el recurrente "naturalmente" -es decir, de modo acorde con la forma normal con que reacciona el hombre medio ante una situación semejante- un estado emocional tan intenso que pudiese llevar a considerar efecto de una profunda perturbación de sus facultades anímicas el puñetazo en la boca que propinó al superior. Entiende la Sala que el Tribunal de instancia, aun no habiendo expresado este razonamiento en el correspondiente fundamento jurídico, ponderó, en el momento de la individualización penal, de un lado la indiscutible gravedad del hecho delictivo -la agresión física a un superior- desde el punto de vista de la disciplina militar, y de otro la menor entidad de la provocación que lo precedió -un simple empujón- ponderación en cuya virtud no conectó finalmente con la atenuante apreciada el efecto privilegiado previsto, como posible, en el art. 36 CPM sino el simplemente atenuatorio, dentro de la pena señalada por la ley, de las circunstancias genéricas de la misma clase. Ello nos lleva a pensar -y así lo declaramos- que con la pena finalmente impuesta al recurrente no resultó infringido, por su inaplicación, el art. 36 CPM, ni, por supuesto, vulnerado el principio de proporcionalidad. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  3. - Igual suerte debe correr el segundo motivo, y en este caso hay que reconocer que su desestimación no está necesitada de un largo razonamiento. En este otro motivo de impugnación, residenciado como el primero en el art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente la inaplicación indebida del art. 21 del nuevo CP, en sus números 1º y 2º que debieron ser aplicados, según se dice, en virtud de las disposiciones transitorias primera y segunda del Texto punitivo de 1.995. Se equivoca el recurrente cuando atribuye al Tribunal de instancia haber desconocido, mediante aquella supuesta infracción legal, el principio "in dubio pro reo" que obliga, en su opinión, a aplicar la norma más favorable. Con independencia de que no es el invocado principio la base de la aplicación de la norma más favorable al reo en caso de que una ley penal sea sustituida por otra, basta leer la Sentencia recurrida para comprobar que la inaplicación, por el Tribunal de instancia, de la eximente 2ª del art. 20 y de las atenuantes 1ª y 2ª del art. 21, ambos del nuevo CP, no estuvo sólo ni principalmente justificada por la improcedencia de aplicar retroactivamente el Texto de 1.995 sino por la falta de base fáctica para adoptar la decisión pretendida por la Defensa del procesado. Aunque ni el brevísimo desarrollo del motivo de casación articulado en esta sede ni los términos en que se formularon en la instancia las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, permiten conocer con absoluta certeza cuáles son razones en que se apoya este apartado del recurso, cabe suponer que se pretendió ante el Tribunal Territorial que se declarase la exención de responsabilidad criminal del recurrente a causa de la intoxicación alcohólica que padecía al momento de cometer el hecho por el que ha sido condenado, y que se pretende ahora se atenúe su responsabilidad con base en la misma circunstancia. Para llegar a esa postulación no era preciso, en verdad, que se esforzase el recurrente en que fuese aplicado el nuevo CP. Una intoxicación plena por bebidas alcohólicas que impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión podía determinar, bajo la vigencia del anterior CP, la concurrencia de la eximente nº1º del art. 8 y una embriaguez que no alcanzase tal grado de intensidad podía ser apreciada, en su caso, ora como eximente incompleta, ora como atenuante genérica, según los números 1º y 2º respectivamente del art. 9. Lo que no es posible, ni bajo la vigencia del Texto anterior ni bajo la del Texto de 1.995, cuya aplicación retroactiva se solicita, es que se aprecie circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a causa de una pretendida intoxicación etílica, si en la declaración de hechos probados de la Sentencia se dice taxativamente, como se hace en la recurrida, que "no ha quedado acreditado el grado de consumo de alcohol del procesado ni su influencia en su grado de imputabilidad". Esta es la verdadera razón por la que no fueron aplicados al recurrente en la instancia los preceptos de cuya inaplicación se duele. Y siendo así es claro que su reproche a la Sentencia recurrida, no habiendo combatido la declaración probada por la vía procesal idónea, no puede ser acogido por esta Sala. En rigor, el motivo pudo ser inadmitido de acuerdo con el art. 884.3º LECr y, con el mismo fundamento, hoy es preceptivo su rechazo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

D. Simón, representado por el Procurador D.Angel Luis Fernández Martínez, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa penal núm. 26/19/94, en que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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