STS, 13 de Mayo de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:3359
Número de Recurso195/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/195/01 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 17 de Octubre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 135/99, que estimó la demanda interpuesta por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Miguel contra la resolución adoptada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 15 de Marzo de 1999, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de una falta grave "de falta de subordinación cuando no constituya delito", de las previstas en el nº 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción ésta confirmada en alzada por nueva resolución, en este caso del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de Junio de 1999. El Tribunal Militar Central anula ambas sanciones y las deja sin efecto al considerar que no son conformes a derecho, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Ha sido parte recurrente el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y parte recurrida el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías. Los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 135/99, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 17 de Octubre de 2001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Miguel contra resolución adoptada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico el día 15 de marzo de 1999 por la que se impuso la sanción de pérdida de 20 días de haberes como autor de una falta grave "de falta de subordinación cuando no constituya delito" (artículo 8.16 Ley Orgánica 11/91), confirmada en alzada por nueva resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de julio de 1999, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conformes a derecho, con los efectos inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

La Sala de instancia, en su antecedente de hecho séptimo recoge los hechos relatados en la resolución sancionadora, que son los siguientes: "A las 14,40 horas del día 20 de junio de 1998, el Teniente Jefe del Destacamento de Marbella, mandó llamar al Sargento perteneciente a la misma Unidad

D. Carlos Miguel, el cual había regresado a las 10,00 horas del citado día con motivo de la prestación de servicio de muestreo de alcoholemia, sobre un tema del servicio que el día anterior tenía encomendado y no había cumplido, consistente en que estando de servicio de oficina no había confeccionado las papeletas de servicio del día 21; llamada que efectuó el Guardia de Puertas, poniéndose al teléfono la esposa del citado Suboficial, la cual manifestó que su marido estaba acostado por lo que se le volvió a decir que, cuando se levantase, se pusiese en contacto con el Teniente o hiciese por verle. A las 18.40 horas el Sargento Carlos Miguel se puso en contacto telefónico con el Teniente llamando a su despacho, preguntándosele que dónde estaban las papeletas de servicio del día 21, respondiendo que no estaban hechas, que se le había olvidado decírselo al Guardia de Puertas para que éste las hiciese, prosiguiendo en un tono de altanería y manifestando "que por qué no se lo había dicho usted" refiriéndose al Teniente, respondiéndosele que quien debía haberse preocupado era él, momento en el que el citado Sargento comenzó a dar voces expresándose en un tono de autoritarismo impropio para el caso, optando el Oficial que suscribe por cortar la llamada telefónica. A los pocos minutos el Sargento Carlos Miguel se personó en su despacho, el cual pasó al interior del mismo sin pedir permiso, golpeando la puerta contra el mueble colindante, de paisano vistiendo pantalón corto y con un cigarro en la mano y dando voces en un tono altanero y despectivo se dirigió al Oficial que suscribe manifestando: "¿Usted por qué me cuelga a mí el teléfono?, ¿Usted cree que yo soy su criado?, ¿es que yo me he hecho Sargento para hacer más que los Guardias?". Ante esta actitud se le invitó para que saliera del despacho y depusiese su incorrecta manera de comportarse y, sin contestarle dio media vuelta y pegando un fuerte portazo, antes de salir le dijo en tono amenazante: "me doy de baja ahora mismo", marchándose y no volviendo más".

La Sala del Tribunal Militar Central, apreciando en conciencia la prueba practicada establece a continuación que "no puede mostrar su conformidad a los hechos que se declaran probados en las resoluciones impugnadas, en base a los fundamentos jurídicos y de valoración que a continuación se expresan", entrando sucesivamente en la exposición de los aludidos fundamentos de derecho para concluir con la estimación de la demanda.

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado recurrente presentó, en fecha 23 de Octubre de 2001, escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación ante esta Sala Quinta, acordándose por el Tribunal Militar Central tener por preparado recurso de casación en Auto de fecha 19 de Noviembre de 2001.

En fecha 21 de Enero de 2002 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito formalizando el expresado recurso de casación que se fundamenta en un único motivo, presentado al amparo del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimar la representación del Estado que la Sentencia que impugna vulnera lo dispuesto en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, de 15 de Junio, al no haber apreciado la existencia del supuesto disciplinario recogido en dicho precepto, no obstante la contundencia de las pruebas que avalaban la comisión del mismo.

CUARTO

El Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Miguel se opone al citado motivo razonando la corrección en la valoración de la prueba verificada por el Tribunal Militar Central y solicitando que se tenga por formulada la oposición al recurso interpuesto y se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por el Tribunal "a quo" en el recurso contencioso disciplinario militar nº 135/1999.

QUINTO

Por Providencia de fecha 7 de Marzo de 2002 se designa Ponente y se señala el día 7 de Mayo de 2002, a las 11,30 horas para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso, al no haberse solicitado la celebración de vista y cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expone el Abogado del Estado, tras establecer la interposición del motivo con fundamento nº 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa que se acoge asimismo a lo dispuesto en el nº 3 del propio precepto, a efectos de la posibilidad de que por parte de esta Sala se integren en los hechos admitidos como probados aquellos que habiendo sido omitidos por el Tribunal de instancia fueron suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico.

Entra a continuación en el análisis de los Fundamentos de derecho segundo y tercero para concretar que se desprende con claridad que la presunción constitucional de inocencia apreciada por el Tribunal y lo que éste denomina duda razonable sobre la objetividad del relato en que se basó la imposición de la sanción en vía administrativa no responden a la realidad de los autos. A juicio del representante del Estado, cuando el Tribunal afirma que "surgen una serie de contradicciones que han sembrado la duda en el ánimo del juzgador" y que "los indicios en que la resolución sancionadora pretende apoyar la versión dada por el Teniente se ven contradichos por la declaración del sancionado y demás deponentes", tales consideraciones no se corresponden con lo que entiende como realidad de una discusión a gritos o conversación de alto tono mantenida en el despacho del Teniente, que en unión de las restantes circunstancias concurrentes dió lugar a la sanción en vía administrativa.

Analiza a continuación las reflexiones del Tribunal sobre la petición de baja cursada por el Sargento de la Guardia Civil encartado, que el órgano judicial justifica en la existencia de la dolencia y situación médica; estudia asimismo el hecho de que la presentación ante el Oficial con vestimenta impropia se entiende por el Tribunal como algo "permitido fuera de servicio y dentro del acuartelamiento" y tras esta exposición centra su informe valorativo en cuatro puntos:

  1. Sobre la confección de las papeletas de servicio entiende que la actitud del Sargento frente a su Teniente es claramente irrespetuosa y que la sanción dimana no del hecho de no haber confeccionado las papeletas de servicio, sino de que, al ser interrogado sobre este extremo, el Sargento Carlos Miguel observó una actitud calificada como de insubordinación en la forma de contestación sobre el citado asunto del servicio. Concretamente señala que el encartado debería haber dado la orden al Guardia Civil de Puerta para que se rellenasen las papeletas y comprobar a continuación el desarrollo y cumplimiento de tal cometido, vigilando sobre tales extremos.

  2. En cuanto al carácter de la baja médica solicitada por el expedientado entiende el recurrente que tampoco se ha seguido el criterio de valoración adecuado por el órgano judicial, en tanto en cuanto no se trata de debatir sobre la existencia de la dolencia, cuanto del hecho de que la petición de baja se produzca como consecuencia y en el marco de la conversación y actitud del Sargento sin los adecuados términos respetuosos a los que se encontraba obligado.

  3. Por lo que se refiere a la forma en que se presenta vestido, entiende el representante del Estado que el atuendo que portaba el encartado, tras ser requerido imperativamente para presentarse en el despacho de su superior, indica que se encontraba de servicio y no acudía para mantener una conversación informal, por lo que tal circunstancia en alguna forma también califica la existencia de la infracción.

  4. En cuanto a los términos de la conversación mantenida entre Oficial y Suboficial del Benemérito Cuerpo, el recurrente cita la declaración del Guardia Civil Marco Antonio, que hace mención a que el Guardia Civil Jesús Manuel le había comentado que había escuchado "portazos y voces entre el Sargento y el Oficial", así como la del Guardia Civil Emilio, que también había oído comentarios entre los compañeros respecto a algunas palabras que "habían tenido el referido Suboficial y el Teniente". Refiere también como el Cabo Primero Miguel había manifestado la existencia del incidente, y en el mismo sentido el Guardia Ildefonso

, había oído algún comentario de otros compañeros, referencia que también hace el Guardia PLAZA000 . Alude luego la parte a que de todo ello entiende la existencia de prueba sobre la discusión, el tono de la misma y la existencia de una insubordinación por parte del Sargento Carlos Miguel susceptible de sanción disciplinaria que, a su juicio debe imponerse tras un ponderado examen de los hechos para evitar los nefastos efectos que tendrían sobre la disciplina que un comportamiento y actitud de tal naturaleza transcurra sin ser objeto de corrección alguna.

Por todo ello suplica se case la citada Sentencia y se declare la plena adecuación a derecho de la sanción disciplinaria anulada.

SEGUNDO

Hemos de referirnos en primer lugar a que la Sala de instancia ha redactado la Sentencia sin atender de manera precisa a la fórmula general establecida en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial que indica que han de formularse en las mismas, tras el encabezamiento, la expresión, en párrafos separados y numerados, de los antecedentes de hecho, los hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. El Tribunal ha considerado oportuno reproducir los hechos relatados en la resolución sancionadora, señalando a continuación su no conformidad con los mismos en base a los fundamentos jurídicos y de valoración en los que luego entra. Debemos interpretar, no obstante, que el criterio del Tribunal, no ha sido el de la omisión propiamente del apartado correspondiente de hechos probados, sino justamente el de dejar patente la inexistencia de conformidad con el contenido de los mismos tras su descripción en la forma en que los presenta la Administración. En cualquier caso, sobre este extremo ha de tenerse en cuenta, de una parte que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puntualiza en sus artículos 67 y siguientes matización alguna de forma respecto a la previsión del artículo 248.3 LOPJ, así como que habida cuenta de que el recurrente tampoco manifiesta valoración alguna sobre los citados aspectos formales no procede verificar un análisis mas pormenorizado sobre la fórmula empleada, que si no ha de considerarse ortodoxa y deseable, ha de entenderse justificada a la vista de las circunstancias concurrentes.

TERCERO

Entrando en el fondo de las cuestiones objeto de consideración por parte del representante del Estado en su recurso hay que verificar una reflexión de carácter general. Nos referimos a que no podemos desapoderar al Tribunal de instancia en su facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria que ha examinado, deduciendo de ella la falta de acreditación de los hechos como susceptibles de ser corregidos como incluibles en el art. 8.16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El Tribunal "a quo", en el marco de sus competencias y atribuciones, ha verificado un análisis de las pruebas y ha partido del principio de presunción de inocencia, entendido éste en el sentido de que no puede fundarse un fallo condenatorio sin que exista un mínimo de prueba en que basarse para, sobre ella, ejercitar la facultad de apreciar en conciencia la misma y en este orden entiende que las manifestaciones del Teniente Jefe del Destacamento de Marbella, si bien han de considerarse elemento de prueba relevante de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, han de ponderarse en el presente caso a la vista de las declaraciones y versiones contradictorias y discordantes sobre los mismos hechos, a los efectos de apreciar, llegando a una convicción razonable, la existencia de la infracción, pues de existir dudas el Tribunal habría de aplicar, según expone, el principio "in dubio pro reo".

El citado Organo Judicial en este orden observa contradicción entre la versión dada por el Teniente, origen en la apreciación de la corrección y la de los demás deponentes. Así establece como la orden de realización de las hojas y papeletas de servicio se entiende de la misma manera por el encartado y por el otro Suboficial del Destacamento, el Sargento Granado Burgos, al coincidir ambos en que los suboficiales no tenían que realizar dichas papeletas. Tampoco considera probado el cariz tenso de la discusión entre el Oficial y el Suboficial corregido, toda vez que los declarantes Guardias Civiles Jesús Manuel, Marco Antonio

, Jose Enrique, Benedicto, Emilio y Ildefonso, así como el Cabo Primero Miguel y el paisano Sr. Víctor no escucharon de manera directa el tono o tensión de la conversación entre ambas partes, que sirve de base para apreciar la falta de subordinación en el relato de hechos de la Autoridad Disciplinaria que alude a la entrada en el despacho "golpeando la puerta", "dando voces en un tono altanero y despectivo"; sin que tales extremos se corroboren tras haberse realizado una prueba auditiva para comprobar dichos asertos.

Con posterioridad la Sentencia precisa, respecto al portazo, que no queda probado quién lo dió ni si se trataba de la puerta del despacho del Oficial. Por lo que se refiere al atuendo del Guardia Civil Carlos Miguel al acudir al despacho, considera que estaba permitido fuera del servicio y dentro del acuartelamiento. En el mismo sentido, entiende acreditado que las causas de la baja médica dimanaban de una dolencia padecida por el encartado con anterioridad y que en su momento dio lugar al parte de baja oficial, lo que corrobora el hecho de la causa real y motivada de la misma.

Por todo ello, el Organo judicial llega a la conclusión de que existen dudas razonables en cuanto a la acreditación de los hechos imputados, que no da por probados.

La Abogacía del Estado atiende al punto de vista del Teniente Jefe del Destacamento en los cuatro puntos que han sido expuestos. Sin embargo entendemos que el recurrente lo que hace es verificar una distinta valoración de la prueba practicada, un reexamen de la misma y un disentimiento de su interpretación y es doctrina jurisprudencial que no corresponde, en principio, al Tribunal de casación hacer una renovada contemplación y una revisión crítica de aquélla, sin justificación normativa y real, suficiente y fundada sino únicamente comprobar si hay una motivación coherente en la interrelación causal que estudia y expresa la correlación entre las pruebas y el tipo disciplinario. En este sentido, cfr., por todas, la Sentencia de esta Sala de 1-10-01.

Por otro lado, el motivo está interpuesto por infracción del principio de legalidad y tipicidad disciplinaria al no haberse apreciado la falta prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley 11/91. En este punto, el encartado tiene la doble garantía material de predeterminación normativa en la conducta ilícita y su sanción y del rango necesario de la norma en la que se realizan las previsiones respectivas, lo que se identifica con la denominada "lex previa", a la que ha de añadirse la tipicidad de la "lex certa" (SSTS de esta Sala de 7-03-00, 14-03-00 y 18-05-00). Pues bien, debemos precisar que los diversos aspectos de la conducta precisados y reflejados en los hechos por la Autoridad Disciplinaria, ciertamente, tal como expone asimismo la Abogacía del Estado en el motivo supondrían la existencia de la infracción y la oportunidad de la misma. Sin embargo, no puede negarse que todos ellos han sido puntualmente puestos en duda en el análisis del relato fáctico por la Sentencia. En primer lugar la competencia para cumplimentar el rellenado de papeletas de servicio no se acredita que corresponda a los Suboficiales del Destacamento y en el relato fáctico en parte y en los antecedentes no se precisa si se trata del control sobre la confección de las papeletas, o de la confección en sí, por lo que es lógica la conclusión del Tribunal de instancia cuando entiende, al no acreditarse de forma indubitada el contenido concreto de la omisión del presunto infractor, que no existe prueba en tal sentido de infracción. En cuanto a las voces, discusión y tensión durante la conversación mantenida por la tarde en el despacho, ninguno de los testigos que en número de ocho son citados por el Tribunal escuchó o tuvo constancia directa de la misma. En este orden, debe señalarse que el recurrente, en la totalidad de los casos testimoniales a los que hace mención, expone como todos ellos tienen referencia de posible altercado o discusión pero ninguno da cuenta de haber escuchado de forma directa su contenido. En cuanto se refiere a la petición de la baja médica, no es incoherente ni contraria a la lógica la postura de la Sala de Instancia al recoger y valorar la precedente existencia de la dolencia por parte del Sargento Carlos Miguel, deduciéndola de que en efecto fue dado de baja como consecuencia de la misma. Relacionar necesariamente su declaración en tal sentido con el presunto altercado solo lo realiza el autor del parte, sin que el Tribunal considere probado el "tono amenazante" que figura en el relato fáctico de la Autoridad Disciplinaria.

Por último, no se niega por el propio encartado su presencia en el despacho en atuendo deportivo. En esta cuestión es en la que la Sentencia objeto de impugnación considera que estaba permitido "fuera del servicio y dentro del Acuartelamiento" vestir de tal manera. El Tribunal "a quo" parece partir del presupuesto de que la visita, desarrollada tras la interrupción de la llamada telefónica, se produce con ajenidad al menos en su origen a hechos del servicio, aunque sin duda se debatieron durante la misma cuestiones que le afectaban. esta deducción no debemos alterarla desde esta Sala con una interpretación "ex novo", habida cuenta de las especiales características de la Sentencia objeto de impugnación, denegatoria del relato fáctico de pormenores en sede administrativa. En cualquier caso, en el ámbito casacional es procedente - tras los razonamientos expuestos - entender que no existen suficientes elementos de juicio en este punto, como en los anteriores, para no asumir los fundamentos objeto de análisis y recurso, debiendo sobre este último extremo señalarse también que el hecho de portar el expresado atuendo el inculpado de manera no debidamente justificada tampoco constituiría por sí solo la falta sancionada.

De otra parte, pensamos que no concurre tampoco prueba susceptible de integración, debidamente acreditada, para complementar los hechos probados de conformidad con el art. 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como interesa en su escrito la representación del Estado, con otros deducibles de las actuaciones para apreciar la infracción.

En su consecuencia, la Sala estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal sentenciador que de conformidad con el principio de presunción de inocencia del actor ha llegado a la conclusión de que la prueba practicada no constituye base suficiente, interpretada en su conjunto de manera razonada, lógica y plasmada en la Sentencia para apreciar la concurrencia de todos los requisitos en orden a la tipificación de la falta y a la consiguiente oportunidad de la sanción utilizando el órgano jurisdiccional las dos ideas esenciales que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vid. por todas STC de 1 de Septiembre de 1990, desarrollada constantemente por la jurisprudencia de esta Sala en SS. 11/06/2001; 15/06/2001;

06.07.2001; 11.07.2001 y 10.01.2002, entre las más recientes) sostienen dicha presunción en el art. 24.2 CE, a saber el principio de libre valoración de la prueba y que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, fundamentos y requisitos éstos plenamente extrapolables al ámbito disciplinario militar, muy en particular en el presente caso en cuanto a lo atinente a la libre valoración que la prueba merezca, en tanto en cuanto hemos declarado con reiterada virtualidad que la valoración de la prueba es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que resulte oportuno en este caso la pretensión de que se practique en vía casacional una revaloración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por el órgano judicial "a quo", ni mucho menos sustituir la apreciación objetiva e imparcial del Tribunal sentenciador por la versión subjetiva de la parte.

El motivo, por consiguiente, y con él el recurso, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 2/159/01, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 17 de Octubre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 135/99, que estimó la demanda interpuesta por el Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Miguel, contra la resolución adoptada por el Excmo.Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 15 de Marzo de 1999, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes como autor de una falta grave "de falta de subordinación cuando no constituya delito" de las previstas en el nº 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción ésta confirmada en alzada por nueva resolución, en este caso del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de Junio de 1999. Confirmamos la citada Sentencia impugnada y la declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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