STS, 24 de Abril de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:3340
Número de Recurso49/2000
ProcedimientoCASACION PENAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/49/00, de los tramitados ante esta Sala, consecuencia de la impugnación formulada por la Procurador de los Tribunales Doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de Don Juan María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 15 de febrero de 2000, en la causa nº 51/22/98, y por la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de residencia, del artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de diez meses de prisión y accesorias, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por la Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, Doña María de Fátima Mateos Fernández, y recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias nº 51/22/98, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia, el 15 de febrero de 2000, en la que se declararon expresamente hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el Cabo 1º Profesional D. Juan María cuyos antecedentes personales figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, tras obtener una baja médica expedida por un facultativo de una entidad concertada con ISFAS el 27 de noviembre de 1997, comunicó dicho extremo al Oficial de Servicio de su Unidad, y sin recabar autorización de su superior jerárquico, el Teniente Coronel Jefe del Batallón del Cuartel General del Mando y Zona Militar de Canarias, se trasladó a Granada, en fecha no determinada posterior en todo caso a dicho día.

En dicha localidad, el Cabo 1º D. Juan María permaneció, obteniendo sucesivas bajas médicas, procedentes de facultativos de la misma entidad por "depresión mayor" que remitía, primero por conducto de un familiar de Tenerife, y a partir del 23 de octubre de 1998 por correo certificado a su Unidad.

En varias ocasiones se puso en contacto telefónico con su Unidad, interesándose por las vicisitudes de sus compañeros y mandos, sin atender a las citaciones para pasar Tribunal Médico enviadas desde la Unidad a su domicilio de Tenerife por no hallarse en el mismo, durante todo ese tiempo que se ha prolongado hasta ser detenido la madrugada el 2 de febrero de 1999 en Granada.

Reconocido por el servicio de psiquiatría, se estimó que el padecimiento que originó la baja médica no afectaba a sus facultades intelectuales ni volitivas en relación con los hechos, pudiendo definirse como trastorno adaptativo, con una depresión discreta.

Segundo

El Cabo 1º D. Juan María, llevaba en el momento de los hechos 11 años de servicios habiendo sido distinguido con una Cruz Blanca del Mérito Militar.

En su hoja de antecedentes penales figura anotada una condena de cuatro meses de arresto mayor por un delito de usurpación indebida de vehículo de motor ajeno, impuesta por sentencia firme de 12 de octubre de 1989 en la causa 152/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, que fue remitida por dos años el 20 de diciembre de 1990". Sobre tales hechos, y con apoyo en los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Quinto llegó al siguiente fallo:

"Fallamos: Que demos condenar y condenamos al Cabo 1º D. Juan María como autor de un delito consumado de "Abandono de residencia" del artículo 119 del Código Penal Militar, sin que concurran, objeto de acusación en las Diligencias Preparatorias nº 51/22/98, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad o derechos que hubiera extinguido por el mismo motivo".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado de Don. Juan María, mediante escrito de 8 de marzo de 2000, preparó recurso de casación en su contra, que anunciaba por el motivo único de error en la apreciación de la prueba, al amparo del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aludiendo al informe pericial psiquíatrico que figura en autos y fue ratificado en el acto del juicio oral. En el mismo escrito se solicitaba se nombrara al recurrente Abogado del Turno de Oficio para sostener el recurso. El Tribunal Militar Territorial Quinto, el 2 de junio de 2000, dictó auto teniendo por preparado el recurso anunciado y ordenando se diera cuenta de la solicitud de letrado de oficio a este Tribunal y se expidiera la certificación oportuna, emplazando a las partes para comparecer en el termino de treinta días ante esta Sala, a la que habrían de remitirse las certificaciones previstas en la Ley.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por providencia de 17 de julio de 2000 se designó Ponente para el rollo correspondiente y se interesó la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, correspondiendo la defensa a Doña María Fátima Mateos Hernández y la representación a Doña Paloma Prieto González, según comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de de Madrid.

CUARTO

Entregadas las actuaciones a la Procurador designada, en termino legal para ello presentó el escrito de formalización del recurso de casación preparado, fundamentado en un solo motivo de casación, por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que concurrió error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2000 se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, quien presentó, el 20 de noviembre siguiente, su escrito de fecha 16 de los mismos mes y año solicitando la inadmisión a trámite del recurso o, alternativamente, su desestimación, en todo caso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Dado traslado del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado a la parte recurrente a fin de que en el término legal expusiera lo que estimara conveniente a su derecho, dicha parte dejó transcurrir el plazo de alegaciones sin evacuar el trámite, pasándose las actuaciones al Ponente para instrucción, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dada cuenta, y admitido y concluso el recurso, se señaló para la deliberación y fallo, al no haber solicitado vista ninguna de las partes y no estimarlo necesario la Sala, la audiencia del día 18 de abril de 2000, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formalizado se articula en un solo motivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que el Tribunal a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, y, a los efectos de la fundamentación de la pretensión, recoge hasta seis pretendidos documentos de los que se intenta deducir el padecimiento de una enfermedad psíquica por parte del recurrente de entidad suficiente para mantener que quedó afectada su capacidad mental.

Ha de significarse, en primer lugar, que los recogidos bajos los indicativos 1 a 5, no fueron citados en el escrito de preparación, lo que sería suficiente para la exclusión de su valoración en este momento. Por otro lado, resulta que el señalado bajo el número 1 es un certificado médico oficial no reconocido por quien pudiera ser su firmante; otros, tanto el amparado bajo el número 2, como el conjunto de los que quedan acogidos bajo el número 3, no son sino partes de baja médica sin contener informe alguno; los que se recogen bajo el número 4 están constituidos por hojas de tratamiento médico, sin contener parecer profesional alguno, y por un informe clínico que no refleja evaluación psíquica del recurrente, citando únicamente su padecimiento de un síndrome depresivo. Igual ocurre con el que, bajo el número 5, consiste en una nota del servicio de urgencias de una clínica, con motivo de un incidente en el que se establece un diagnóstico de presunción sobre un posible intento de autolisis, sin mayor contenido técnico, y sin que se haga mención alguna sobre la situación psíquica del asistido. Ninguno de los pretendidos documentos ha sido reconocido en sede judicial, ni ninguno de sus firmantes ha emitido opinión alguna sobre las condiciones psíquicas, ni congnitiva ni volitiva, de D. Juan María . Entiende la Sala, en consecuencia, que no pueden ser valorados como informes periciales por no acomodarse a las disposiciones que sobre la prueba pericial se establecen en los artº. 456 y siguientes y 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni sus soportes documentales aceptados como documentos a los efectos casacionales pretendidos.

SEGUNDO

Opinión diferente merece, a juicio de esta Sala, el informe médico emitido por Don Carlos Manuel, especialista en psiquiatría, que examinó al recurrente y emitió su parecer el 14 de diciembre de 1999, señalando que el informado, en noviembre de 1997, pudo presentar un trastorno adaptativo, y que considera que, en el momento de los hechos, "se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades, aunque pudiera dado su estado psíquico el haber presentado una ligera disminución sus capacidades volitivas". Este informe fue ratificado por su firmante en el acto del juicio oral, constando en el acta las explicaciones y aclaraciones emitidas a solicitud de las partes y de los miembros del Tribunal, especificando que pudo haber tenido alguna limitación en su capacidad de entender y de obrar, pero mínima, estimando que el cuadro depresivo era leve o moderado, ya que fue capaz de trasladarse a Granada y de hacer cosas que es imposible que las hagan personas con depresión grave.

Admitido el valor documental a efectos casacionales del informe que fuera ratificado en sede jurisdiccional, resulta que el Tribunal de Instancia ha efectuado una valoración racional de su contenido, haciendo constar en los hechos probados el padecimiento por el recurrente de un trastorno adaptativo, con una depresión discreta, más estimando que ello no afectó a sus facultades intelectuales y volitivas en relación con los hechos, y, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, se expone que las conclusiones a que llegó el perito psiquiatra "desvanecen toda posibilidad de estimar que su ausencia del lugar de residencia sin autorización... pueda atribuirse a una perdida o disminución de sus facultades de conocer y determinarse". Todo ello conduce a que no sea posible apreciar la existencia del pretendido error en la actuación del órgano jurisdiccional, que, en contra de lo que se aduce en el recurso, a juicio de esta Sala, tuvo en cuenta, con adecuada ponderación, el informe pericial emitido en relación con el estado mental del recurrente, reflejando su contenido en los hechos probados, por lo que, evidentemente, el único motivo de casación en que se articula el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

No puede silenciar la Sala que, aún en el caso de hubiera resultado acreditada la existencia del error de hecho alegado, tal y como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, al no hacerse alegación alguna sobre una posible violación de precepto penal sustantivo, al amparo del artículo 849.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posible modificación del relato fáctico consecuente a la estimación de la pretensión casacional postulada al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedaría huérfana de toda eficacia, lo que conduciría, igualmente a que, de conformidad con lo que ya viene sosteniendo esta Sala -Sentencia de 1 de Abril de 1998 y Auto de 3 de Julio de 2000, resoluciones citadas por el Ministerio Público-, el recurso habría de ser igualmente desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan María contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, el 15 de Febrero de 2000, en las Diligencias Preparatorias nº 51/22/98, y por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de residencia, del artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de diez meses de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos por ser acorde a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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