STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:3318
Número de Recurso89/1995
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que ante esta Sala pende, con el número 2/89/95, interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.995 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 49/94. Siendo partes el recurrente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Thomas de Carranza y defendido por la Letrada Doña Paloma Arroyo y como recurridos el Imo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La sentencia recurrida, declara probados, los siguientes hechos: "Que el Guardia Civil D. Pedro Jesús, sin haber solicitado previamente permiso para ello, se hizo con los documentos obrantes en la oficina del Destacamento, "libro copiador del servicio" y "lista de servicio", y reprodujo mediante xerocopia, en una fotocopiadora ubicada en los locales de la línea 2 de la misma Unidad, los correspondientes al día 22 de Diciembre de 1.993. No consta uso a efecto alguno de dichas fotocopias. Por tal hecho el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico el 14 de enero de 1.994, notificado el 16, le impuso un correctivo de 7 días de arresto a dicho Guardia Civil, D. Pedro Jesús, bajo el concepto de "las indiscreciones en materia de obligada reserva, cuando no constituyan infracción más grave del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC). Dicho correctivo fue ratificado sucesivamente, por el Sr. Comandante Jefe del 52º Sector de Tráfico por escrito de 15 de febrero de 1.994 notificado el 24 y por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por escrito de 5 de abril de 1.994".

  2. - La sentencia recurrida, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 49/94, interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Jesús, contra la sanción que le fué impuesta por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico el 14 de enero de 1.994, notificado el 16, consistente en un correctivo de 7 días de arresto, bajo el concepto de "las indiscreciones en materia de obligada reserva, cuando no constituyan infracción más grave", del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC); porque sin solicitar autorización de su Jefe de Destacamento, sacó de la oficina el Libro Copiador de servicio y la Lista de Servicio, y fotocopió el servicio correspondiente al día 22 de diciembre de 1.993: dicho correctivo fué ratificado sucesivamente por el Sr. Comandante Jefe del 52º Sector de Tráfico por escrito de 15 de febrero de 1.994 notificado el 24, y por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por escrito de 5 de abril de

    1.994: toda vez que al imponer dicha sanción no se han vulnerado derechos fundamentales del Guardia Civil Don Pedro Jesús .

  3. - Por la representación del procesado Don Pedro Jesús, se preparó e interpuso recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del número 1 del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción. Segundo motivo: Al amparo del número 3 del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al resultar insuficiente la motivación que le sirve de base ya que al contener razonamientos contradictorios sume a su representado en una indudable indefensión. 4.- El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en su escrito de impugnación solicitan la desestimación del recurso.

  4. - Señalado para deliberación y fallo para el día 28 de abril de 1.996, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión planteada en la instancia se circunscribía a la pretensión promovida por el actor de que las resoluciones sancionadoras infringían el principio de legalidad, por no corresponder el hecho que se le atribuía a la falta por la que fué sancionado.

A este planteamiento da cumplida respuesta la sentencia recurrida, que, con cita de reiterada jurisprudencia de esta Sala, razona sobre la diferencia entre los conceptos de falta de tipicidad absoluta y falta de tipicidad relativa. El ámbito del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario se circunscribe a determinar si se han vulnerado o no derechos fundamentales, como sucede en este caso donde se denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Constitución, principio de legalidad. Este principio prohibe la imposición de sanción como consecuencias de hechos que, en el momento de su comisión, no se hallen previstos como constitutivos de infracción sancionable, por lo que si, cual sucede en el supuesto que aquí se contempla, tales hechos pueden ser incardinados en un precepto sancionador en vigor, la resolución sancionadora que al efecto se dicte respeta dicho principio, puesto que no se trata de falta de tipicidad absoluta o falta de ilicitud disciplinaria del hecho, sino del problema del mayor o menor acierto en la calificación de la falta; es decir, de tipicidad relativa, cuestión ésta que no tiene cabida ni puede ser acogida en este procedimiento especial. Es por tanto indiferente, como razona la sentencia de instancia, que la calificación de la infracción se incardine en el artículo 7.7, en el 7.27 o en cualquier otro precepto de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil (vigente en la fecha de comisión) tipificadores de las faltas leves. Como expone "in fine" la sentencia recurrida, aunque la tipificación concreta del hecho sancionado no fuera la más adecuada, toda vez que lo realmente ocurrido, aún bajo otra tipificación, puede ser objeto de sanción, no queda vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución.

Tal y como está planteado este recurso de casación que no aparece motivado por infracción del principio de legalidad, y dentro de la especialidad de este proceso, no resulta ahora preciso que la Sala haga expresa calificación de la falta cometida por el Guardia Civil Pedro Jesús, puesto que, como se ha dicho es indiferente que pueda tipificarse en uno u otro de los preceptos citados en la sentencia recurrida. Es evidente que el comportamiento de dicho Guardia Civil constituye una falta disciplinaria que pudiera considerarse incursa en diversos supuestos contemplados como faltas leves en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto porque se trata de un incumplimiento de órdenes e instrucciones de los mandos, relativos a la obligada reserva sobre los asuntos referentes al servicio; como a normas de régimen interior y Reales Ordenanzas..

Así lo consideró el Jefe del 52 Sector de Tráfico de Pamplona en resolución de 15 de febrero de 1.994, (confirmada por el General Jefe de Tráfico): Por el mando y en repetidas ocasiones, se ha determinado que todo lo relacionado con el servicio propio, es materia de "obligada reserva" entre la información no clasificada. Las Normas de Seguridad y Autoprotección (SYAP) igualmente en su punto 12, nos recuerda "mantener la máxima discreción sobre su servicio e identidad", ello, implica no solo preservar la información relativa al servicio propio, sino que con el mismo motivo el del resto de los componentes de la unidad. El artículo 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Ley 85/1.978 de 28 de diciembre) obliga a guardar discreción sobre los asuntos relativos al servicio, y que en ningún caso se podrá alegar el empleo que se ostente como única razón para tener acceso a lugares o documentos reservados. Se entiende con ello, que la responsabilidad implica al Jefe de la Unidad, por lo que es necesario que toda manipulación, inspección, reproducción, copiado, etc., relativa al servicio del Destacamento, lo sea con la anuencia del mismo, con lo cual no cabe posibles ulteriores diversificaciones de la responsabilidad, en caso de falta del debido sigilo respecto del mismo.

Segundo

En realidad, los dos motivos de casación que arguye el recurrente (sin dejar de referirse en sus respectivos desarrollos a la indebida calificación de la falta como incursa en el artículo 7.7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil) no se centran ya en el tema concreto objeto del proceso -principio de legalidadsino que atribuye a la sentencia, por una parte, un exceso en el ejercicio de la jurisdicción y, por otra, una insuficiente motivación ya que, al contener razonamientos contradictorios, sume al interesado en una indebida indefensión.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido, resultando ambos notoriamente inconsistentes y faltos de fundamento. Lo que hace el recurrente al no dar válidas razones en que basar estas nuevas pretensiones, es insistir implícitamente en la falta de tipicidad, por considerar indebido que el Tribunal a quo haya estimado que la falta fué calificada como la del apartado 7 del artículo 7 por la Autoridad sancionadora, pero hubiera sido más acertada calificarla como falta leve del apartado 27 de dicho artículo de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Esto no supone exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, sino precisa y exactamente lo contrario. El Tribunal a quo lo que hizo, ejerciendo la jurisdicción que le correspondía en un recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario, es dictar la sentencia pertinente resolviendo específicamente el problema planteado por la pretensión del demandante, que era la de pronunciarse sobre si, en este caso concreto, existía o no vulneración del derecho fundamental que la parte denunciaba como infringido.

Así pues, la sentencia resulta congruente, está suficientemente motivada y no contiene razonamientos contradictorios. El recurrente se limita a insistir nuevamente en que los hechos por él realizados no se corresponden en el tipo sancionador aplicado, y que le da la razón la propia sentencia cuando a su entender los considera como constitutivos de otro tipo sancionable.

Vuelve, pues, el recurrente, a incidir en una errónea fundamentación, al sostener que se ha producido indefensión, cuando, como aduce al efecto el Ministerio Fiscal, es en realidad el principio de legalidad el único que puede ser afectado por una indebida tipificación del hecho presuntamente sancionable, citando en apoyo de este criterio las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1.991, 4 de noviembre de 1.992, 17 de enero, 28 de junio y 21 de diciembre de 1.994, así como el Auto de 7 de marzo de 1.9996. La errónea tipificación de los hechos no pertenece al ámbito de la legalidad constitucional, único planteable en este proceso, sino al mundo de la legalidad ordinaria. El problema de incardinar unos hechos en uno u otro tipo, siempre que aquéllos constituyan efectivamente infracción, es una cuestión ajena al proceso preferente y sumario y por tanto no revisable en vía casacional.

Tercero

Tampoco es aceptable la tesis que late en el recurso de que la incongruencia consiste en la discrepancia manifestada por el Tribunal con la falta sancionada, entendiendo que es otra la infracción cometida y ello le produce indefensión por no haber podido combatir esta calificación en el seno del procedimiento. Parte aquí el recurrente de una premisa falsa, omitiendo que la cuestión sí se había planteado en el seno del procedimiento, constituyendo precisamente la materia de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, al sostener que de haber habido un error en la calificación la falta seguiría existiendo, ya que las cuestiones de la tipicidad llamada relativa no afecta a derechos fundamentales.

Cuarto

El Tribunal a quo se ha atenido a lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Procesal Militar, juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

No ha habido, pues, exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, ni se ha incurrido en incongruencia o en defecto alguno que pudiera suponer indefensión.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos motivos, con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción. .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/89/95, interpuesto por D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.995 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa número 49/94.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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