STS, 25 de Enero de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:329
Número de Recurso68/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 de Sanidad Militar (E.S.) don Enrique contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda) con fecha 15 de enero de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 94/96 y en el que han sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El DIRECCION001 Médico Jefe de Servicios del Hospital del Aire impuso, con fecha 14 de junio de 1996, al DIRECCION000 de Sanidad don Enrique destinado en dicho Hospital, la sanción de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio como autor responsable de una falta leve de los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en razón a que "encontrándose Vd. de servicio de Cirujano Pediátrico alertado en consonancia con la Orden del Centro de fecha 11 del actual mes de junio y siendo requerida reiteradamente su presencia para atender un caso urgente trasladado desde el Hospital Militar "Gómez Ulla" a partir de las 17,13 horas del citado día, se presentó Vd. a las 23,30 horas en este Centro, verificada la exactitud de los hechos, como atendidas sus alegaciones verbales, aduciendo que había advertido previamente que se le llamara por un teléfono móvil y admitiendo que este teléfono no tenía cobertura en el lugar en que se encontraba "Clínica Fuensanta", no se ha podido llegar a la conclusión de que su retraso en el cumplimiento de este atención haya sido justificado...".

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Médico Director del Hospital del Aire, quién desestimó dicho recurso, confirmando, por resolución de 26 de julio de 1996, la sanción impuesta.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el sancionado formuló recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que fue tramitado con el número 94/96 y en el que fueron parte el Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico-Militar.

Con fecha 15 de enero de 1997 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia y en su Antecedente de Hecho Sexto declara expresamente como Hechos Probados:

"Que en la Orden del Hospital del Aire nº 163, del día 11 de junio de 1996, y dentro de los servicios de guardia establecidos para el mencionado día 11 de junio, martes, aparece entre los calificados como servicios alertados, dentro de la mención cirugía pediátrica, el nombre del DIRECCION000 D. Enrique ; dicha orden se encuentra firmada con fecha del día anterior, 10 de junio, por el DIRECCION001 Médico Jefe de Servicios; el precitado día 11 de junio de 1996, el pediatra de guardia del Hospital Gómez Ulla, DIRECCION000 Gustavo llamó, sobre las 15,30 horas al pediatra de guardia del Hospital del Aire, comunicando el traslado de un niño con dolor abdominal al parecer procedente de una contusión, traslado motivado por si era necesaria la intervención quirúrgica; sobre las 17,30 horas tiene entrada en el Servicio de Urgencias del Hospital del Aire el niño interesado, al que se extrae analítica, se solicita ecografía abdominal y se intenta localizar al cirujano pediátrico alertado, DIRECCION000 Enrique a partir de las 17:30 horas. La localización resulta totalmente infructuosa, realizándose los intentos de localización a través de la operadora de la central telefónica del centro sanitario, que efectuó reiteradas llamadas, lo que provoca que sobre las 21:00 horas del mencionado día, el DIRECCION001 Luis Carlos, avisado al efecto y ante la imposibilidad de localizar al DIRECCION000 Enrique, se presente en el Hospital y observa al paciente, afirmando el facultativo que no se requería intervención inmediata y que se personara el DIRECCION000 Enrique . Como el niño ingresado carecía de informe escrito de Cirugía Pediátrica, se siguió intentando localidad (sic) al DIRECCION000 Enrique al que por fin se logró localizar, personándose el interesado en el Hospital a las 23:30 horas del precitado día 11 de junio".

La Sala quiere hacer constar que el antedicho resultado de hechos probados es el racional y lógico resultado al que se llega del examen de la documentación obrante en las actuaciones, significándose que la síntesis histórica de los hechos no ha sido básicamente contradicha por el propio reclamante".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante, por escrito de 10 de febrero de 1998 manifestó su intención de interponer recurso de casación; recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero (Sección 2ª) de fecha 18 febrero de 1998. Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y, en nombre del recurrente, la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Palma Martínez quién formalizó el recurso con escrito de fecha 27 de mayo de 1998 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 del mismo mes y año.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en nueve motivos:

  1. - Por violación de precepto constitucional, autorizado por el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 C.E., ya que el Oficial que impuso la sanción carecía de potestad sancionadora.

  2. - Por violación de precepto constitucional, autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. al considerar quebrantado el mismo derecho fundamental que en el anterior.

  3. - Por incompetencia del Tribunal Sentenciador autorizado por el artículo 95.1,2º, ya que era el Tribunal Militar Central el llamado a conocer el caso.

  4. - Por violación del artículo 17 C.E., autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. ya que como consecuencia del acto sancionador inicialmente inválido, mi patrocinado cumplió el arresto impuesto.

  5. - Por violación del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 C.E., autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. por la doble calificación contenida en las resoluciones sancionadoras, denunciada y alegada desde el primer escrito de recurso de alzada que provocó indefensión.

  6. - Por violación del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, causando indefensión del artículo 24 C.E., autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J., ya que el auto de 17 de junio de 1997 denegó una parcela de la prueba, siendo ésta pertinente.

  7. - Por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E. en relación con su artículo 120.3, autorizado asimismo por el artículo 9.4 L.O.P.J.

  8. - Por violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, autorizado por el artículo

    5.4. L.O.P.J.

  9. - Por violación del precepto constitucional al considerar infringido el artículo 25 C.E., autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J.

SEPTIMO

Tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado como el Ilmo. Sr. Abogado del Estado a quienes se dio traslado del escrito de recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que desestimando los motivos de casación articulados, se confirme la Sentencia recurrida

OCTAVO

Formulada al Excmo. Sr. Presidente .de esta Sala Quinta petición por parte de dos miembros de la Sala acerca de que la deliberación y fallo del presente recurso se realizara por el Pleno de la misma, se acordó por dicho Presidente, con fecha 1 de diciembre de 1998 que, en efecto, fuera el Pleno de la Sala quien deliberara y fallara el recurso de casación formulado y que ostenta el número 2/68/98.

NOVENA

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de enero de 1999 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula por el recurrente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "al considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantias del artículo 24 C.E. ya que el Oficial que impuso la sanción carecía de potestad sancionadora", argumentando que el DIRECCION001 que inicialmente sancionó al DIRECCION000 recurrente era "manifiestamente incompetente" incurriendo con ello la resolución adoptada en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con respecto a este primer motivo la Sala ha de comenzar examinando la alegación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación de este motivo de casación (que, a su juicio, bien pudo ser inadmitido) recogiendo en primer lugar la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1994 referida a que la nueva redacción del artículo 503 de la Ley Procesal Militar dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril no supuso "que se haya desvirtuado el carácter y finalidad del recurso de casación convirtiéndolo en una encubierta apelación" siendo aquel un "recurso extraordinario y tasado orientado a la censura puntual de determinadas infracciones de ley o vicios procesales que el recurrente imputa a la resolución recurrida, constituída así en un único objeto de la impugnación y del debate" y en el presente supuesto, a juicio de la representación del Estado no se combaten ni impugnan las argumentaciones jurídicas de la Sentencia que se recurre sino únicamente la incompetencia de la autoridad sancionadora. Se añade en segundo lugar por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que "ni por asomo es dable apreciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantias fuera del ámbito estríctamente jurisdiccional".

La Sala ha de reiterar la doctrina que ya mantuvo en la Sentencia citada por la representación del Estado que mantiene toda su vigencia, pero ha de señalar que en el recurso que ahora se examina no concurren los supuestos que en aquella Sentencia fundamentaron la decisión adoptada, ya que en el presente caso, el recurrente sí impugna las argumentaciones de la Sentencia del Tribunal Territorial Primero en lo que se refiere al punto concreto de la competencia para sancionar del DIRECCION001 Jefe de Servicios del Hospital del Aire y si bien hay que admitir que en los planteamientos de este motivo se hace referencia a cuestiones de legalidad ordinaria, al tratar de la "manifiesta incompetencia" del órgano sancionador o de la "nulidad de pleno derecho" de la resolución adoptada, no es necesario concretar por suficientemente conocidas las Sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que el uso del procedimiento preferente y sumario no excluye el examen de cuestiones de legalidad ordinaria cuando entre éstas y las posibles vulneraciones de la Constitución exigen un previo examen de aquellas.

Es por ello por lo que en reiteradas ocasiones esta Sala ha entrado a examinar planteamientos sobre competencia sancionadora de diversas Autoridades que habían impuesto correctivos disciplinarios (Sentencias de 14 de enero y 15 y 22 de abril de 1991; 31 de marzo de 1992; 14 de julio de 1995; 31 de enero de 1996 y 19 de mayo de 1997 entre otras) ya que como se dijo en la primera de las Sentencias reseñadas "cuando, como en el caso actual, se discute sobre la competencia sancionadora del órgano que impuso el castigo su inexistencia indicaría haberse infringido las garantías conferidas en el artículo 24.2 de la Constitución que aún referidas sustancialmente al proceso judicial, resultan también de aplicación, aunque sea con matizaciones, al derecho disciplinario en general y, con mayores razones, al derecho disciplinario militar en el que pueden adoptarse acuerdos que, en mayor o menor grado, afectan a derechos fundamentales". Esta consideración ha de servir también de respuesta a la objeción planteada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado acerca de que no es dable apreciar vulneración a un proceso con todas las garantias fuera del ámbito estríctamente jurisdiccional.

Entrando, por tanto, en la cuestión nuclear de este motivo ésta queda centrada en determinar si los Jefes de Servicios de los Hospitales Militares --en este caso del Hospital del Aire-- tienen competencia sancionadora sobre quienes han de desempeñar los servicios asignados por aquéllos.

Como ha quedado expuesto, en muy diversas ocasiones se han planteado ante esta Sala cuestiones relativas a si determinados Mandos o Autoridades ostentaban potestad disciplinaria, lo que ha exigido establecer por via de interpretación, dada la genérica regulación que en esta materia se contiene en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, unos criterios básicos que han de aplicarse ante cada caso concreto en el que surgen dudas acerca de la competencia sancionadora de esas Autoridades o Mandos que no estan específicamente citados en la indicada regulación, circunstancia, por otra parte comprensible, dada, por un lado, la compleja estructura orgánica de los muy diversos Centros, Establecimientos, Unidades, Organismos, Regiones, Zonas, etc. de los tres Ejércitos que conforman las Fuerzas Armadas, por otro de la muy distinta distribución funcional de los mismos y, en fin, por otro, de las muy diferentes situaciones en que temporalmente o por razón de determinados cometidos puede encontrarse, en la prestación de sus servicios, el personal militar.

A fin de tratar de afrontar esta pluralidad, que no podía tener lógicamente cabida específica en la Ley, se dictó en primer lugar la Orden Ministerial 43/1986 de 27 de mayo y posteriormente en cada uno de los ejércitos se establecieron unos criterios a través de Instrucciones particulares de cada uno de ellos y constituídas: a) para el Ejército de Tierra por las "Orientaciones para facilitar la aplicación de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas" aprobadas el 26 de mayo de 1989 por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra; b) para la Armada por la "Instrucción de Organización número 2097/86" y c) para el Ejército del Aire por la IG-60-7 de la División de Organización del Estado Mayor del Ejército del Aire el 11 de enero de 1993.

Tales Instrucciones como ya dijo esta Sala en Sentencias de 15 de abril de 1991 y 31 de enero de 1996, aunque no tengan el carácter de norma jurídica en sentido propio son elemento de interpretación a tener en cuenta, pues son el reflejo del organigrama general de los Ejércitos y suponen un elemento trascendente a tener en cuenta por la consideración que otorgan a determinados centros y organismos y no a otros, como dotados de la suficiente autonomia para que sus Jefes Directores ostenten y desempeñen la potestad disciplinaria, y mientras no se demuestre lo contrario, hemos de tenerlas por intérprete y desarrollo correcto de la norma disciplinaria militar.

Partiendo, por tanto, de la complejidad estructural y orgánica, de la pluralidad de situaciones antes indicadas, así como de las citadas Instrucciones como reglas interpretativas, esta Sala ha mantenido como doctrina constante en esta materia las siguientes consideraciones:

- "La atribución de potestad sancionadora que efectúa la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en el Capítulo III de su Libro III establece como criterio básico para dicha atribución la función o cargo que ejerce el superior que sanciona, desechando el criterio meramente jerárquico del empleo superior al sancionado, que anteriormente primaba" (Sentencias, entre otras, de 5 de febrero de 1996 y de 19 de mayo y 11 de diciembre de 1997).

- "Para imponer sanción no basta el derecho de corregir sino que se debe estar dotado de potestad sancionadora (art. 18, inciso 2º del párrafo 1º de la LORD FAS). Consecuentemente la Ley se ve obligada a definir quienes tienen potestad disciplinaria (art. 19) combinando el principio jerárquico con el funcional. Del artículo 19 cabe deducir que la potestad disciplinaria está siempre limitada al personal que en razón del cargo que ocupa, se encuentra a sus órdenes de modo que no teniendo personal a sus órdenes se carece de competencia sancionadora" (Sentencia de 15 de abril de 1991).

- "La competencia se determina, no por el hecho de "estar a las órdenes" ni siquiera por el de estar a las órdenes del sancionador de modo directo, sino por estar encuadrado en la Unidad, Organismo o Centro en el que aquél ejerce el mando" (Sentencia de 14 de enero de 1991).

- "Tres son los requisitos que se exigen para que la sanción esté debidamente impuesta: 1º Que la autoridad o mando que impone la sanción tenga potestad para ello, concepto este que se deriva de tratarse de alguna de las autoridades o mandos citados en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria.... 2º Que el infractor le esté directamente subordinado, lo cual fue resuelto por la Sentencia de 14 de enero de 1991 en el sentido de que se carecía de competencia sobre el sancionado por el muy simple motivo directamente integrado en el organismo... sino en la Unidad que posee su propio mando natural, de donde hay que deducir que la subordinación directa existe cuando el sancionado está integrado en un organismo cuyo mando natural es el que impone la sanción y 3º que la Autoridad o mando imponga la sanción dentro de los límites que concretamente fija el artículo 24 de la Ley Disciplinaria" (Sentencia de 31 de marzo de 1992).

Sobre tales bases y otras contenidas en Sentencias a que más adelante aludiremos, hemos de examinar el supuesto concreto objeto de este recurso acerca de la potestad disciplinaria del Jefe de Servicios del Hospital Militar del Aire.

El recurrente entiende que dicho Jefe carece de potestad sancionadora por no estar incurso entre los Mandos a los que el artículo 19 de la L.R.D. de las FAS concede tal potestad, señalando que tal artículo 19 ha de interpretarse restrictivamente y no extensiva y analógicamente "in malam partem" como hicieron el General Director del Hospital y el Tribunal Militar Territorial Primero en su sentencia y argumenta que al Jefe de Servicios del Hospital nunca cabe considerarle como comprendido en el número 6 del mencionado artículo 19 que se refiere a los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar ya que las "Unidades" son los módulos o entidades en que se incardina la Fuerza para el cumplimiento de las misiones del combate que se le asignan.

Por su parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se oponen a tal argumentación entendiendo el primero de ellos que el Jefe citado se incardina perfectamente en el citado artículo 19.6 con base en la Instrucción General 60-7 de 11 de enero de 1993 y el segundo que además de plantearse una cuestión "per saltum" en casación, la incompetencia, en su caso del Jefe que sancionó no es manifiesta por lo que su resolución pudo ser --como lo fue-- convalidada por el Director del Hospital.

La Sala, ante tales planteamientos, ha de efectuar --como en otros supuestos reseñados-- una interpretación de las normas que se refieren a esta materia --evidentemente no muy explícita-- para tratar de llegar a la solución que propone el recurrente o a la contraria mantenida por el Ministerio Fiscal.

En este sentido hay que comenzar señalando que cuando se utiliza la expresión "Unidades" en la terminología de los Ejércitos no siempre ha de entenderse tal expresión, como argumenta el recurrente "como los módulos o entidades en que se incardina la Fuerza para el cumplimiento de las misiones del combate que se le asignan", pues como certeramente apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado en el Anexo A de la IG-60-7 del Ejército del Aire, se distinguen clara y específicamente, dentro de las Autoridades y Mandos con potestad disciplinaria, cuatro grupos bien diferenciados: 1º Cuartel General del Ejército del Aire; 2º Fuerza Aérea; 3º Apoyo a la Fuerza y 4º Mando Operativo del Aire, y es evidente que el Hospital del Aire ha de encuadrarse en el grupo tercero denominado "Apoyo a la Fuerza" pues tales son sus misiones, correspondiendo las Unidades a que se refiere el recurrente a las reseñadas en el Grupo Segundo: Fuerza.

Ahora bien queda por determinar, si en la expresión contenida en el punto 3.5 de la citada Instrucción General que establece que "están incluídos en el punto 6 del artículo 19, los Jefes de Unidad Aérea tipo Grupo, Escuadrón o Unidad similar no independiente", puede incluírse al Jefe de Servicios del Hospital del Aire.

En tal sentido hay que señalar que esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 1995 después de referirse "al amplio sentido que tiene el concepto de Unidad en los Ejércitos", declara "que no deja de ser "Unidad similar" la formada por las personas y medios que orgánicamente dependen de un Jefe con la responsabilidad que dicha dependencia comporta, lo que resulta absolutamente lógico porque no tendría sentido otorgar a un Mando una concreta responsabilidad y sustraerle una facultad, cual es la sancionadora, esencial para el cumplimiento y obtención de los fines de cuyo logro le hace responsable la misma Ley" y añade "obvio es decir que en todas las Unidades existe dependencia orgánica entre el personal que las constituye y su Jefe y, por ello, que dicho personal se encuentra a sus órdenes en el sentido a que se refiere tanto el artículo 19 en su inicio como en el artículo 24 de la Ley de Régimen Disciplinario".

Conforme a tales criterios ha de valorarse si la Jefatura de Servicios --dentro del ámbito de las misiones que tiene atribuídas-- puede considerarse en su funcionamiento y estructura como una Unidad dentro del propio Hospital del Aire constituída "por personas y medios que orgánicamente dependen de un Jefe, con la responsabilidad que dicha dependencia comporta" y enfocada "al cumplimiento de los fines de cuyo logro le hace responsable (al Jefe) la misma Ley", y en tal sentido ha de entenderse que el repetido Jefe de Servicios del Hospital del Aire tiene señalados entre sus cometidos el del señalamiento de los "Servicios de Guardia de presencia física de 24 horas" con indicación de las personas que deben realizarlos, como se deduce claramente de la Orden número 163 de 11 de junio de 1996, unida a los Autos al folio 55.

Tal atribución conlleva necesariamente la responsabilidad del citado Jefe del control del cumplimiento de los servicios por él asignados así como la obtención de los fines a que tales servicios van encaminados, debiendo dotársele en consecuencia -- dentro del ámbito de su competencia-- de las facultades disciplinarias suficientes que amparen a su vez la responsabilidad que le es exigible.

Tal criterio no supone, como alega el recurrente, una interpretación extensiva e "in malam partem", sino una interpretación sistemática y lógica de las normas disciplinarias y acomodada a la ya citada complejidad estructural de la orgánica de los Ejércitos y a la pluralidad de situaciones en que el personal militar puede encontrarse en el desempeño de sus servicios, incluso a veces con carácter temporal.

Tampoco es obstáculo para esta interpretación el hecho de que el Director del Hospital tenga reconocidas facultades disciplinarias propias, pues también se les reconoce a los Mandos de otras Unidades o Jefes o Directores de Organismos y Centros y ello no comporta que otros Mandos subordinados a aquellos carezcan de potestad disciplinaria dentro de sus respectivos ámbitos de actuación (como se señala en la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1991) que reconoce potestad disciplinaria al General Subdirector de Acción Social del Ejército de Tierra dependiente de la Dirección de Asistencia al Personal de dicho Ejército. Igualmente no choca con este criterio la posible doble dependencia, en un momento de desempeño de algunos servicios por parte del sancionado, pues también tiene declarado esta Sala (Sentencias de 19 de mayo y 11 de diciembre de 1997) que "la específica subordinación no es incompatible con la dependencia que se pueda tener respecto a un servicio determinado de otro mando y así en nada desvirtúa la subordinación orgánica del sancionado al Jefe de su Unidad, el hecho de que al desempeñar el servicio de Capitán de Cuartel dependa del Jefe de Cuartel y, si no lo hay, directamente del de la Base o Acuartelamiento como establece el artículo 148 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra" y que "el requisito que exigen los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Disciplinaria de que "el personal esté a las órdenes de aquél que lo sanciona, tiene el sentido no genérico sino específico del que éste le pueda dar órdenes en el concreto ámbito a que se refiere el artículo 19 del Código Penal Militar".

La Sala, por tanto, entiende que el recurrente en el ámbito específico del desempeño del Servicio de Guardia de presencia física y durante el desarrollo del mismo se encontraba encuadrado dentro de la Jefatura de dichos Servicios quién puede no sólo efectuar nombramientos para los mismos, sino impartir órdenes e instrucciones para su efectividad y exigir el cumplimiento de tales órdenes e instrucciones y, en su caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes si se produce su incumplimiento, no produciéndose en su actuación una incompetencia manifiesta ni jerárquica ni por razón de materia como alega el recurrente, basándose en Sentencias de esta Sala (como la de 31 de enero de 1996) que examinaba supuestos absolutamente diferentes del aquí contemplado. Tampoco ha de acudirse a la fórmula de la posible convalidación de la sanción por la resolución del superior a que hace referencia la Sentencia de instancia y que esta Sala ha aceptado en algunos casos (Sentencias de 14 de enero de 1991 y la citada de 31 de enero de 1996), admisión derivada de la propia estructura orgánica de los Ejércitos en los supuestos concretos allí examinados, pero que ha rechazado en otras (Sentencias de 22 de abril de 1991y de 6 de mayo de 1997) al entender que la falta de competencia comporta un vicio generador de nulidad radical y por tanto insubsanable por convalidación.

Todo ello nos lleva a desestimar este primer motivo de casación al entender que el Jefe de Servicios del Hospital del Aire posee potestad disciplinaria, en el ámbito de su propia competencia funcional y en lo que se refiere al cumplimiento de los servicios que se encuentran bajo su responsabilidad y sobre el personal que ha de desempeñar los mismos y en la exigencia del cumplimiento de ellos.

SEGUNDO

Los motivos de casación formulados como segundo, tercero y cuarto se articulan según declaración del propio recurrente como subsidiarios del primero y parten todos ellos de la hipótesis de la incompetencia sancionadora del Jefe de Servicios del Hospital, lo que lleva a impugnar: a) la posible convalidación de la sanción hecha por el Director del Hospital del Aire; b) la competencia del Tribunal Militar Territorial Primero para resolver el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario formulado contra la sanción impuesta al recurrente y c) el cumplimiento del arresto derivado de un acto sancionador inicialmente inválido.

Desestimado por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior el primer motivo de casación, ello lleva, no sólo en razón a la subsidiariedad con que se han planteado éstos, sino por el hecho de partir todos ellos de la tesis de la incompetencia sancionadora del Jefe de Servicios del Hospital del Aire y combatirse la posible convalidación del correctivo, circunstancias ambas rechazadas anteriormente, ello lleva, repetimos, a la desestimación de estos tres motivos de casación articulados.

TERCERO

Se articula el quinto motivo de casación en la "violación del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 C.E., autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. por la doble calificación contenida en las resoluciones sancionadoras... que provocó, indefensión, alegación al respecto desestimada por la Sentencia".

Este motivo de casación ha de ser desestimado, pues, como atinadamente recoge el Ministerio Fiscal, esta Sala ha mantenido reiteradamente --con base y fundamento en la regulación que la Ley Disciplinaria hace de las faltas leves-- que el requisito del conocimiento por el infractor del concreto cargo en relación a una falta determinada que se le imputa es necesario en las faltas graves, pero no en el procedimiento preferentemente oral preciso para corregir las faltas leves, ya que dadas las especiales características de dicho procedimiento determinan que el derecho constitucional de defensa se concrete o limite al conocimiento de los hechos para alegar sobre ellos lo que se estime conveniente (Sentencias entre otras de 28 de junio y 14 de diciembre de 1996 y 20 de abril y 19 de mayo de 1998).

Es evidente que en el supuesto examinado --e independientemente de la cuestión de la competencia sancionadora del DIRECCION001 que impuso el correctivo, a que ya nos hemos referido-- el interesado tuvo conocimiento exacto y concreto de los hechos que se le imputaban, que se le concedió la preceptiva audiencia a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera no produciéndosele ningún tipo de indefensión como queda acreditado a lo largo, tanto del expediente disciplinario como del procedimiento jurisdiccional en el que se examinó el recurso contencioso-militar preferente y sumario que el mismo interpuso.

Debe pues, como queda dicho, desestimarse este quinto motivo de casación articulado.

CUARTO

Igual suerte de desestimación debe correr el sexto motivo de casación formulado por "violación del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, causando indefensión del artículo 24 CE, autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. ya que el auto de 17 de junio de 1997 denegó una parcela de la prueba siendo ésta pertinente".

La desestimación de este motivo viene determinada por una doble razón: a) El Tribunal "a quo" en el Auto de 17 de junio de 1997 que denegó la práctica de parte de la prueba propuesta por el demandante explicita claramente las razones que le llevaron a tal denegación y tales razones ha de admitirse que son plenamente justificadas, ya que ninguna de ellas podían tener relevancia con los hechos que motivaron la sanción impuesta. En efecto, tanto el historial clínico del enfermo como las hojas de consulta efectuadas al paciente y el informe de alta del mismo, para cuya atención se requirió la presencia del sancionado, cualquiera que fuera su contenido en nada afectaban a la causa motivadora de dicha sanción que vino determinada por el hecho de no comparecer el DIRECCION000 sancionado en el Hospital del Aire hasta pasadas seis horas desde que se iniciaron las gestiones para tal comparecencia; igualmente era intrascendente para la comprobación de los hechos imputados tanto el número de cirujanos infantiles que habían prestado servicio en el Hospital, como el número de días que el DIRECCION000 sancionado había prestado servicio durante el citado mes, y b) Como reiteradamente han declarado tanto la Sala Segunda de este Tribunal como esta propia Sala Quinta, el derecho a la prueba tiene como límite la pertinencia, cuya valoración corresponde al órgano jurisdiccional y cuya denegación ha de ser justificada de modo razonable por aquel, circunstancias ambas que se han respetado escrupulosamente en el presente caso sin producirse la indefensión que se alega en este motivo de casación, que debe ser desestimado.

QUINTO

Se articula el séptimo motivo de casación por "violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. en relación con su art. 120.3, autorizado asimismo por el art. 9.4 L.O.P.J." y ello por estimar el recurrente que la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero que se impugna no contiene una consideración crítica, por somera que sea, de la prueba, y la designación de la misma que fundamente la convicción del juzgador.

En relación con tal alegación hay que señalar que, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que la motivación de la Sentencia de instancia en lo que se refiere a los aspectos indicados por el recurrente es breve y escasamente desarrollada, pero no es en absoluto inexistente, circunstancia esta que podía llevar a la estimación del motivo según reiterada y constante jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo.

No se designa expresamente, en efecto, en el segundo párrafo del Antecedente de Hecho Sexto de la Sentencia recurrida, cuál ha sido la prueba documental que ha tenido a su disposición el Tribunal, pero ello no supone que haya sido desconocida o no valorada, cuando por el contrario, se dice a tal respecto que "el antedicho resultado de hechos probados es el racional y lógico resultado al que se llega del examen de la documentación obrante en las actuaciones" y en el Antecedente de Hecho Quinto se señala que "el procedimiento fue sometido a trámite de prueba, habiendo admitido la Sala en auto de 17 de junio de 1997, únicamente parte de la prueba documental solicitada". Igualmente se explicita que "la síntesis histórica de los hechos no ha sido básicamente contradicha por el propio reclamante".

Todo ello lleva a la conclusión de que si, en efecto, puede achacarse a la sentencia la falta de una más extensa manifestación sobre las pruebas de que dispuso, ello sin embargo no puede suponer que se ha producido, como dice el recurrente una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que en todo caso fue respetado por el Tribunal de instancia como lo acredita el contenido global de su sentencia, ya que como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1990, reiterando una constante doctrina "en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple, tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, en ejercicio de un rechazable absolutismo jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previstos en el ordenamiento". Igualmente según reiterada doctrina constitucional "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".

Todo ello nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO

Se alega en el octavo motivo de casación la violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E. autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J., por entender que la declaración fáctica de la sentencia recurrida resulta insuficiente e invalida en parte al menos para enervar tal presunción constitucional.

No es necesario aludir a Sentencias concretas, ya que la reiterada y conocida jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo acerca de que la presunción de inocencia se desvirtúa por la existencia en el proceso de una actividad probatoria de carga mínima, obtenida legalmente, suficiente para que el órgano punitivo pueda atribuír al encartado la comisión de unos hechos que constituyen infracción y que sirva de base fáctica para la imposición de la sanción que la ley prevé para el concreto tipo de infracción.

Pues bien, en el presente caso no existe vacio probatorio, ya que en primer lugar, según se recoge en la Sentencia recurrida "la síntesis histórica de los hechos no ha sido básicamente contradicha por el propio reclamante", y en segundo lugar, de los autos se deduce la existencia de una serie de informes y datos que revelan que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición y valoró una serie de pruebas que le llevaron a la plasmación de unos hechos como efectivamente probados. Circunstancia distinta es que el recurrente considere, en uso de su derecho, que tal declaración fáctica resulta insuficiente, pero es lo cierto que tanto por el contenido de la Sentencia como por el acervo probatorio existente en los autos, hay que concluír que no se produce el vacio probatorio que daría lugar a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia y, por ello, este octavo motivo de casación ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el noveno y último motivo de casación se alega violación de precepto constitucional al considerar infringido el artículo 25 CE autorizado por el artículo 5.4 L.O.P.J. sobre la base de que la conducta del recurrente no está tipificada por la Ley Disciplinaria Militar.

Al plantear este motivo, reproduce el recurrente la argumentación sostenida en instancia y que obtuvo cumplida respuesta en el Fundamento III de la Sentencia que ahora se impugna y, por otra parte, en la argumentación del motivo se contienen alegaciones cuya pretensión explícita es efectuar una nueva valoración de los hechos sobre la ya efectuada por el Tribunal "a quo", lo que evidentemente está vedado en esta via casacional.

Independientemente de estas circunstancias --de notoria trascendencia, por otra parte a efectos casacionales-- hay que señalar que resulta evidente que el recurrente tal como ha planteado la primera de las razones en que apoya su argumentación, ha interpretado erróneamente lo que dispone el artículo 38 de la Ley Disciplinaria Militar respecto al contenido de las notificaciones de imposición de sanción por falta leve.

En efecto el artículo 38 de la citada Ley establece que la resolución adoptada que será notificada al interesado contendrá un breve relato de los hechos, en el que se recogerán las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, citándose el apartado del artículo 10 de esta Ley en el que está incluída la sanciónn impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la Autoridad ante quien deba interponerse.

Pues bien, de la simple lectura de la resolución sancionadora se deduce que todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo transcrito se han cumplido con toda rigurosidad, y no puede en absoluto aceptarse la tesis del recurrente que no se ha fijado claramente cuál fue la obligación del destino desatendida negligentemente, cuando en la propia resolución se dice que "siendo requerida reiteradamente su presencia para atender un caso urgente trasladado desde el Hospital Gómez Ulla a partir de las 17,13 horas del citado dia (11 de junio de 1996), se presentó Vd. a las 23,30 horas en este Centro", lo que manifiesta claramente que fue la obligación de presencia, en el momento exigido, la que fue incumplida de forma harto elocuente y la Sentencia del Tribunal "a quo"no tuvo que subsanar deficiencia alguna en tal sentido cuando la resolución sancionadora era más que suficientemente explícita.

En la segunda de las razones en que el recurrente basa su recurso se exponen una serie de argumentos que o bien, como se señalaba anteriormente, con ellos se pretende que se haga una nueva valoración de la prueba o bien se hacen constar circunstancias que en nada afectan a la exigencia del cumplimiento de las obligaciones que como Cirujano Pediátrico alertado designado por la Orden del Hospital de fecha 11 de junio de 1996, tenía que observar. Las alegaciones de que se comprobó posteriormente que no era necesaria la presencia urgente del cirujano pediatra y que todo respondió a una falsa alarma en nada empecen a la realidad de un incumplimiento de las obligaciones que tenía contraídas.

Respecto a si la conducta observada por el recurrente está tipificada como falta leve parece ineludible constatar, como ya hace la Sentencia recurrida e insiste en ello el Ministerio Fiscal, que sin perjuicio de que sólo la carencia absoluta de tipicidad permite determinar la conculcación del derecho reconocido en el artículo 25 de la Constitución --circunstancia que no concurre en el presente caso-- es evidente que en el caso contemplado y tratándose de un militar profesional con el empleo de DIRECCION000, es difícilmente aceptable que pueda entender, como señala la Sentencia recurrida, que el cumplimiento de las obligaciones contraídas pueda quedar diluído en interpretaciones personales sobre el alcance de las mismas y en contra de lo establecido reiteradamente por las Reales Ordenanzas.

Entendiendo, por tanto, que no ha existido la conculcación alegada del derecho reconocido en el artículo 25 de la Constitución, ha de desestimarse este motivo de casación y con ello la globalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del DIRECCION000 de Sanidad Militar (E.S.) don Enrique contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda) con fecha 15 de enero de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 94/96 y en la que se desestimaba dicho recurso formulado contra la sanción de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio, que le había sido impuesta al recurrente por el Jefe del Servicio del Hospital del Aire y confirmada por el Director de dicho Hospital, cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme; con declaración asimismo de oficio de las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda), remitiéndole cuantos antecedentes elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:26/01/99

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN Y D. JAVIER APARICIO GALLEGO, EN EL RECURSO DE CASACIÓN 2/68/98 I.- Con todo respeto para el parecer mayoritario de la Sala, que hizo sentencia, y aceptando los hechos en la forma en que se recogen en la resolución, debemos manifestar nuestra discrepancia con la decisión desestimatoria del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 15 de enero de 1998 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 94/96. Estamos conformes con la desestimación de los motivos restantes y basamos nuestra distinta opinión respecto a dicho primer motivo en las siguientes consideraciones.

  1. Sobradamente conocido es que la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, entre otras muchas e importantes innovaciones en relación al anterior régimen disciplinario, circunscribió la atribución de la facultad de sancionar en vía disciplinaria --que antes correspondía a todo militar respecto a los de empleo inferior-- a determinados Autoridades y Mandos por su función o cargo, de manera que solamente tiene potestad disciplinaria, según se desprende de lo establecido en el art. 5º de dicha Ley Orgánica, las Autoridades o Mandos a que se refiere la propia ley. Presupuesta la atribución de potestad, tales Autoridades o Mandos serán competentes para imponer sanciones únicamente al personal a sus ordenes, y solo de la clase y en la extensión que vienen detalladamente precisadas en los artículos 19 al 32 de la misma disposición legal. Pero no olvida la ley, al establecer esta regulación, dos conceptos básicos en las Fuerzas Armadas que se relacionan íntimamente con el de la jerarquía en el empleo: la subordinación y la disciplina. Por eso, el art. 18 establece que todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente (es decir, estén o no a sus ordenes) previendo que, si no tiene facultades para sancionar la posible falta cometida y esta, por su naturaleza y circunstancias, exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o unidad durante el tiempo máximo de 48 horas, en espera de la decisión de la Autoridad o Mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de disposición adoptada de modo inmediato. El mismo sistema disciplinario sigue la nueva ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que entrará en vigor el próximo día 3 de Febrero de 1999, Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, en sus artículos 5, 27 al 43 y 26, con elogiables precisiones terminológicas respecto a la actualmente vigente, que deroga. III.- Resulta, pues, que en el régimen disciplinario militar, y a salvo lo dispuesto en el art. 18 (26 en la nueva Ley), para que pueda imponerse una sanción han de darse necesariamente los dos requisitos siguientes: 1) Que el sancionador ostente potestad disciplinaria y 2) que el infractor le esté directamente subordinado. Estos requisitos --a los que también se refiere la Orden Ministerial 43/86, de 27 de Mayo por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas--, vienen impuestos, el primero, esto es, la potestad disciplinaria, en el art. 5º de la Ley Orgánica 12/85, que la atribuye a las Autoridades y Mandos que en dicho precepto expresamente se recogen "y a las demás Autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda, según lo regulado en la presente ley". Alude a la regulación contenida en su art. 19, números 1 al 9, en los que se señala quienes tienen dicha facultad, comprendiendo los nº 1 y 2 las mismas Autoridades a que se ha referido nominativamente el art. 5º, y especificando en los nº 3 al 9 las demás que ese precepto cita genéricamente, a las que se añade por la propia ley, en el art. 31, el DIRECCION000 de buque. El segundo requisito, la directa subordinación, solo se da, según dispone el párrafo inicial del mismo art. 19, cuando el personal que ha de ser sancionado está a las ordenes del Mando sancionador. De manera que la Autoridad o Mando con potestad disciplinaria solo puede sancionar al personal a sus ordenes, e, inversamente, el Mando que tenga personal a sus ordenes no puede imponer sanciones a ese personal si no tiene potestad sancionadora. Y, así, la posibilidad de dar ordenes, y la responsabilidad que ello comporta, no se erigen como exclusivos elementos determinantes de la facultad de sancionar. En la sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1995 se decía que resulta absolutamente lógico que el Jefe del Acuartelamiento tenga potestad disciplinaria --como Jefe de una Unidad similar a las que se contemplan en el punto 5º del art. 19, por las razones que en dicha sentencia se detallan-- porque no tendría sentido otorgar a un Mando una concreta responsabilidad, como hace el artículo de las Reales Ordenanzas que la otorga al Jefe del Acuartelamiento, y sustraerle una facultad, cual es la sancionadora, esencial para el cumplimiento y obtención de los fines de cuyo logro le hace responsable la misma ley. Pero lo que se decía en relación concreta a la responsabilidad de un Jefe de Acuartelamiento, por el carácter de las funciones que tiene encomendadas, no puede predicarse de cualquier responsabilidad derivada de la posibilidad de dar ordenes, como integrante de la acción del Mando, pues ello equivaldría a considerar la subordinación como único requisito para imponer sanciones, lo que contrariaría las exigencias legales a que nos estamos refiriendo. La ley establece de forma expresa las Autoridades o Mandos que tienen potestad disciplinaria y la sentencia que se impugna en el recurso, y que ha sido confirmada por la de la Sala, ha entendido que el Jefe de Servicios del Hospital del Aire -- DIRECCION001 de Sanidad-- está incluido en el apartado 6 del art. 19 de la Ley 12/85 entre los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar. La sentencia de casación de la que discrepamos considera que dicho Jefe de Servicios debe ser considerado Jefe de Unidad no independiente similar a las que expresamente se mencionan en dicho punto

6. Nos separamos de esta tesis porque creemos que un Jefe de Servicios de un Hospital Militar nunca puede ser considerado Jefe de Unidad no independiente o similar a ella. El Hospital es un Centro u Organismo y el Jefe de Servicios es un Mando, importante, del mismo cuyas funciones están exclusivamente encaminadas al perfecto cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas el propio Hospital. No se da en él esa cierta autonomía que es propia de las Unidades, incluso de las no independientes, en el cumplimiento de específicas misiones, autonomía que debe precisamente darse para que un conjunto de medios personales y materiales a disposición de un Mando pueda tener una consideración similar a la de Unidad. Lo que desarrollamos en las consideraciones que siguen. IV.- Por tratarse el Hospital del Aire de un Centro u Organismo del Ejército del Aire, consideramos que el camino mas adecuado para llegar a establecer con certeza la calificación de dicha Jefatura de Servicios será examinar lo que respecto de sus Unidades se disponga en las Reales Ordenanzas del citado Ejercito. En el texto aprobado por el Real Decreto 494/84, de 22 de febrero, se dispone, en su art. 2, que el Ejercito del Aire está constituido por el Cuartel General de dicho Ejercito, la Fuerza Aérea y la Logística Aérea. La Fuerza Aérea, a tenor del art. 4, comprende el conjunto de medios organizados y preparados para la realización de las operaciones aéreas que exige el cumplimiento de la misión del Ejercito del Aire, -alcanzar los objetivos específicos que se le señalen dentro de las misiones generales establecidas para las Fuerzas Armadas en la Constitución, según reza en el art. 1º del mismo texto-; la Fuerza Aérea, según se dispone en el art. 4º, está constituida por Mandos Aéreos que dependen directamente del Jefe del Estado Mayor del Aire. El conjunto de los medios organizados y preparados para obtener, distribuir y mantener el personal, material e infraestructura que precisa el Ejército del Aire para el cumplimiento de su misión, es la Logística Aérea, según se la define en el art. 5 de las mismas Reales Ordenanzas, estando constituida por Mandos y Direcciones bajo la dependencia directa del Jefe del Estado Mayor del Aire. Al regular el ejercicio del mando en los escalones superiores, se hace alusión a los Generales Jefes de los Mandos Aéreos y de los Mandos Logísticos, en los arts. 22 y 23, diferenciándose en este ultimo articulo a los Generales Jefes de los Mandos Logísticos, de los Generales Directores de los organismos del mismo carácter. Resulta así que los Mandos pueden ser Aéreos o Logísticos, según ejerzan su función sobre la Fuerza Aérea o actúen para la obtención, distribución y mantenimiento de los recursos, y es precisamente bajo la dependencia de los Mandos del Ejército del Aire, Aéreos y Logísticos, donde se ubican las Unidades Aéreas, conjuntos de hombres, material y medios de apoyo organizados e instruidos para la ejecución de los cometidos que tales Mandos tienen asignados, según se establece en el art. 6 de la Reales Ordenanzas del Ejercito del Aire, especificando que las Unidades Aéreas, cuando están dotadas de aeronaves o misiles se denominan Unidades de Fuerzas Aéreas. Cuando en estas Reales Ordenanzas se regula el ejercicio del mando en las Unidades Aéreas, ademas de establecerse en los arts. 24 a 27 los preceptos generales relativos al mando en las Unidades Aéreas, se examinan después las actividades concretas de mando en el Ala de Fuerzas Aéreas (arts. 28 a 54) y en las restantes Unidades de Fuerzas Aéreas, haciéndose alusión a los Jefes de Grupo (arts. 55 a 58), de Escuadrón (arts. 59 a 65), y de Escuadrilla (arts. 66 a 72), para después, y en relación con el ejercicio del mando en las Unidades de Apoyo, es decir en las integradas en la Logística Aérea y bajo la dependencia de los Generales Jefes de sus Mandos, aludir a los Jefes de Grupo (art. 73), de Escuadrón (art. 74), de Escuadrilla (arts. 75 a 77), y de Sección (arts. 78 a 80), y seguidamente hacer referencia concreta al Escuadrón de Seguridad e Instrucción y, finalmente, a los mandos de las restantes Unidades de Fuerzas Aéreas y Unidades Aéreas Independientes. Así pues, las Unidades de Fuerzas Aéreas y las Unidades Aéreas y Logísticas, quedan todas ellas bajo la dependencia de los Generales Jefes de los Mandos Aéreos y Logísticos, mientras que los Generales Directores citados en el art. 23, en relación con el art. 5, ambos del mismo texto legal que estamos considerando, tienen a su cargo los organismos logísticos que en el referido art. 23 se citan, mas no ejercen mando alguno sobre Unidades Aéreas. El art. 20 alude a los organismos en los que su Director o Jefe tenga a su disponibilidad un equipo de asesores y los órganos de trabajo y apoyo necesarios para su funcionamiento y gobierno, conjunto que, con el Director o Jefe al frente, se denomina Dirección o Jefatura. El Hospital del Aire es, sin duda, un Centro u Organismo del Ejercito del Aire que tiene la función de prestar la asistencia sanitaria al personal de dicho Ejercito para garantizar que dicho personal esté en condiciones de cumplir las misiones operativas y logísticas que le correspondan, y, ademas, la asistencia sanitaria a las familias de dicho personal. La dirección de dicha actividad está encomendada a su General Director, que cuenta con la asistencia de sus asesores y órganos de trabajo y apoyo necesarios para el funcionamiento y gobierno del Hospital, actividades que carecen de la necesaria individualización para poder ser consideradas soporte de una independencia orgánica de tales asesores y órganos de trabajo y de apoyo, en relación con la Dirección del Hospital en la que, por imperio de lo dispuesto en el art. 20 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, quedan integrados. Sentado lo que precede, es la opinión de quienes respetuosamente disentimos del parecer mayoritario, que la Jefatura de Servicios del Hospital del Aire, no es sino uno de los órganos de apoyo integrados en la Dirección del Hospital, y no una entidad diferenciable de dicha Dirección, debiendo significarse, asimismo, que tampoco pueden diferenciarse los resultados de la actividad desarrollada por el DIRECCION001 Jefe de Servicios de las propias del Hospital en su integridad, siendo las funciones de dicha Jefatura, pura y simplemente, las necesarias para garantizar el normal funcionamiento del Centro en cuyo Dirección dicha Jefatura está integrada. La consecuencia de lo expuesto, no es otra que la de que el DIRECCION001 Jefe de Servicios del Hospital del Aire no es Jefe de Unidad alguna, ni independiente, ni dependiente, ni similar a Grupo, Escuadrón, Escuadrilla o Sección, según la referencia que se efectúa en el art. 19.6 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sino el de un órgano de apoyo integrado en la Dirección del Hospital, quedando también fuera de la analogía que se recoge en el apartado 3.5 del Anexo A de la Instrucción General 60-7, no pudiendo serle de aplicación tal analogía al no ser Jefe de Unidad Aérea alguna. V.- La Ley de Régimen Disciplinario no se refiere, para otorgarles potestad disciplinaria, sino a Jefes de Unidades, Centros u Organismos en los términos de los artículos 5 y 19, y los restantes Mandos carecen de dicha potestad y solo tienen, como superiores, la facultad correctora a que se refiere el art. 18 sobre el personal de empleo inferior, a la que antes hemos aludido, pudiendo llegar a ordenar la reclusión del infractor durante el tiempo máximo de 48 horas en espera de la posterior decisión de la Autoridad o Mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta, de modo inmediato, de la disposición adoptada. Los Magistrados que suscribimos este voto particular entendemos que los hechos sancionados son constitutivos de la falta apreciada y que la sanción es adecuada, pero que el Jefe de Servicios del Hospital del Aire no puede ser encuadrado en el punto 6º del art. 19 de la Ley de Régimen Disciplinario, ni en otro alguno y, en consecuencia, carece de potestad disciplinaria atribuida por la ley --pues la exigencia de ley que la regule se extiende a dicha potestad, como vamos a ver inmediatamente-- sin que quepa que instrucciones, circulares o normas de rango inferior amplíen el contenido de la propia ley al desarrollarla. Si consideró que la conducta del ahora recurrente era constitutiva de falta, y que exigía una acción inmediata para mantener la disciplina y subordinación, debió ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o Unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas dando cuenta al Director del Hospital, con arreglo a la establecido en el antes invocado art. 18 de la ley, para su posterior decisión. Nuestra conclusión de que el Jefe de Servicios carece de potestad sancionadora nos hace entrar necesariamente en la cuestión, que se plantea en la sentencia de instancia y en el recurso de casación, de si la confirmación de la sanción de cuatro días de arresto que llevó a cabo el Director del Hospital del Aire --cuya autoridad goza de potestad sancionadora y tiene a sus ordenes al corregido-- al resolver el recurso de alzada en vía disciplinaria, pudo convalidar el acto sancionador, como expresamente admite la sentencia de instancia. Estimamos, por el contrario, que cuando se sancionó con dichos cuatro días de arresto al DIRECCION000 de Sanidad Enrique por Mando que carecía de potestad sancionadora se infringió el art. 25 de la Constitución Española, que abarca, además de la legalidad de la infracción, la de la sanción y la de la atribución de potestad, de forma que el acto disciplinario es nulo de pleno derecho con arreglo a lo previsto en el apartado a) del art. 62 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, aplicable con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional cuarta de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuyo precepto sanciona con nulidad de aquella naturaleza a los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, lo que hace imposible su convalidación. Por las razones expuestas, creemos, en definitiva, que debió estimarse el primer motivo del recurso de casación formulado por D. Enrique, casándose la sentencia de instancia y declarándose nula la sanción impuesta. Madrid, a 26 de Enero de 1999

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