STS, 20 de Abril de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:3258
Número de Recurso78/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/78/2.000, interpuesto por el cabo 1º del Ejército de Tierra D. Gaspar

, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández García y asistido de Abogado, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.000 del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación, votación y fallo,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario 13/45/98, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 13, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó el 9 de mayo de 2.000 sentencia, en la que se declaran probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 08:45 horas aproximadamente del día 04 de diciembre de 1998, el Cabo 1º del ejército de Tierra Gaspar, destinado en el Destacamento de MEDJUGORJE, como miembro de las Unidades españolas destinadas en Bosnia-Herzegovina, y tras recriminar en el exterior de la Jefatura de Ingenieros del referido Destacamento al Cabo Adolfo, se retiró con el anterior unos metros a un lugar cercano donde le propinó varios golpes en la cara, al tiempo que decía "así es como los hombres arreglan los problemas". Como consecuencia de los hechos, el Cabo Adolfo sufrió contusión en el pómulo izquierdo, contusión nasal con epistasis traumática y herida en cara interna del labio superior, lesiones que no determinaron su baja para el servicio, ni supusieron secuela alguna para el interesado "

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia dice así:

"Que debe CONDENAR Y CONDENA al Cabo 1º Gaspar, como autor penalmente responsable de un delito de "Abuso de Autoridad", previsto y penado en el artículo 104 del Código penal militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias legales correspondientes, condena para la que le servirá de abono todo el tiempo que hubiera permanecido en prisión, arrestado o detenido por estos mismo hechos."

TERCERO

Por escrito presentado el 10 de octubre de 2.000, D. Gaspar anunció al Tribunal Militar Territorial Primero su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por el motivo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por auto de 17 de octubre de 2.000, el Tribunal Militar mencionado acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 24-11-2.000, D. Gaspar formalizó el recurso de casación anunciado, con base en el motivo siguiente:

UNICO: al amparo del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", porque el Tribunal de instancia ha incurrido en una defectuosa apreciación de la prueba practicada.

SEXTO

En su correspondiente escrito presentado el 2 de marzo de 2001, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, y, en su consecuencia, la confirmación en todas su partes de la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Por providencia de 21-3-20001 se señaló el día 17 de abril siguiente para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente dice que el único motivo de su recurso se funda en el nº 1 --y cita literalmente su contenido-- del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Después afirma que el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar la prueba, vulnerando por ello la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen en este fundamento y en los siguientes.

a).- En el juicio oral y público celebrado ante el Tribunal Militar Territorial Primero, competente para juzgar el caso, se practicaron con posibilidad de contradicción, como resulta del acta, nueve medios probatorios: la declaración del acusado, hoy recurrente; siete testimonios, uno de ellos del cabo D. Adolfo

, que aparece como perjudicado en el escrito de acusación, y el informe mediante el que D. Luis Manuel, comandante médico, expuso el resultado del reconocimiento que a las 9 horas del 4 de diciembre de 1998 efectuó al mencionado cabo, sin que el recurrente denunciara entonces (en el acto del juicio oral), ni denuncie ahora, que alguno de ellos hubiera sido obtenido violentando, directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales. Por otra parte, es conveniente indicar que, con ocasión de argumentar sobre la existencia de error en la valoración probatoria, el recurrente admite una parte de ese conjunto probatorio.

b).- El Tribunal de instancia no oculta los medios probatorios que han formado su convicción. Por el contrario, en el hecho segundo de su sentencia, cumpliendo el deber de motivación que el art. 120.3 de la Constitución impone a los jueces y tribunales, dice cuáles son (la declaración del acusado, los testimonios del cabo D. Adolfo, del subteniente D. Cesar y del soldado D. Lorenzo y los informes médicos sobre las lesiones de dicho cabo [se trata de un solo informe, el mencionado de 4 de diciembre de 1998, que se reproduce varias veces en autos]) y, razonando sobre el contenido de ellos, expone el porqué de su certidumbre sobre la realidad del hecho delictivo y de la autoría del recurrente. De otro lado, al final del mismo hecho, explicita los motivos por los que no considera atendible el testimonio del cabo D. Jesús Luis, producido en el juicio oral a instancias de la Defensa.

c).- Del acta del juicio oral y del informe médico resulta, por una parte, que el sentido de los medios probatorios en que el Tribunal de instancia ha fundado su certidumbre es claramente incriminatorio, y por otra, que a la declaración de hechos probados se ha llegado mediante un discurso racional y razonable.

d).- Como bien puede deducirse de lo expuesto, el Tribunal sentenciador no tuvo duda alguna respecto a la realidad de la infracción y su comisión por el recurrente. Con base en las pruebas antes enunciadas (declaración del acusado, tres testimonios e informes médicos), el Tribunal formó su convicción de que el acusado, hoy recurrente, agredió al cabo D. Adolfo y lo lesionó. Por lo tanto, el principio "in dubio pro reo" no fue infringido, pues el mismo, que expresa el sentido de la presunción de inocencia del acusado hasta prueba en contrario, no se infringe porque el Tribunal juzgador no dude allí donde la parte crea que debió dudar, sino porque condene a pesar de sus propias dudas, expresadas o implícitas en la sentencia.

SEGUNDO

Inexistente, por todo lo expuesto, cualquier vulneracion de la presunción de inocencia, corresponde examinar el invocado error sobre la valoración probatoria.

a).- El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que esa clase de error resulte de un documento que obre en autos (ello es así porque el documento es el único medio probatorio ante el que el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia), tenga capacidad demostrativa autónoma (su contenido debe acreditar por sí mismo el dato de hecho contrario a lo que el Tribunal de instancia haya fijado como probado) y no resulte contradicho por otro elemento probatorio, ya que, al no existir preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras, todas son aptas para formar la convicción a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo que respecta al concepto de documento, es jurisprudencia consolidada de este Tribunal, salas 2ª y 5ª, que debe ser verdadero, con naturaleza de tal, no, pues, testimonios o peritaciones, aunque aparezcan documentados en autos (de forma reiterada ha sido definido como la representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, elaborada fuera del procedimiento y llevada a él con finalidad probatoria). b).- El recurrente no ha cumplido esas exigencias, pues en vez de basarse en documento alguno para demostrar el error que atribuye al Tribunal de instancia, ha ofrecido, apoyándose en el voto particular de dos vocales, su propia valoración de la prueba testifical, rechazando por inatendibles los testimonios en que el Tribunal de instancia ha fundamentado su convicción y dando valor de descargo al testimonio del cabo Jesús Luis, considerado inatendible, como se ha visto antes, por dicho Tribunal. No se ha basado, pues, en documentos, sino en manifestaciones documentadas, como son las de los testigos, en cuanto se producen en el juicio oral (por lo tanto, ante el Tribunal que debe valorarlas) y se recogen en acta. Por ello no es viable la pretensión de que el Tribunal de casación declare que el Tribunal de instancia apreció erróneamente la prueba cuya práctica presenció.

TERCERO

Una vez desestimada la invocada existencia de error en la valoración probatoria, lo que hace que la declaración de hechos probados sea inalterable, procedería examinar la infracción de precepto legal sustantivo en que el recurrente dice que funda el único motivo de su recurso. Pero ese análisis no es posible, por cuanto el recurrente ni siquiera concreta el precepto indebidamente aplicado o inaplicado por el Tribunal de instancia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández García, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.000 del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que fue condenado, como autor de un delito de abuso de autoridad, a cuatro meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar A U T O Auto: aclaración Fecha Auto: 31/05/2001 Recurso Num.: 1- 78/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : José Luis Calvo Cabello Secretario de Sala : D. Diego Fernández de Arévalo Delgado Escrito por: LSR Procedencia y Asunto: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO Recurso Num.: 1-78/2000 Ponente Excmo. Sr. D. : José Luis Calvo Cabello Secretario de Sala : D. Diego Fernández de Arévalo Delgado A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR Excmos. Sres.: Presidente: D.José María Ruiz-Jarabo Ferrán Magistrados:

D. Fernando Pérez Esteban D. Carlos García Lozano D. José Luis Calvo Cabello D. Agustín Corrales Elizondo ______________________ En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno. H E C H O S

PRIMERO.- El 10 de mayo de 2001 se notificó al procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez la sentencia dictada en el recurso de casación interpuesto por él, en nombre de D. Gaspar . SEGUNDO.- Por escrito presentado el siguente dia 11, el mencionado Procurador solicitó la rectificación de un error sufrido en el encabezamiento y en el fallo de la sentencia Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Examinados el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia se observa el error denunciado, pues en efecto el procurador del recurrente fué D. Juan Antonio Ortega Sánchez y no, como en ambas partes se dice, Dª Maria Teresa Fernández García, que fué su abogada. SEGUNDO.- Al tratarse de un error material, procede rectificarlo con base en lo dispùesto por el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. LA SALA ACUERDA: En atención a lo expuesto, la Sala ha acordado rectificar el error sufrido, de forma que en el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia debe constar que el procurador y la abogada del recurrente fueron, respectivamente, D.Juan Antonio Ortega Sánchez y Dª Maria Teresa Fernández García. Unase esta resolución a la sentencia rectificada, y llévese testimonio de la misma al Rollo de Sala.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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