STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:3152
Número de Recurso103/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar nº 2/103/98, seguido a instancia del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Central, que estima el recurso interpuesto, y en el que no ha formalizado el recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado, oponiéndose el recurrido D. Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Alvaro Arana Moro y defendido por el letrado D. Carlos Lugo Hernández, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder del Excmo. Sr. General de División. Subdirector General de Operaciones, se inició el expediente 216/96, por falta grave, al considerar que los hechos cometidos por el Guardia Civil D. Carlos Antonio, constituían la falta grave prevista en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, acordando por resolución de 27 de Enero de 1.997, la imposición de una sanción de pérdida de cinco días de haberes, y confirmada en alzada, se interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 70/97, que fué resuelto por sentencia de 10 de junio de 1.998, en la que se estimaba el recurso.

SEGUNDO

Los hechos que declara probados la sentencia dictada son los siguientes: "NOVENO.-Sobre las 12,45 horas del día 9 de abril de 1.996, tras un incidente producido entre el Guardia Carlos Antonio y el Sargento D. Marcos, Jefe del Destacamento de Tráfico de Arrecife de Lanzarote, cuyos términos no han quedado del todo esclarecidos, y encontrándose en su despacho oficial el mencionado Sargento Primero Marcos, en compañía del Sargento D. Benjamín, el Guardia Carlos Antonio entró en el aludido despacho, sin pedir permiso y con un puro en la boca, omitiendo la presentación y saludo reglamentarios al Sargento Primero Marcos y, tras de advertir la presencia del Sargento Benjamín, saludo a éste último con la expresión "A sus órdenes, mi Sargento". A continuación, y siempre en presencia del Sargento Benjamín, el Sargento Primero Marcos hizo entrega al Guardia Carlos Antonio del talón de viaje necesario para acudir a un reconocimiento psicológico y le informó que a la semana siguiente le sería entregada otra autorización de viaje a fin de que se presentase a pasar Tribunal Médico, tras de lo cual el Guardia Carlos Antonio se ausentó sin despedirse de ninguno de sus Superiores".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de septiembre de 1.996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de septiembre de 1.998, se acuerda la formación del rollo con el num. 2/103/98, se tiene por personados al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado y se designa ponente.

QUINTO

Por providencia de 18 de septiembre de 1.998, se deja sin efecto la personación del Excmo. Sr. Fiscal Togado, que no formaliza el recurso.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, fundamenta su recurso en un único motivo al amparo del art.

95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, al considerar que los hechos suponen un ataque a la disciplina.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de octubre de 1.998, se da traslado al Ponente para instrucción y por otra de 22 de octubre del mismo año al Procurador del recurrido que se opone al recurso.

OCTAVO

Por providencia de 22 de diciembre de 1.998, se designa nuevo Ponente por enfermedad del anterior y por otra de 10 de febrero de 1.999, se señala el día 4 de mayo del corriente año, a las 11,30 horas para la deliberación votación y fallo, no habiéndose solicitado la celebración de vista y cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, articula un único motivo de casación, al amparo del art.

95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender infringido lo dispuesto en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, por estimar que la sentencia recurrida interpreta incorrectamente la doctrina de este Tribunal, pues en todos los supuestos de existencia de orden, su incumplimiento constituirá delito y no infracción disciplinaria, siendo posible la comisión de la falta grave aun cuando no exista delito llevando la tesis de la sentencia recurrida a conclusiones absurdas ya que solo existirá la falta grave en supuestos de coacciones, amenazas e injurias a los superiores y nunca en caso de desobediencia. Entiende el recurrente que no puede exigirse como requisito ineludible la existencia de una orden previa, bastará una conducta gravemente contraria a los principios básicos de jerarquía y disciplina. La sentencia recurrida estima que no hubo orden previa susceptible de ser desobedecida, siendo la única posibilidad de encajar en el tipo la conducta sancionada, al ser la sanción disciplinaria una versión venial del delito, que exista coacción, amenaza o injuria; y teniendo en cuenta los hechos probados no se puede determinar la existencia de esos supuestos, sin perjuicio de que integren una actitud desconsiderada e inaceptable, posiblemente constitutiva de otros supuestos de falta leve. La conducta típica sancionada en este precepto, art. 8.16, "la falta de subordinación, cuando no constituya delito", engloba dos tipos de conducta, una que afecta al deber de respeto al superior y otra que se refiere a la desobediencia. En cuanto a la desobediencia, supone no hacer lo que le ordenan los superiores, y un negarse a obedecer y no cumplir las ordenes. El art. 19 del Código Penal Militar dispone "A los efectos de este Código. orden es todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta". La determinación del caracter de superior militar, art. 12 del Código Penal Militar, no se discute en este procedimiento, se trata de una relación jerárquica estrictamente castrense, debiendo ser el mandato concreto, personal y directo del superior al inferior, relativo al servicio y dado dentro de las atribuciones que legalmente le correspondan al superior jerárquico. En la relación de hechos que recoge la sentencia, antecedente 9º, no aparece la orden pretendidamente desobedecida, el Sargento se limita a hacerle entrega de una documentación y a darle una información, pero en ningún momento consta que diera ninguna orden, ni relativa al servicio ni correspondiente a las atribuciones que le competen, es por tanto congruente la sentencia recurrida cuando desestima la existencia de una orden como uno de los elementos del ilícito sancionador del precepto aplicado, toda vez que esta orden no consta existiera.

En sentencias de esta Sala se determina la necesidad de la existencia de la orden y su incumplimiento, asi en la de 20 de octubre de 1.992, se afirma "lo que llevaba a la conclusión de ser constitutiva de delito la desobediencia del militar a la orden legítima de sus superiores, y constitutiva de infracción disciplinaria la desobediencia de una orden no legítima, pero sí lícita desde el punto de vista de la Ley penal o, lo que es igual, que las órdenes de los superiores que no se encuentren comprendidas en el supuesto de excepción del deber de obediencia previsto en el art. 34 de las Reales Ordenanzas de las FAS ("órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución"), deberán siempre ser obedecidas (art. 32 de las Reales Ordenanzas de las FAS), y de no serlo tal conducta implicará normalmente una insubordinación, constitutiva de delito si la orden fuera legítima, y de no serlo, estará sometida al reproche y a la sanción propios de la infracción disciplinaria, de mayor o menor gravedad, según la constelación de factores que en cada caso concurran", doctrina que se confirma en la de 14 de diciembre del mismo año que declara "La desobediencia a una orden que se tiene por ilegítima quizá no será constitutiva o no siempre será constitutiva del delito definido en el art. 102 del Código Penal Militar; pero, si no se considerase delictiva, nunca dejará de ser constitutiva de una insubordinación sometida al régimen disciplinario. De modo que, aun admitiendo a título de pura hipótesis que el sancionador hubiese dado en este caso una orden ilegítima, no siendo ésta manifiestamente delictiva, debió cumplirse sin perjuicio siempre del derecho que el hoy sancionado tenía de acudir, con la urgencia que hubiera deseado, al DIRECCION001 del Regimiento y, en su caso, a instancias superiores, con la exposición de sus objeciones a la orden recibida", y en otra más reciente de 9 de julio de 1.998, si bien no existe orden concreta, si existe el incumplimiento de un deber de carácter imperativo "se le estaba recordando la imperatividad del cumplimiento de una obligación militar" y "se le indicó y recordó la obligación que tenía de someterse a reconocimiento médico", de ahí que no pueda estimarse la aplicación del precepto sancionador al supuesto de incumplimiento de una orden al no existir esta, ni acreditarse en ningún momento su existencia.

SEGUNDO

El otro supuesto incardinable en el precepto que se considera infringido, es la insubordinación a que hace referencia el art. 101 del Código Penal Militar, es decir coacciones, amenazas o injurias. Esta Sala, ya en sentencia de 19 de septiembre de 1.991, estableció "la subordinación en el orden militar, y por tanto en la Guardia Civil, como Instituto Armado de naturaleza militar, implica una relación de respeto y obediencia que el inferior ha de observar respecto al superior derivada de la estructura jerárquica y de la disciplina que son elementos básicos de las Fuerzas Armadas", formando parte esencial del régimen estatutario de la Guardia Civil, las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas son sujetos activo y pasivo de la infracción los guardias civiles comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en la que mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar" ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 11/1991). El concepto de superior viene determinado en el art. 12 del Código Penal Militar. Habida cuenta de los delitos contemplados en los arts. 98 y 101 del Código Penal Militar, quedan como formas residuales susceptibles de sanción como falta grave, las coacciones, amenazas e injurias, siendo preciso constatar la voluntad consciente de realizarlas por parte del sujeto activo, debiendo estarse no solo al valor de las palabras o de los actos sino que hay que atender a un análisis reflexivo y ponderado de los factores coexistentes. Sentadas estas consideraciones, y teniendo en cuenta los hechos probados, que no han sido desmentidos, siendo la falta grave la versión venial de las tipificaciones contenidas en el art. 101 del Código Penal, no se acredita la existencia de coacción, amenaza o injurias, sí, como afirma la sentencia recurrida, constituyen una actitud desconsiderada e inaceptable hacia unos superiores jerárquicos, incardinable en cualquiera de las sanciones que como falta leve prevé el ordenamiento, pero en ningún caso puede ser considerada como falta grave, y menos cuando en los hechos probados se dice "tras un incidente producido.... cuyos términos no han quedado del todo esclarecidos", pues al no ser consignados en los hechos probados, no puede hablarse de la falta grave, sino en todo caso de falta leve, y cuya inclusión en el tipo sancionador que le fue aplicado, supondrá violentar el principio de tipicidad, procede por ello desestimar el único motivo alegado y con él el recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar num. 2/103/98, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1.998, por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 70/97, que estimó, el mismo, y cuya sentencia confirmamos, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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