STS, 22 de Enero de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1997:313
Número de Recurso67/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº1/67/96 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado D. Ignacio Perelló Almagro contra sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, Sec. 1ª, de 16 de Abril de 1996, dictada en la causa penal 14/5/95 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 14, en la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior del art. 99, del Código Penal Militar. Ha sido parte además del recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sec. 1ª del Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 16 de Abril de 1996, en el sumario 14/5/95 que se instruyó por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 14 contra el Cabo Profesional del Ejército de Tierra D. Claudio por el delito de insulto a superior, en la que se pronuncia el siguiente fallo: "Que debe condenar y condena a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de "insulto a superior", previsto y penado en el art. 99-3º del Código Penal Militar, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art. 9-10 del Código Penal común, y la atenuante específica del art. 22.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el que le servirá de abono todo aquél que hubiera permanecido en prisión, arrestado o detenido por estos mismos hechos, y sin declaración de responsabilidades civiles."

SEGUNDO

El fundamento fáctico de la anterior resolución se contiene en el primero de los antecedentes de hecho, que es del siguiente tenor literal: "Ha quedado probado y así se declara, que sobre las 21,15 horas aproximadamente del día 13 de septiembre de 1994, el hoy enjuiciado, Cabo Claudio, a la sazón destinado en la tercera Compañía del Batallón de Infantería Motorizado "Princesa", destacado en la localidad de Dracevo, sita en el territorio de la antigua Yugoslavia, se encontraba con un grupo de amigos en la cantina del Acuartelamiento del destacamento español en la precitada localidad celebrando su cumpleaños motivo por el cual había realizado una moderada ingesta alcohólica; en un momento dado, se suscitó una discusión dentro del local entre el procesado en las actuaciones y el Cabo 1º de la misma Unidad y destinado en la 1ª Compañía D. Luis Miguel ; en el curso de la referida discusión, este último mencionó a Claudio que salieran fuera de la cantina para arreglar el asunto, añadiendo el Cabo 1º que si era necesario se quitarían los galones; de forma inmediata en el tiempo, los dos interesados abandonaron la cantina, principiando dicha salida el hoy enjuiciado, y continuando en el exterior la discusión en un momento de la cual el Cabo Claudio propinó con su mano derecha un puñetazo en la cara del Cabo 1º Luis Miguel, acometimiento del que este último no sufrió ningún tipo de consecuencia física que hiciera necesaria el adoptar ninguna medida de carácter sanitario. Efectuado el referido puñetazo los interesados fueron separados por el Suboficial de la Guardia de Prevención el Sgto. de Infantería D. Juan . Se declara igualmente probado que en los hechos el hoy procesado actuó, en virtud de la ingesta alcohólica efectuada, bajo una ligera y moderada atenuación de sus facultades de entender y querer."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que se tuvo por preparado por infracción de ley y de precepto constitucional, conforme a lo pedido, por auto del Tribunal sentenciador de 13 de Junio de 1996. Emplazadas las partes y remitidas las oportunas certificaciones, por providencia de 19 de Julio del mismo año de esta Sala de lo Militar se ordenó la formación del correspondiente rollo y se designó Magistrado Ponente, formalizándose el recurso en tiempo y forma, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 24 de Septiembre de 1996, en el que el recurrente articula dos motivos. En el primero, por infracción de precepto constitucional, denuncia la conculcación del art. 24 de la Norma Suprema, por cuanto la sentencia impugnada vulneró la presunción de inocencia del condenado y el principio "in dubio pro reo". En el segundo motivo, por infracción de ley, por la vía del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la infracción del precepto de carácter sustantivo en el que se tipificó por el Tribunal de instancia el hecho delictivo, entendiendo que puede ser constitutivo de falta, pero en ningún caso de delito, ya que ocurrió en un momento de tensión sin consecuencias, daños, ni secuelas, y se produjo como consecuencia de una provocación y de la ingesta de bebidas alcohólicas en el marco de la celebración del cumpleaños del recurrente. Solicita de la Sala la estimación de dichos motivos, y en consecuencia que se anule y case la sentencia recurrida con nueva resolución por la que se absuelva del delito de insulto a superior por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Trasladado dicho recurso al Ministerio Fiscal, en su escrito de 18 de Octubre de 1996 el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al mismo, solicitando la desestimación de los dos motivos en que se basa, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, instando de la Sala la desestimación total del recurso y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

El recurrente, dentro del plazo concedido al efecto, presentó alegaciones en contra de la oposición del Fiscal a su recurso, en las que substancialmente reitera los argumentos que fundamentaron su interposición, reproduciendo la súplica que allí dirigió a la Sala.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, por providencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 1996 se admite el recurso de casación interpuesto con arreglo a lo informado por el Magistrado Ponente, y se señala para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de Enero de 1997 a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente en su primer motivo de casación la conculcación del art. 24 de la Constitución por la Sentencia de instancia, en cuanto, dice, vulneró el principio de presunción de inocencia y el de "in dubio pro reo".

En síntesis, en el motivo se argumenta que no quedó acreditada en el acto de la vista la comisión de los hechos, pues, a juicio del recurrente, de la verificación de las pruebas efectuadas en la Sala resultó la duda razonable acerca de la agresión misma, del grado de intoxicación etílica del autor del hecho y de gran parte de las circunstancias que rodearon los acontecimientos. Y esta duda debió ser resuelta a favor del reo con arreglo al principio invocado.

De lo expuesto se deduce que lo que, en realidad, está haciendo el recurrente en este primer motivo es sustituir por su propia valoración de la prueba la que hizo el Tribunal de instancia y suplantar el grado de certeza moral sobre la comisión de los hechos que alcanzó aquel, por el proceso mental de la parte que le lleva a estimar que existe un duda razonable, que, en aplicación de aquel principio, exige no estimar acreditados tales hechos.

Pero la pretensión del recurrente no tiene viabilidad alguna. La presunción de inocencia, como derecho de todo ciudadano a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su participación en el hecho delictivo, se desvirtúa por las pruebas de cargo, obtenidas de forma legal, que el Tribunal valora libremente, conforme a lo preceptuado en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, similar al 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al apreciar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio procesado. Y es doctrina reiterada, constante y, por ello, consolidada y acorde con la verdadera naturaleza de ambos principios, el de presunción de inocencia y el de libre valoración de la prueba, su completa diferenciación, de manera que no cabe, al amparo del derecho a la presunción de inocencia que se recoge, entre las demás garantías del justiciable, en el artículo 24 de la Constitución Española, combatir la valoración que de la prueba practicada hizo el Tribunal.

Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio "in dubio pro reo" que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio "in dubio pro reo" tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio "in dubio pro reo".

Circunscribiéndonos, pues, a estas premisas, hay que señalar que en el procedimiento en que fue condenado el recurrente se practicó prueba de la que se deduce que testigos presenciales (el Cabo Bartolomé y el Cabo Ramón ) observaron, y así lo declararon en el acto del juicio, la agresión del procesado al Cabo 1º Luis Miguel, agresión que reconoció el ahora recurrente cuando manifestó que "perdió los nervios y golpeó al Cabo 1º".

El carácter de prueba de cargo de las transcritas es evidente y la convicción del Tribunal, de que es reflejo su resolución condenatoria, no se alcanzó de forma ilógica y arbitraria, sino acorde con las reglas de la experiencia y del razonado criterio humano teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, por lo que hemos de concluir que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del condenado con la Sentencia que se impugna y, por ello, debe rechazarse el primer motivo articulado en el recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, y aun cuando no menciona cual sea este precepto ha de considerarse que se está refiriendo, según se deduce claramente de su desarrollo, al art. 99, del Código Penal Militar en que la Sentencia impugnada tipifica los hechos delictivos por los que fue condenado en la instancia.

Entiende el recurrente, partiendo del obligado respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia que exige la vía casacional elegida, que los que se contienen en la resolución no son constitutivos del delito de insulto a superior que fue apreciado, sino de falta disciplinaria.

Parte, para llegar a esa conclusión, de los datos circunstanciales, que se recogen en el relato histórico, de que el procesado se encontraba en una misión militar en la localidad de Dracevo, situada en el territorio de la antigua Yugoslavia, celebrando su cumpleaños y que la agresión se produjo como consecuencia de una provocación del superior y de la ingesta de bebidas alcohólicas en el marco de esa celebración, sin que originase ningún daño al Cabo 1º Luis Miguel agredido. Prescindimos de la alegación de que se encontraba en estado de evidente ebriedad, porque lo único que en este punto recoge la Sentencia es que "había realizado una moderada ingesta alcohólica" y que el procesado actuó bajo una ligera y moderada atenuación de sus capacidades de entender y querer, como consecuencia de ello. La Sentencia declara probado, en el núcleo esencial de la acción, que el Cabo Claudio, en esas circunstancias, propinó un puñetazo en la cara del Cabo 1º Luis Miguel . El recurrente, como acabamos de decir, entiende que su conducta es atípica desde el punto de vista penal y puede constituir las faltas disciplinarias del nº 15 del art. 8 o del nº 18 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

No podemos acoger las alegaciones que se formulan en este segundo motivo porque una reiterada jurisprudencia de ésta Sala ha dejado sentado (Sentencias entre otras de 22 de Marzo de 1989, 6 Junio de 1991, 30 de Noviembre de 1992, 11 de Junio de 1993, 23 de Marzo de 1994, 30 de Septiembre de 1995, 13 de Febrero de 1996 y 24 de Octubre de 1996) que la relación jerárquica entre militares es permanente y determina la situación relativa de los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas con independencia de todo condicionamiento. De forma que la situación jerárquica entre el procesado, Cabo profesional del Ejército de Tierra, y el agredido Cabo 1º, también profesional del mismo Ejército, pertenecientes ambos al Batallón de Infantería Motorizado "Princesa", era de inferior a superior, por ostentar empleo más elevado este último, según se desprende de lo establecido sobre categorías y empleos militares en el art. 10.2.f) de la Ley 17/1989, de 19 de Julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en relación con el artículo 12 del Código Penal Militar, debiendo entenderse que la expresión que se consigna al final de este precepto "y únicamente en el ejercicio de sus funciones" se refiere solo al caso, que se contempla también en él, de que el militar ejerza sobre el otro autoridad, mando o jurisdicción, no por su empleo jerárquicamente mas elevado, sino por el cargo o función que desempeñe como titular o por sustitución reglamentaria.

En consecuencia, como en el caso que examinamos la condición de superior venía dada por el más elevado empleo, no podía ser desvirtuada por las circunstancias de lugar y ocasión en que se produjo el hecho, ni pudo prescindirse de ella por la sola voluntad o decisión de los interesados, que no pueden disponer de los bienes o intereses que se garantizan con esa jerarquización, y hay que rechazar cuanto en tal sentido expone la parte para fundamentar su tesis.

Igual rechazo merece la consideración de que el hecho no causó daño alguno al Cabo Luis Miguel . Es doctrina constante de esta Sala que el párrafo tercero del art. 99 del Código Penal Militar comprende todos los actos de maltrato de obra a un superior no comprendidos en los números anteriores, aunque no causen daño alguno (Sentencias de 8 y 9 de Mayo de 1990, 6 de Junio de 1991, 2 de Junio de 1993, 31 de Marzo de 1995 y 29 de Noviembre de 1995). Y como, ciertamente, el puñetazo que dio el recurrente a su superior, que no se niega en el recurso, debe ser calificado de maltrato, hay que concluir que tampoco desde este punto de vista tiene fundamento el reproche de haber infringido tal precepto sustantivo, que se formula en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO

Réstanos por examinar las manifestaciones del recurrente de que los hechos se produjeron como consecuencia de una provocación por parte del superior y por la ingesta de bebidas alcohólicas.

En relación con la segunda cuestión, ha quedado ya dicho que la Sentencia declara probada una ligera atenuación de las capacidades de entender y querer del procesado, ligera atenuación que lleva al Tribunal a apreciar la concurrencia en el hecho de la atenuante del nº 10 del art. 9 del Código Penal en aplicación de lo establecido en el art. 22 del Código Penal Militar. La apreciación de esta atenuante resulta absolutamente lógica y congruente con el factum de la resolución e impide darle a dicha ingesta la mayor relevancia que significaría pretender, a partir de ella, que los hechos no generan responsabilidad criminal para su autor.

En cuanto a la alegada provocación, relata la Sentencia de instancia como hecho probado que en un momento determinado, durante aquella celebración en la cantina del Acuartelamiento, se suscitó una discusión dentro del local entre el procesado y el Cabo 1º de la misma Unidad Luis Miguel, en el curso de la cual el Cabo 1º Luis Miguel indico a Claudio que salieran fuera de la cantina para arreglar el asunto, añadiendo el citado Cabo 1º que si era necesario se quitaría los galones; y que, efectivamente, los dos interesados abandonaron la cantina, continuando en el exterior la discusión hasta que el procesado dio un puñetazo el Cabo 1º, tras de lo cual fueron separados por el Suboficial de la Guardia de Prevención.

La Sentencia de instancia aprecia que concurrió en el delito del que estima responsable al ahora recurrente la circunstancia atenuante específica del art. 22, del Código Penal Militar, de haber precedido por parte del superior provocación que haya producido en el sujeto un estado emocional intenso. Y, al invocar la parte esta provocación para fundamentar, con las demás circunstancias concurrentes, la infracción del art. 99 3º en que se tipifica el hecho delictivo, está intentando darle una trascendencia que no tuvo. Porque la posibilidad -ciertamente real- de que la provocación diera lugar a que no se apreciase delito, comportaría que no fuese exigible, por las circunstancias concurrentes, una conducta conforme a derecho en el caso concreto, cuya no exigibilidad, en nuestro ordenamiento positivo, habría que canalizarla por la vía de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante -excluyente de la antijuridicidad, no meramente de la culpabilidad, dado el alcance que parece querer dársele de fundamento de la atipicidad del hecho- que, evidentemente, no se dan en el supuesto que contemplamos por la propia significación de las palabras provocativas pronunciadas por el superior, sin que sean necesarias más consideraciones dada la falta de desarrollo del motivo en este punto.

Por lo que entendemos que la Sala de instancia resolvió de forma ajustada a derecho cuando dio a esa actitud del sujeto pasivo la limitada trascendencia que se refleja en su apreciación como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del agresor. Procede, en consecuencia, rechazar también este motivo y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Claudio, contra la Sentencia de la Sección primera del Tribunal Militar Territorial Primero, recaída en la causa penal 17/5/95, de fecha 16 de Abril de 1996, que le condenó como autor de un delito del artículo 99.3º del Código Penal Militar de maltrato de obra a superior a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, resolución que declaramos firme Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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