STS, 12 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:3085
Número de Recurso64/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 2/64/99, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaños y asistido del Letrado D. Lucio Belzunces Sánchez, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 12 de Febrero de 1999, que desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 19/98 interpuesto por el Sr. Antonio contra sanción disciplinaria por falta leve. Ha sido parte, además del demandante, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Enero de 1998 el Sargento de la Guardia Civil Jefe del Destacamento de Tráfico de Ecija impuso al Guardia Civil D. Antonio, con destino en dicho Destacamento, la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 7º apartado quinto de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyen infracción más grave, por llegar a las 14,35 horas a un servicio que estaba señalado de las 14,30 a las 22 horas del día 13 de Enero de 1998 según papeleta nº 31 a).

Contra dicha resolución sancionadora presentó el sancionado recursos de alzada ante el Capitán Jefe del Subsector de Sevilla y ante el Teniente Coronel Jefe de la II Agrupación de Tráfico. Estos recursos fueron desestimados el 26 de Febrero de 1998, el primero, y el 28 de Abril de 1998, el segundo.

SEGUNDO

Agotada la vía administrativa, el sancionado interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, que se residenció en el nº 19/98, en el que recayó sentencia que desestimó la pretensión anulatoria del actor y en la que se declaró probado lo siguiente: "Aproximadamente sobre las 14,30 horas del día 13 de Enero de 1998 el Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de Ecija, observó como el Guardia Civil D. Antonio, con destino en aquella Unidad, llegaba a ésta, de paisano al objeto de prestar el servicio que tenía nombrado para el día citado, papeleta nº 31 a), con horario de 14,30 a 22 horas, comenzando el servicio minutos más tarde, al tener que ponerse el uniforme, y por ende con retraso en relación al momento exacto que debía iniciarse"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el interesado manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal de instancia de 27 de Abril de 1999, expidiéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. En virtud de dicho emplazamiento han comparecido ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero formaliza, en tiempo y forma, su recurso, articulandolo en dos motivos: En el inicial, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a la parte, al amparo del apartado c) del nº 1º del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la inexistencia del preceptivo trámite de audiencia. En el segundo motivo, acogiéndose al apartado d) del nº 1º del mismo art. 88, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que la sentencia incurre en vulneración del art. 24, presunción de inocencia, y 25, principio de legalidad, de la Constitución Española, solicitando que se case y anule la resolución impugnada, dictándose sentencia acorde a Derecho.

Formado el correspondiente rollo para la sustanciación del recurso y admitido éste, se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que se opone al mismo por las razones que expresa en su escrito de 3 de Noviembre de 1999 y se dan aquí por reproducidas y solicita la desestimación de los dos motivos de casación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Concluso el recurso y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola esta Sala necesaria, por providencia de 10 de Enero de 2000 se señaló la audiencia del día 11 de Abril siguiente para la deliberación y fallo del recurso, lo que se ratificó en providencia de 27 de Marzo, en la que se señala la composición de la Sala en dicho acto, que se ha celebrado en la fecha indicada con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia el incumplimiento del preceptivo trámite de audiencia en el procedimiento disciplinario, por la vía del art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que recoge como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, indefensión que alega el recurrente como consecuencia de la omisión denunciada.

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, al oponerse al recurso, manifiesta que este primer motivo pudo ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el art. 93.2 c) y d) de la ya citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el motivo que se alega se refiere al proceso jurisdiccional que ha culminado en la sentencia que se impugna, y a su amparo solo puede aducirse la infracción de las normas que regulan la propia sentencia o que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión. No caben en este motivo las infracciones cometidas en la vía disciplinaria, porque la casación es un recurso extraordinario y tasado que tiene por objeto la sentencia de instancia, cuya censura ha de formular la parte acogiéndose a las vías específicamente señaladas en la ley. Pero, llevando a su extremo la efectividad de la tutela judicial que se proclama en el art. 24 de la Constitución Española y teniendo en cuenta que el recurrente, aun por esta inadecuada vía, lo que está haciendo es impugnar la desestimación que de ese planteamiento formulado en la instancia hizo la sentencia que resolvió el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el interesado, vamos a entrar en la alegación formalizada, a cuyo fin debe resaltarse, en primer término, que en la resolución sancionadora, dictada por el Sargento Jefe del Destacamento que impuso la sanción el 16 de Enero de 1998, se dice textualmente en su tercer párrafo "oído el referido Guardia Civil, éste manifiesta que el retraso es debido al tráfico que le ha cogido". Debemos partir de la presunción de veracidad de que, en principio, goza lo que se refleja en el acto administrativo que está en el origen de este recurso de casación y a la vista de lo manifestado por la parte hemos de determinar si esa presunción inicial ha quedado desvirtuada por las alegaciones del impugnante. Aparte de las consideraciones generales y doctrinales sobre la interdicción de la indefensión, el respeto a la defensa contradictoria de las partes y el carácter de requisito indispensable del trámite de audiencia en el procedimiento disciplinario, cualquiera que sea la naturaleza de éste, que no podemos sino compartir, pues así resulta del art. 38 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en que, imperativamente, se exige que en el procedimiento preferentemente oral que ha de seguirse para la apreciación y sanción, en su caso, de las faltas leves, se oirá al presunto infractor que, según establece el punto 2º, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, lo que no es sino concreción de la garantía de defensa y sus derechos instrumentales que se contemplan en el art. 24 de la Constitución Española como derechos de todas las personas, adaptados a la singularidad de ese procedimiento disciplinario, la parte solo basa su impugnación en la sorprendente consideración de que la propia sentencia admite que no se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia, a lo que añade "hecho que el Tribunal permite porque se cumplen el resto de las garantías indispensables". Tan singular aserto se puede deducir, según dice la parte, --y de lo que acabamos de decir se desprende que, ciertamente, lo ha deducido-- de la lectura del quinto fundamento de derecho de la resolución judicial impugnada. Pero nada más lejos de la realidad: La sentencia no incurre en el dislate de estimar que se han cumplido las garantías indispensables del procedimiento salvo el trámite de audiencia, porque es precisamente en este trámite donde se concentra el núcleo esencial de esas garantías de las que ni siquiera se puede prescindir en un procedimiento tan elemental como el que regula el art. 38 y concordantes de la Ley de Régimen Disciplinario. Basta una atenta lectura de dicho fundamento jurídico quinto para que se ponga de relieve el error en que ha incurrido el recurrente. La sentencia deduce del texto de la resolución sancionadora la observancia, por la Autoridad disciplinaria, de las exigencias del art. 38.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, precepto al que se refiere anteriormente en el mismo fundamento jurídico. En ese texto, precisamente, se consignan los contenidos básicos de ese tramite de audiencia cuya inexistencia alega la parte con tan erróneo fundamento. Además, debemos señalar que en el procedimiento sancionador el recurrente admite haber sido llamado por el Suboficial que le impuso la sanción, ante el que hubo de justificar que se le había apurado un poco el tiempo de llegada al Cuartel debido a que ese día existía retención en una calle de la localidad, según se hace constar en el escrito por medio del cual se interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora ante el Sr. Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, por lo que hay que concluir que el trámite debatido, consistente en haber sido oído el luego sancionado, no ha sido desvirtuado en legal forma y en consecuencia hay que estar a lo que resulta del acto sancionador que, en estricto cumplimiento de las previsiones del punto tres del invocado art. 38, contiene un extracto de las manifestaciones del interesado, lo que coincide, en cuanto al hecho básico de la audiencia, con las alegaciones del propio recurrente a que nos acabamos de referir, aunque en estas se quiera dar un sentido distinto a las manifestaciones del encartado.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia vulneración de la presunción de inocencia y del principio de legalidad. Se acoge el motivo al amparo procesal de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que prevé el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta acumulación de infracciones constitucionales en un solo motivo, en el que se denuncia vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución, puede ser, a pesar de la anomalía que representa, admisible en este concreto recurso porque la infracción del principio de legalidad viene absolutamente vinculada a la conculcación de la presunción de inocencia, como vamos a ver a continuación.

Parte el recurrente de que, a su juicio, la declaración de hechos probados de la sentencia que combate se sustenta en meras presunciones que no pueden destruir la presunción de inocencia que, en principio, le ampara. Estima que la posición del Tribunal, que considera que la observación directa del Mando sancionador constituye la mínima actividad probatoria desvirtuadora de esa presunción, infringe el principio de igualdad de las partes en los procedimientos, otorgando mayor validez a lo declarado por el Sargento frente a la declaración, no solo del Guardia Antonio, sino de otros tres testigos más, sin que exista razón alguna para negar valor probatorio a estas últimas declaraciones. Manifiesta el recurrente que la declaración del Sargento sancionador prestada en el contencioso incurre en contradicciones con lo consignado en la resolución sancionadora, llegando así a la conclusión de que se no se ha destruido la presunción de inocencia al no resultar probados los hechos que dieron base a la sanción.

Como se ha dicho en reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el art.117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, (sentencias del T.C., entre otras muchas 169/1990, 124/1991, 131/1997 y 68/1998). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese principio fundamental no exige ningún comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada, en relación a tales hechos o a aquella participación, para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia cuando existe un auténtico vacío probatorio, y no puede referirse la presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

Esta doctrina, que, como se advierte, se refiere directamente al campo penal, es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, al disciplinario militar, con arreglo a una reiterada jurisprudencia que establece que las garantías constitucionales comprendidas en el art. 24 de la Constitución Española son aplicables a estos procedimientos sancionadores en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto (sentencias del T.C. 18/1981, seguida por una copiosa jurisprudencia de la que podemos citar, entre otras recientes, las sentencias 95/1997, 7/1998 y 14/1999).

A partir de esta doctrina, debemos rechazar todos los argumentos de la parte que representan una simple valoración de la prueba practicada, contraponiendo a la apreciación directa del Mando otras declaraciones que constan, tanto en el procedimiento disciplinario --alegaciones del Guardia Civil Alfonso aportadas por el corregido como documento nº 4, que adjunta a uno de sus recursos de alzada contra la resolución sancionadora-- como en el contencioso jurisdiccional. No es admisible, en una alegación de vulneración de la presunción de inocencia, entrar en valoraciones comparativas de la prueba practicada, invadiendo así el campo, vedado a la parte, de la soberana apreciación por el Tribunal de la prueba, que no tiene más límite que el de la racionalidad y lógica de sus conclusiones valorativas. Debemos, pues, rechazar, en este punto, los argumentos del recurrente, no sin dejar constancia de que de esa inaceptable técnica argumentativa puede deducirse, precisamente, lo contrario de lo que pretende la parte, esto es, que se ha practicado prueba que desdice aquel vacío probatorio en que únicamente puede fundamentarse la no desvirtuación del derecho alegado. Descartadas esas valoraciones, que tienen su natural asiento en las conclusiones de las partes en la instancia, pero que no encuentran acomodo en un recurso de casación como el que aquí analizamos, hemos de adentrarnos en lo que representa el núcleo válido de la postura de la parte en este motivo: su impugnación de la que el Tribunal estimó prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia del sancionado, constituida por la observación directa del hecho por parte del Mando sancionador. Respecto a ella hemos de determinar si esa observación directa del Mando puede considerarse prueba de cargo y, en consecuencia, si la estimación del Tribunal sancionador en tal sentido se ajustó a derecho. Lo primero que tenemos que señalar es que de ninguna manera infringe el principio de igualdad entre las partes --en este caso, el sancionado y la Administración sancionadora-- dar mayor crédito a esa apreciación directa del Mando, porque esa facultad entra dentro de la libre valoración de la prueba que permite al Tribunal, dentro de los límites del lógico criterio humano, y atendiendo a la forma y circunstancias en que se producen las deposiciones y a la condición de los que declaran, otorgar más credibilidad a unos que a otros, sin que pueda ponerse en entredicho ese principio de igualdad habida cuenta de las diversas circunstancias concurrentes en las distintas declaraciones. En todo caso, esta cuestión, repetimos, incide en el campo valorativo de la prueba en el que aquí no podemos entrar, debiendo limitarnos a analizar si la que se tuvo en la instancia por prueba de cargo fue obtenida con las necesarias garantías y puede ser considerada validamente como destructora de la presunción "iuris tantum" en que consiste la de inocencia. En este punto, de la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 15 de Enero de 1992, 17 de Abril de 1996 y 14 de Noviembre de 1996) se desprende que no existe incompatibilidad alguna por la circunstancia de que el propio Mando que observe los hechos constitutivos de falta los sancione en base a su propia percepción de los mismos, porque la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece en su art. 18 el deber de todo Mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, si las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga, de forma que la verificación de la exactitud de los hechos que exige el art. 38 de la ley puede provenir de esa directa observación, que constituye prueba de cargo valida o suficiente, como hemos señalado en las sentencias citadas y otras muchas de esta Sala. Como el Sargento Jefe del Destacamento, que impuso la sanción en la vía disciplinaria a la vista de los hechos que él mismo observó, apreció la infracción disciplinaria cometida y, al tener potestad sancionadora, procedió a su corrección, y la sentencia impugnada --que pudo y debió tener en cuenta, no solo la prueba ante el Tribunal practicada, sino también la que constituye el propio procedimiento sancionador que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley Procesal Militar, se unió a las actuaciones del contencioso-- estimó con lógico y racional criterio, en el marco de un procedimiento preferente y sumario, que esa apreciación directa del Mando, reflejada en la resolución sancionadora, desvirtuó la presunción de inocencia, ateniéndose con ello a la citada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de ninguna manera cabe alegar con fundamento que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a esa presunción al declarar probados los hechos que como tales consigna en la sentencia y desestimar, en consecuencia, la invocación que hizo la parte de la infracción de tal derecho en su demanda. Y frente a esa resolución no puede aquí alegarse contradicciones entre los hechos de la resolución sancionadora y las declaraciones de dicho Sargento en el propio proceso contencioso, en primer lugar porque esas contradicciones no se especifican ante nosotros, pues no puede admitirse la remisión que en este punto hace el recurrente a sus propias alegaciones en las conclusiones sucintas formuladas en el contencioso: esa remisión no es admisible porque los argumentos que se esgriman en casación deben consignarse concreta y claramente en el escrito en virtud del cual se formaliza el recurso y nunca basarse en no pertinentes referencias a lo razonado en el proceso contencioso, cuando todavía no se había producido la sentencia que es el objeto de impugnación del recurso de casación con el que se combate aquella. Precisamente, la resolución judicial de la instancia da respuesta a ese reproche del recurrente al apreciar que la declaración del Suboficial se mantiene en una constante línea argumental coherente con la línea esencial de la resolución sancionadora. Esa coherencia, por encima de detalles puntuales o, incluso, de equivocaciones fácilmente producibles dado el tiempo transcurrido y que no pueden afectar a ese juicio valorativo del Tribunal de instancia, permite estimar plenamente razonable y ajustada a derecho la apreciación de la sentencia impugnada de que esa observación directa por el Mando de los hechos constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que este motivo deviene inacogible y debe ser desestimado en este punto. Como también, y como consecuencia de ello, debe ser repelida la alegación de vulneración del principio de legalidad, que fundamenta la parte tan solo en que, al no estar probado el hecho constitutivo del ilícito disciplinario, la sanción, sin duda, conculca el principio de legalidad, previsto en el art. 25 de la Constitución Española. Desvirtuada legalmente la presunción de inocencia, como acabamos de razonar, pierde todo sustento la invocada vulneración del principio de legalidad, porque los hechos que la Sala de instancia estimó probados constituyen la infracción que se sancionó del art. 7.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, respecto a cuya calificación, a partir de esos hechos allí consignados nada se alega por la parte.

El motivo debe decaer en su conjunto y con él todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/64/99, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 12 de Febrero de 1999 que desestimó su pretensión de anulación del correctivo de cuatro días de arresto que le fue impuesto en vía disciplinaria como autor de una falta leve del art. 7.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya resolución judicial declaramos firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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