STS, 9 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1998:2977
Número de Recurso100/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación número 2/100/97 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.997 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario número 52/96 DF, interpuesto por don Jesus Miguel, DIRECCION003 del Cuerpo General de las Armas (Infantería) contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Sur de fecha 19 de abril de 1.996. Habiendo sido partes en este recurso de casación, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y don Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Arroyo Morollón y asistido de Letrado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZJARABO FERRÁN Presidente de Sala, quien previa deliberación y fallo, expresa así el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia el 9 de mayo de 1.997, recaída en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 52/96 DF, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 52/96-DF interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Comandante General de Melilla de 11 de marzo de 1996 que impuso al demandante, DIRECCION003 del Cuerpo General de las Armas (Infantería) D. Jesus Miguel, la sanción de cuatro días de arresto en domicilio como autor de la falta leve de "incumplimiento inexacto de las órdenes recibidas" prevista en el art. 8.2 de la Ley 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; resolución que declaramos nula al haber vulnerado el principio de legalidad (ausencia plena de tipicidad) del art. 25.1 de la Constitución. Asimismo declaramos el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños morales ocasionados por la resolución que se anula y cuya cuantificación se determinará en el período de ejecución de ésta sentencia".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaron el anterior fallo y que la Sala de instancia estimó probados son los siguientes: "A las 18:30 horas del día 10 de marzo de 1996, el DIRECCION003 del Cuerpo General de las Armas (Infantería) D. Jesus Miguel, que desempeñaba la función de DIRECCION000 de la Plaza de Melilla, tuvo conocimiento por el DIRECCION001 DIRECCION002 de la Policía Militar D. Oscar, que un numeroso grupo compuesto por unos doscientos soldados de paisano que habían salido del acuartelamiento de la UIR del Tercio Gran Capitán, se estaban manifestando tumultuariamente por la población, ocasionando daños materiales y provocando gran alarma en la vecindad como consecuencia del fallecimiento en la madrugada del mismo día de un aspirante a Caballero Legionario.

De manera inmediata el DIRECCION003 Jesus Miguel informó de ésta novedad al DIRECCION004 DIRECCION005 DIRECCION006 de Estado Mayor en cumplimiento de la orden verbal que había recibido en el acto de relevo del DIRECCION004 DIRECCION005 DIRECCION007 de Estado Mayor de que si hubiera alguna novedad llamara al DIRECCION006 . Al recibir la novedad, el DIRECCION006 del Estado Mayor respondió al DIRECCION000 que ya tenía conocimiento de los hechos que se estaban produciendo. En ese momento no se encontraban presentes en la Comandancia General ni el DIRECCION003 General Accidental ni el DIRECCION004 DIRECCION005 DIRECCION007 del Estado Mayor, adoptando el DIRECCION006 del Estado Mayor las medidas que consideró oportunos para solucionar la situación.

Los sucesos tumultuarios que tuvieron lugar en la Plaza de Melilla y la subsiguiente sanción impuesta al demandante tuvieron una muy notable repercusión a nivel local y nacional a través de los distintos medios de difusión que se ocuparon ampliamente de los acaecimientos y de sus consecuencias disciplinarias ocasionándose con ello un indudable daño moral a la persona del Oficial Superior Sancionado".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado mediante escrito de 20 de mayo de 1.997 anunció su intención de interponer contra aquélla recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar, y en los artículos 93 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictándose el 3 de julio del mencionado año 1.997 Auto por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central por el que se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por el Abogado del Estado, acordándose la remisión a esta Sala de los autos originales con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este Tribunal Supremo en el término legal de treinta días, lo que hicieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de 23 de julio de

1.997 y el DIRECCION003 don Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Arroyo Morollón, en escrito del 30 de los antes indicados mes y año, formalizando el Sr. Abogado del Estado su recurso de casación en escrito de 16 de septiembre del mismo año 1.997, fundamentado en dos motivos, el primero de ellos, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimar vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución, por aplicación indebida del principio de legalidad en el mismo contemplado, y el segundo de los motivos de este recurso de casación se amparaba igualmente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95-1-4º de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, por entenderse que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 24-1 y 2 de la Constitución, 142.4 de la Ley 30/92, 495.b) de la Ley Procesal Militar y 84- c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como en infracción de la jurisprudencia que al efecto se cita.

CUARTO

Una vez admitido el recurso por la Sala, se dio traslado a la representación procesal del recurrido Sr. Jesus Miguel para que formalizara su escrito de oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 2 de diciembre de 1.997, en el que interesó la desestimación del recurso, alegando al efecto que el DIRECCION003 Jesus Miguel cumplió las órdenes que recibió, poniendo en conocimiento de su Superior la novedad extraordinaria producida, y en cuanto al segundo motivo del recurso promovido por el Abogado del Estado, se opone al mismo aduciendo la ausencia de confidencialidad y publicidad de la sanción con pública y notoria pérdida de prestigio del recurrido.

A su vez el Excmo. Sr. Fiscal Togado en igual trámite de contestación al recurso de casación, en escrito presentado el 18 de febrero del corriente año, solicitó de esta Sala se dictara sentencia por la que se desestime el primer motivo de dicho recurso y la estimación del segundo, confirmando la sentencia recurrida, con la excepción del reconocimiento del derecho del demandante a ser indemnizado por los daños morales.

QUINTO

Evacuados los trámites anteriormente indicados, por providencia del pasado 12 de marzo último se señaló para la correspondiente votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de este año

1.998, fecha en la que llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, fue dictada el 9 de mayo de 1.997 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por un DIRECCION003 del Cuerpo General de las Armas -Infantería- contra una resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Sur de fecha 19 de abril 1.996, que desestimó el recurso interpuesto por aquél contra anterior resolución del 11 de marzo del mismo año dictada por el Excmo. Sr. General de la Plaza de Melilla, en la que se impuso al mencionado recurrente la sanción de cuatro días de arresto en su domicilio, con participación en las actividades de su unidad, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 8º, apartado 2, de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -Ley 12/1.985, de 27 de noviembre-, sanción que fue anulada al igual que la resolución que la impuso, en la precitada sentencia, al estimarse íntegramente el mencionado recurso contencioso-disciplinario militar, declarándose en aquélla, además, el derecho del demandante en la instancia a ser indemnizado por los daños morales ocasionados por la resolución anulada y cuya cuantificación se determinaría en el período de ejecución de dicha sentencia.

SEGUNDO

La pretensión impugnatoria de la antes mencionada sentencia la fundamenta el Abogado del Estado en dos motivos, el primero de ellos se invoca al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, según el representante de la Administración recurrente, al anularse la resoluciones sancionadora y confirmatoria de la misma en la sentencia objeto de este recurso, se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución, incurriendo en infracción por aplicación indebida del indicado precepto.

Entiende el Abogado del Estado que la conducta del DIRECCION003 Jesus Miguel no debió limitarse, ante la propia gravedad de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 1.996 en la Ciudad de Melilla, al cumplimiento "ad peden litterae" de la orden verbal recibida en su condición de DIRECCION000 en aquél en que ocurrieron los aludidos hechos, sino que debió tener iniciativa para impedir la concentración de un número superior a 200 Soldados pertenecientes a la UIR del Tercio Gran Capitán de la Legión que se manifestaron de forma tumultuaria, habiendo incurrido al no haberlo hecho así en una "imprevisión culpable", constitutiva de una infracción disciplinaria por actuar sin la debida diligencia que le era exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

La pretensión casacional que ahora enjuiciamos no puede prosperar, por cuanto en la sentencia combatida no se aprecia ningún viso de incongruencia entre los hechos probados en la misma sentados y las fundamentaciones jurídicas de que aquélla se sirve para llegar a su conclusión estimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar; la sentencia reconoce que en la resolución sancionadora no existe ninguna referencia a cual fuera la orden recibida por el Oficial Superior allí sancionado que éste incumplió con inexactitud, -siendo este el motivo único de la sanción por falta leve al mismo impuesta-, aunque ciertamente admite que existió una "orden verbal que había recibido en el acto de relevo del DIRECCION004 DIRECCION005 DIRECCION007 del Estado Mayor de que si hubiera alguna novedad llamara al DIRECCION006 ", inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas que se castiga, según consta en la resolución sancionadora dictada por el Comandante General de Melilla, por "no haber puesto en conocimiento inmediato del Jefe de Estado Mayor la novedad extraordinaria que se estaba produciendo", y en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en esta casación expresamente se declara que ese único motivo determinante de la sanción cuestionada en este proceso, no se ha producido, ya que " de manera inmediata el DIRECCION003 Jesus Miguel informó de esta novedad al DIRECCION004 DIRECCION005 DIRECCION006 de Estado Mayor", el cual, al recibir la novedad, " respondió al DIRECCION000 que ya tenía conocimiento de los hechos que se estaban produciendo".

Frente a esta realidad fáctica fijada en la sentencia recurrida, en ésta, obviamente, se declara que el inexacto cumplimiento que se reprocha al demandante en la instancia no se ha producido, pero es que, tal inexacto incumplimiento no lo fue de una "orden", entendida ésta como un mandato concreto, personal y directo caracterizado por su nota de generalidad o universalidad, sino que la "orden verbal" transmitida al DIRECCION000 al hacerse el relevo era una "norma de régimen interior", con lo que se produce como evidente la vulneración del principio de tipicidad, tanto por que no ha habido incumplimiento inexacto de una "orden", sino, también, porque los hechos declarados probados no pueden ser incardinados en el subtipo disciplinario aplicado -artículo 8.2 de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-.

Frente a lo expuesto no es jurídicamente viable la pretensión del ahora recurrente, que alterando el relato de hechos probados, e incluso, refiriéndose a unos hechos que en absoluto fueron contemplados en la resolución sancionadora ni en la sentencia ahora impugnada, con concreta alusión a una supuesta "imprevisión culpable" o a una "falta de diligencia", trata de incardinar todo ello en una infracción disciplinaria, alterando, insistimos, los hechos probados fijados en la precitada sentencia, pretensión que, como hemos adelantado, no puede prosperar porque, como acertadamente alega el Fiscal Togado en su escrito de oposición al motivo casacional que venimos analizando, al efectuarse las alegaciones antes indicadas olvida el Abogado del Estado que, según consta en la resolución del Comandante General de Melilla, los hechos sancionados consistieron, única y exclusivamente, en "no haber puesto en conocimiento inmediato del Jefe del Estado Mayor la novedad extraordinaria que se estaba produciendo", y en el relato de hechos que la sentencia declarada probados, no existe dato alguno que permita apreciar la pretendida infracción deducida de una "imprevisión culpable" o de una "falta de diligencia", con lo que, en realidad, lo que hace el recurrente es no respetar el relato de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, incorporando ahora otros hechos no recogidos en aquélla, lo que no es admisible en un recurso de casación, y ello es así porque, como hemos declarado en nuestra sentencia de 5 de marzo de 1.997, " la imposibilidad de modificar el relato de hechos probados ante el que nos hallamos -derivada de la inexistencia en el recurso de casación contencioso (artículo 95- 1 LJCA) de un motivo de impugnación de las sentencias de instancia basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba- provoca que todas las alegaciones del recurrente que tengan como fundamento un supuesto de hecho distinto del recogido en la sentencia de instancia deban ser desestimados de plano".

En consecuencia, y como conclusión de lo hasta ahora razonado en relación con este primer motivo casacional, al no ser la conducta del DIRECCION003 Jesus Miguel durante los hechos acaecidos en la Plaza de Melilla el día 10 de marzo de 1.996, constitutiva de falta alguna, dicha conducta, obviamente, no encuentra acomodo en los tipos disciplinarios previstos en el artículo 8º de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por lo que debe entenderse como correcta la declaración de la sentencia recurrida de que al castigar dicha conducta se había vulnerado el principio de legalidad del artículo

25.1 de la Constitución, por lo que este primer motivo ha de decaer.

TERCERO

Como segundo motivo del presente recurso de casación, invocado por el Abogado del Estado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administativa, se alega que la sentencia objeto de este recurso, al reconocer el derecho del recurrente en la instancia a la indemnización de los daños morales causados por la resolución sancionadora, incurre en infracción de los artículos 24-1 y 2 de la Constitución, 142-4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, 495-b) de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, Procesal Militar, y 84-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como infracción de la jurisprudencia, con expresa referencia en el desarrollo de este segundo motivo casacional a la Sentencia de este de esta Sala de 2 de febrero de 1.993.

La sentencia recurrida en esta casación, accedió a la pretensión indemnizatoria interesada por el recurrente en la instancia, con base, esencialmente, en "la muy notable repercusión que el hecho tuvo entre la población a través de la gran publicidad que se le dio en los medios de comunicación", declarando en su parte dispositiva el derecho del demandante a su indemnización "por los daños morales ocasionados por la resolución que se anula"; debe señalarse que el DIRECCION003 sancionado en dicha resolución fundaba en su demanda la solicitud de indemnización por daños y perjuicios en la, a su juicio, ausencia de confidencialidad en la imposición de la resolución sancionadora, cuyo conocimiento público y notorio fue determinante de una pérdida de su prestigio a través de una "decisión arbitraria" rodeada de una "publicidad inadmisible".

Pues bien, frente a lo declarado en la sentencia recurrida en relación con la cuestión que ahora enjuiciamos, se alude por el Abogado del Estado que no procede la reparación o indemnización de los daños morales cuando no se ha impuesto una sanción de privación de libertad ya que una sentencia anulatoria es reparación más que bastante del daño moral causado por una sanción de arresto restrictiva de la libertad personal, insistiéndose por el representante de la Administración recurrente que, frente a lo declarado en la sentencia impugnada en el sentido de que la existencia de unos daños morales no debe estar limitada al caso de sanción por falta grave que acarree la privación de la libertad del sancionado, que la inexistencia de privación de libertad es suficiente para excluir la aplicación de la doctrina establecida en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 1.993, y en la que se basó la sentencia ahora recurrida para acceder a la pretensión indemnizatoria. A la pretensión impugnatoria accionada por el Abogado del Estado en este segundo motivo casacional se adhiere la Fiscalía Togada, al entender que la causa petendi, sobre la que se sustentó en la demanda del recurrente en la instancia su solicitud de indemnización de daños y perjuicios fue, única y exclusivamente, la transcendencia que tuvo en la prensa la corrección disciplinaria de dicho recurrente, siendo así que en la sentencia objeto de la presente casación los daños morales se estiman producidos por la resolución sancionadora, daños que, según se declara en dicha sentencia, se acrecientan por la repercusión de la sanción en los medios de comunicación, lo que, a juicio del Fiscal Togado, constituye una incoherencia con la inicial petición del Oficial Superior sancionado, alegación que debemos rechazar, dado que este último sí aludió en su demanda a la resolución sancionadora, a la que califica de arbitraria, como originadora de los daños morales por él sufridos.

CUARTO

En relación con la cuestión suscitada en el motivo ahora enjuiciado, conviene señalar, sintetizando lo ya declarado en nuestras Sentencias de 2 de febrero de 1.993 y 23 de abril de este año, que el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es un derecho establecido en el artículo 106-2 de la Constitución, lo que también se recoge en el artículo 469 de la Ley Procesal Militar de 13 de abril de 1.989, al establecerse que entre las posibles pretensiones de las partes se encuentra "el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda", lo que se desarrolla en el artículo 495-b) de la precitada Ley, por cuanto entre las declaraciones de una sentencia estimatoria se establece la relativa al resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren solicitado por el accionante, en cuyo caso "la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos", salvo el caso del párrafo 3º del artículo 490, en el que se alude a un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuando los mismos ya constaren probados en autos.

Ahora bien, el derecho a la indemnización por daños y perjuicios no surge de la simple estimación de un recurso, pues aunque no se establezca de modo terminante en ningún precepto de la legislación militar aplicable, así se dispone en el apartado cuarto del artículo 142 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable como supletoria de la Ley de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, a tenor de los establecido en la Disposición Adicional Cuarta de esta última Ley, obviamente, con referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo-, precepto aquél que ha venido a sustituir al artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, y en el que expresamente se declara que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a la indemnización, lo que en parecidos términos, con referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, se recoge en el número 3º del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985.

De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que como ya hemos declarado reiteradamente, el derecho a la indemnización derivada de la anulación de una resolución no se origina automáticamente por la estimación del recurso contra aquélla formulado, sino que para acordar dicha indemnización es necesario, además, acreditar la existencia real de los daños causados por la resolución anulada, para lo cual es también preciso que el Tribunal que enjuicie el caso, a la vista de lo actuado en la vía administrativa y de las circunstancias concurrentes en la sanción impuesta de forma indebida, ilegal o arbitraria, declare que dicha resolución sancionadora ha generado unos daños morales que deben ser indemnizados, para lo que no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, por cuanto este último requisito, si bien fue exigido de modo terminante en una antigua jurisprudencia de esta Sala, la misma fue matizada en la Sentencia de 2 de febrero de 1.993, a tenor de la cual, "la declaración indemnizatoria que, en principio, ha de ser consecuencia de una valoración de la prueba practicada a petición de parte, puede también ser resultado del sólo raciocinio judicial cuando tal declaración resulte inherente a la reparación exigida en justicia por un mal indebidamente producido", lo que no es solamente aplicable en los supuestos de faltas graves sancionadas con privaciones de libertad -que es el caso enjuiciado en la tantas veces mencionada sentencias de 2 de febrero de 1.993-, sino que, declaramos ahora, ello también puede ser referido a aquellos concretos supuestos en que, aunque se trate de la anulación de una sanción por una falta leve, que lleve aparejada un arresto sólo restrictivo de libertad, aquélla sanción ha producido un evidente daño de índole moral al sancionado, y ello porque, en primer lugar, y en contra de lo alegado por el Abogado del Estado, en el sentido de que sólo cabe reconocer daños o perjuicios en la anulación de faltas graves, es posible declarar la procedencia de la reparación o indemnización de los daños morales causados por una resolución sancionadora de una falta leve, cuando concurran como motivos determinantes de la anulación de aquélla concretas circunstancias que hayan ocasionado un evidente perjuicio o daño moral al indebidamente sancionado, y este pronunciamiento que ahora hacemos no es nuevo en la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que, implícitamente se ha admitido en anteriores Sentencias de la misma, por ejemplo en las de 20 de abril y 6 de octubre de 1.992, en las que se enjuiciaban sendas pretensiones sobre indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la anulación de faltas leves, y en dichas sentencias no se rechazaron de plano tales pretensiones, como hubiera sido la procedente a tenor de la tesis antes indicada del Abogado del Estado, sino que se analizaron las indemnizaciones solicitadas, aún derivándose las mismas de la anulación de unas faltas leves, insistimos, y se rechazaron aquéllas por no haberse acreditado la realidad de unos daños y perjuicios ocasionados por las resoluciones sancionadoras anuladas; en segundo lugar, en el presente caso, se ha puesto de manifiesto la evidencia de una resolución de la Autoridad Militar que, indebidamente, ha impuesto a un Oficial Superior una sanción de arresto por unos hechos que se reputaron inexistentes en el control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de instancia, habiéndose acreditado, por el contrario, que la conducta de dicho Oficial Superior - DIRECCION003 de Infantería- había sido en un todo conforme a las órdenes que había recibido, sanción de arresto que aunque sólo fuera de cuatro días, ello no es óbice para entender que con tan injusta corrección se ha ocasionado, en el momento de dictarse la misma, una innegable aflicción moral y un perjuicio y descrédito en la situación profesional del indebidamente sancionado, que es evidente que en aquél momento incidió negativamente en su honorabilidad como militar al que se le imputaba un comportamiento negligente o indisciplinado. QUINTO.- Esta Sala, al igual que el Tribunal de instancia que dictó la sentencia objeto de este recurso de casación, tiene la íntima convicción de que la sanción acertadamente anulado en la precitada sentencia, ha producido al DIRECCION003 hoy recurrido un evidente daño moral que debe ser resarcido en cuantía que habrá de ser determinada en período de ejecución de sentencia, si bien en cuanto a ello, y de conformidad con lo alegado por la parte recurrente y por el Fiscal Togado, la cuantificación de la indemnización hay que limitarla, única y exclusivamente, a la producida por la anulación de la resolución sancionadora, sin referencia alguna a la publicidad que dicha resolución haya podido tener en los medios de comunicación, que no puede determinar un incremento de la indemnización, pues dicha publicidad es circunstancia ajena a la Administración Militar sancionadora, o al menos ninguna prueba existe sobre que dicha Administración haya tenido relación alguna sobre las informaciones que en relación con la sanción en cuestión se produjeron, determinando esta concreta limitación del objeto que ha de ser objeto de la indemnización, una estimación parcial de este recurso de casación, pues aunque en el fallo de la sentencia objeto del mismo se aludía a que la indemnización de los daños morales serían por los ocasionados por la resolución que allí se anula, sin embargo, en el sexto de sus fundamentos jurídicos se alude que el daño moral debería ser acrecentado con el derivado de la "extraordinaria difusión y publicidad que a nivel local y nacional" tuvo la resolución sancionadora, acrecentamiento que anteriormente hemos declarado jurídicamente improcedente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.997 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 52/96 DF, casando y anulando dicha sentencia solamente en cuanto declara que la indemnización por lo daños morales ocasionados por la resolución que en aquélla se anula se acrecentará con la correspondiente a la publicidad y difusión que dicha resolución tuvo, debiendo quedar limitada, por el contrario, la mencionada indemnización a los daños morales derivados única y exclusivamente de la indicada resolución sancionadora, adoptada por el Excmo. Sr. Comandante General de Melilla el 11 de marzo de 1.996, y confirmada posteriormente por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Sur de fecha 19 de abril del mismo año

1.996. Confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia ahora recurrida, con desestimación en cuanto a ellos del presente recurso de casación. Sin hacerse pronunciamiento alguno sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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