STS, 30 de Abril de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:2942
Número de Recurso91/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación número 2/91/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado Sr. Díaz del Cuvillo, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 13 de marzo de 1.998, recaída en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 32/96, formulado por el antes mencionado recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 1.996, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por aquél contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil -Logroño- de 21 de noviembre de 1.995, por la que en el Expediente Disciplinario número 374/95 impuso al citado Guardia Civil Jesús Luis la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución" prevista en el apartado 22 del artículo de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida en este recurso el Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario número 32/96, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 13 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 32/96, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por el Guardia Civil, Jesús Luis, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 29 de enero de 1.996, desestimatoria del recurso de alzada presentado por el promovente contra la Resolución del Excmo. Sr. General-Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Logroño), de fecha 21 de noviembre de 1.995, que puso fin al Expediente Disciplinario núm. 374/95, imponiéndole la sanción disciplinaria de UN MES Y UN DÍA de ARRESTO en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave de "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la institución", prevista en el apartado 22 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos, por ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada sentencia son los siguientes: "Que al efectuar el Guardia Civil, Luis Alberto, destinado en el Puesto de Roda de Ter (Barcelona), perteneciente a la 412ª Comandancia de la Guardia Civil (Manresa), el relevo del servicio de Guardia de Puertas, a las 6:00 horas del día 14 de junio de 1.995, el Guardia Civil, Jesús Luis -que había estado destinado en dicho Puesto hasta el día 6 del mismo mes y año, en que pasó a depender de la 522ª Comandancia (Navarra), hallándose, por ello, de permiso de incorporación y pernoctando en el citado Acuartelamiento-, se encontraba en estado de embriaguez, acompañado, en el mismo estado ebrio, por el de igual clase, saliente de dicho servicio, que lo había comenzado a las 22:00 horas del día 13 anterior, Casimiro, de lo que tuvo conocimiento el mismo día 14, sobre las 08'00 horas, el Sargento 1º, Comandante de Puesto respectivo, a través del citado Guardia Civil entrante, Luis Alberto . Este Guardia invitó a sus compañeros Jesús Luis y Casimiro, en repetidas ocasiones, a que abandonaran la puerta del Acuartelamiento y se fueran a dormir a su Pabellón, debido a la embriaguez que presentaban, tener los dos un vaso de bebida alcohólica en la mano, con un aparato de música en funcionamiento, puesto a gran volumen, y sentado el encartado en las escaleras de acceso a la entrada, hablando en alto, ya que podían llamar la atención al vecindario, como así ocurrió, al ser observados por unos trabajadores de un taller de confección próximo al Cuartel, por algún vecino que se asomó a la ventana de su vivienda y por la mujer encargada de la limpieza del propio Cuartel, hasta que, por fin, sobre las 08:15 horas, el Guardia Civil, Jesús Luis, decidió voluntariamente, junto con el Guardia, Casimiro, marcharse a descansar a su respectivo pabellón".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil D. Jesús Luis en escrito presentado el 5 de mayo de 1.998 anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma y solicitó se tuviera por preparado dicho recurso, dictándose por el Organo judicial militar que dictó la citada sentencia Auto de fecha 2 de junio del antes referido año, en el que se tuvo por preparado el presente recurso de casación y se emplazó a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, ante la que, en cumplimiento del aludido emplazamiento, se han personado el recurrente indicado y el Abogado del Estado.

CUARTO

Dentro del plazo legal el recurrente D. Jesús Luis formalizó su recurso de casación en escrito presentado el 5 de septiembre de 1.998, en el que se alegaron cuatro motivos de casación, el primero de ellos por no aplicación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, dada la inexistencia de prueba de cargo; el segundo, con base en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse vulnerado el derecho a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución; alegándose en el tercer motivo casacional, basado en igual precepto que el anterior, haberse vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y, por último, en el cuarto motivo, también basado en el mismo artículo de la Ley jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, se aduce una aplicación indebida del artículo 8, número 22, de la Ley Orgánica 11/1.991, al no concurrir en el presente supuesto los elementos integrantes de la falta allí prevista.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto y por formalizado el recurso por la parte actora, y admitido el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición a dicho recurso, lo que efectuó en escrito presentado el 7 de diciembre de 1.998, en el que solicitó de esta Sala se dictara sentencia desestimatoria de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central objeto del presente recurso.

SEXTO

Por último, en providencia del 10 de febrero de este año se señaló el día 20 del corriente mes de abril para la deliberación y fallo del presente recurso, en cuya fecha se llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.998 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar formulado contra una resolución del Director General de la Guardia Civil que confirmó en alzada la anterior del General-Jefe de la 5º Zona que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto, como autor de la falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el apartado 22 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se articula como primer motivo casacional la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, por no haberse aplicado el derecho a la presunción de inocencia, derecho fundamental que, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada; la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella -Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990-, y ello es así, porque en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que, prospere la alegación de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacío probatorio.

SEGUNDO

En el presente caso, entiende el recurrente que no existe suficiente prueba de cargo de los hechos y, en concreto, que no se ha probado la realidad de la embriaguez del mismo el día en que se produjeron los hechos -madrugada del 14 de junio de 1.995-, ni que tales hechos hubieren afectado a la imagen de la Institución, de lo que resulta que el recurrente cree que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia al confirmar la sanción disciplinaria que le había sido impuesta por el General-Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil y por el Director General de dicho Instituto con el fundamento fáctico que se contiene en los hechos probados, alegación de la parte ahora recurrente que debemos considerarla carente de fundamentación, porque en el Expediente Disciplinario existen diversas declaraciones, tres en concreto, que deben entenderse que son prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, por tanto, son demostrativas del acierto del Tribunal Militar Central al llegar a la conclusión desestimatoria de la pretensión ante él esgrimida en iguales términos que ahora por el sancionado hoy recurrente, declaraciones del Guardia Civil Luis Alberto, que en el momento del relevo del servicio de Guardia de Puertas, detectó que el compartimento de aquél, al igual que el del Guardia Civil relevado, era el propio de un "borracho", lo que también se observó por la propietaria de un taller de confección situado en las proximidades del Cuartel -que alude, además, a lo que le manifestaron tres operarias de dicho taller en relación con lo que observaron a las 6 de la mañana en el citado Cuartel- y, por último, con lo declarado por la encargada de la limpieza del mismo, que al personarse a las ocho horas de la mañana en dichas dependencias comprobó que ambos Guardias Civiles se encontraban borrachos, debiendo destacarse, como igualmente hace la sentencia ahora recurrida, que las declaraciones indicadas -cuya constancia en una Información Verbal, fue posteriormente ratificada por los declarantes y testigos- se efectuaron el 16 de septiembre de 1.995, a los tres meses de prácticarse dicha Información, es decir, con evidente cercanía temporal a los hechos sancionados, y destacamos ello, porque posteriormente, en la prueba testifical practicada en las actuaciones procesales, el citado Guardia Civil Luis Alberto efectuó una declaración aparentemente contradictoria con la realizada en el Expediente Disciplinario, y decimos aparentemente contradictoria, toda vez que, no negó la realidad de la situación de embriaguez del hoy recurrente, sino que simplemente se limitó a manifestar que no recordaba nada en el momento de prestar la precitada declaración el 12 de diciembre de 1.996, lo que en parte también ocurre con lo declarado por la empleada de la limpieza, que sólo recuerda el 4 de febrero 1.997 que el Guardia Civil Jesús Luis -hoy recurrente- se encontraba algo más alegre de la normal.

Estimamos que, al igual que se destaca en la sentencia recurrida, la inmediatez a los hechos de las primeras declaraciones de los testigos que podemos denominar de "cargo", es suficientemente acreditativa de la embriaguez del hoy recurrente el día en que sucedieron los hechos sancionados, y aunque en cierto aspecto tales declaraciones fueron alteradas en la fase de prueba del recurso contencioso-disciplinario militar, ante el dilema de elegir cual de ellas es la que debe prevalecer, no entendemos que quepa duda que son las primeras las que reflejan la realidad de los hechos acaecidos, al igual que ocurre en lo que se refiere a la repercusión que los mismos tuvieron en la afectación negativa a la imagen de la Institución, al observarse por diversos vecinos de la localidad de Roda de Ter que dos Guardias Civiles, uno de uniforme y otro de paisano -el hoy recurrente-, se encontraban en la puerta del Cuartel de dicho Instituto con evidentes síntomas de embriaguez. En relación con la cuestión de la trascendencia para la imagen de la Institución debemos recordar que, como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 1.994 y 8 de octubre de 1.996, la afección al servicio o al decoro de la Institución o, en el presente caso, a la imagen de la Institución, no es un hecho físico o material que pueda ser objeto de prueba, sino que se trata de un juicio de valor, es decir, no es un hecho objetivo que pueda acreditarse con prueba directa, sino que exige un juicio deductivo de actitudes y circunstancias para llegar a la conclusión de existencia o no de afección a la buena imagen que la Guardia Civil pueda tener para la ciudadanía; por ello, al no ser un hecho objetivo sino una deducción, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sólo podría ser apreciada si no existieran hechos básicos de los que extraer la deducción, pero no si, existiendo aquéllos, la deducción se produjera de forma lógica y razonable, tal como ocurre en el presente caso, cuando el hoy recurrente, acompañado de un compañero, en estado de embriaguez llamó la atención del vecindario y de una mujer encargada de la limpieza del Cuartel de la Guardia Civil, al ocurrir las hechos en la puerta de dicho acuartelamiento, agravados los mismas por utilizar a las 6 de la mañana un aparato de música puesto a gran volumen, y es que, en definitiva, la actuación del Guardia Civil sancionado por los aludidos hechos tiene una doble repercusión, la primera en el ámbito interno, porque refleja un actúar al margen de las exigencias de seriedad, integridad y decoro que la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil exige a sus miembros, que deben ser siempre dechados de seriedad y moralidad, y la segunda en el aspecto a ámbito externo, porque el sentimiento de respeto, consideración y reconocimiento que la Institución merece a la sociedad, se ve defraudado cuando un miembro de la misma no se comporta con ese plus de seriedad al mismo exigible.

Como conclusión de cuanto ha quedado precedentemente expuesto el primer motivo casacional debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo, expuesto de forma ciertamente escueta en cuatro lineas, se formula con base en el articulo 95-1-4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías proclamado en el articulo 24-2 de la Constitución, ya que, según el recurrente, las declaraciones existentes a los folios 6 a 10 del Expediente Disciplinario no aparecen firmadas, reproche que carece totalmente de fundamento, puesto que al formularlo se ha ignorado lo manifestado por el Tribunal de instancia en el Cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora cuestionada, en el que se hace constar que las declaraciones aludidas, contenidas en la Información Verbal practicada por el Teniente Jefe de Línea de Manlleu para la averiguación de los hechos que le había puesto en su conocimiento el Sargento lº Comandante de Puesto de Roda de Ter, fueron posteriormente ratificadas ante el Instructor del Expediente Disciplinario, que tomó declaración al efecto a los cinco testigos que habían hecho las manifestaciones contenidas en la precitada Información Verbal, por lo que también habremos de desestimar este segundo motivo.

CUARTO

También con base en el articulo 95-1-4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa se articula igualmente de forma muy escueta el tercer motivo, alegándose una supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no haberse aportado unos determinados documentos concretados en el "libro copiador del servicio" y en las "papeletas de servicio", alegación que, al igual que ocurría con el anterior motivo casacional, ha tenido contundente respuesta en el Quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, lo que también parece ignorar el recurrente. Tales documentaciones fueron solicitadas en período probatorio, con el resultado que obra en las actuaciones; en cualquier caso, el hoy recurrente cuando ocurrieron las hechos sancionados ya no se encontraba destinado en el Puesto de Roda de Ter, ya que había pasado a otro destino de distinta Unidad, por lo que se hallaba de permiso de incorporación aunque pernoctando todavía en el acuartelamiento de dicha localidad, por lo que ya no le afectaba lo que se hiciera constar en los documentos referidos, debiéndose señalar, además, que los documentos en cuestión, y según consta en un informe de la 4l2ª Comandancia -Manresa- han sido ya sustituidos por otros distintos y el servicio de puertas no se realiza mediante papeleta.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo, formulado igualmente con base en el antes citado precepto de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, se alega una aplicación indebida del artículo 8-22 de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, motivo casacional que no merece mayor consideración si se tiene en cuenta que en el mismo se reproduce el mismo reproche ya enjuiciado al analizar el primero motivo de este recurso de casación, al insistirse en que no existe prueba suficiente de cargo de que el hoy recurrente cometiese los hechos que se le imputan, por lo que, en realidad, dicho recurrente vuelve a impugnar en este motivo la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia realizó, negando la existencia de la embriaguez y de que ésta repercutiera negativamente en la imagen de la Institución, por lo que a lo ya razonado al rechazar el aludido motivo primero nos hemos de referir, dando aquí por reproducido lo allí expuesto en evitación de inútiles repeticiones.

En definitiva, este último motivo casacional debe ser también desestimado, al igual que los precedentes.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/91/98, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús Luis contra la sentencia dictada el 13 de marzo de

1.998 par el Tribunal Militar Central, recaída en el recurso contencioso-disciplinario Militar ordinario número 32/96, formulado por el antes mencionado recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 1.996, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por aquél contra la resolución del Excmo. Sr. General-Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil -Logroño- de 21 de noviembre de 1.995, que en el Expediente Disciplinario número 374/95 impuso al citado Guardia Civil Jesús Luis la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave de "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la Institución" prevista en el apartado 22 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debiéndose confirmar la sentencia ahora recurrida y declarando de oficio las costas de este recurso. Y ordenamos que, con certificación de esta resolución, se devuelva la Causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos; y que esta sentencia se publique en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Octubre de 2004
    • España
    • 21 octobre 2004
    ...personal. La percepción, la interpretación o valoración que el afectado haya hecho de esas expresiones, son analizadas en la S.T.S. de 30.04.1999 , que cita el recurrente, del siguiente "es lógico que el sancionado se vea afectado por las expresiones utilizadas en la carta de despido, pero ......
  • STSJ Asturias 1966/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 septembre 2014
    ...o accionistas comunes ( SSTS de 21 de diciembre de 2000 y 26 de diciembre de 2001 ), o de una dirección comercial común ( STS de 30 de abril de 1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS de 20 de enero de 2003 ), no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos......
  • Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 17 de Julio de 2018
    • España
    • 17 juillet 2018
    ...llegar a la conclusión de la existencia o no de afección a la buena imagen que las Fuerzas Armadas puedan tener para la ciudadanía ( SSTS 30 de abril de 1999 y 17 de enero de ) La transcendencia externa de esa condición de militar y el conocimiento de la misma por personas ajenas a la Insti......
  • STSJ Extremadura , 18 de Marzo de 2004
    • España
    • 18 mars 2004
    ...del actor con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de Abril de 1999, dictada en un recurso de casación en interés de Ley (Aranzadi 1994/4222), resuelve un caso similar al ahora planteado ante ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La nueva interpretación jurisprudencial del delito de apropiación indebida. Análisis crítico
    • España
    • Estudios de Derecho Penal Económico
    • 1 janvier 2003
    ...>); así, respecto al elemento objetivo del delito de apropiación indebida, por ejemplo la STS 31-5-1999 (RJ 1999\3569): >. Vid. también, STS 30-4-1999 (RJ 1999\3339); STS 18-1-1988 (RJ 1988\304), entre otras. Lo mismo respecto al elemento subjetivo, STS 18-1-1988 (RJ 1988\304): >, que se re......
  • Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Las causas de disolución de la sociedad civil como fuente de ineficacia de la disposición testamentaria que prohíbe dividir la herencia
    • 23 février 2008
    ...14 de diciembre de1998 (RJ 1998/153). -Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999 (RJ 1999/1404). Page 368 -Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 (RJ -Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 (RJ 1999/4251). -Sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR