STS, 6 de Abril de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:2927
Número de Recurso156/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Armando contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 27 de octubre de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 149/99 y en el que ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Jefe Interino de la 3ª Compañia de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa impuso al Guardia Civil Don Armando, con fecha 20 de septiembre de 1999, la sanción de dos días de arresto como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artº 7, apartado 10, de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada que fueron desestimados, respectivamente, por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa en fecha 16 de octubre de 1999 y por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia por resolución de 26 de noviembre de 1999.

TERCERO

Contra dichas resoluciones se interpuso por el sancionado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto que dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2000 desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia y en su Antecedente de Hecho Sexto se señala:

"Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que sobre las 18:00 horas del día 14 de septiembre de 1999, cuando el Alférez D. Juan Francisco, Oficial Adjunto de la 3ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, transitaba por la calle Arturo Campión, a la altura del núm. 10, donde se encuentra ubicado el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Irún (Guipúzcoa), observó desde la valla exterior del edificio, que el Guardia Civil D. Armando, con destino en el Puesto de Irún de la 1103 Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, que se encontraba prestando servicio de vigilancia y protección del Acuartelamiento, según horario de 14:00 a 22:00 horas de dicho día, junto con el también Guardia Civil D. Leonardo, lo efectuaba en el puesto num. 3 (zona portal núm. 4), junto al núm. 10 de la calle Arturo Campión, teniendo ordenado para la prestación del servicio, según anexo a la orden de servicio, realizarlo en la zona del puesto núm. 2 (zona de perreras), que comprende el lateral y parte posterior del Acuartelamiento, de las calles Armeros y Balleneros, respectivamente, como indican las Normas de la Orden de la Compañía núm. 1, de 6 de diciembre de 1998, desatendiendo por tanto los cometidos asignados en su zona de vigilancia, y sin haber sido requerido para prestar apoyo en otro lugar que tenga mayor preferencia, con algún motivo justificado.

Al carecer dicho Oficial, el Alférez Juan Francisco, de competencia sancionadora lo puso en conocimiento del mando con potestad sancionadora, en este caso, el Teniente Jefe Interino de la 3ª Compañía. A consecuencia de estos hechos, el Guardia Civil D. Armando fue sancionado con dos días de arresto como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 7 apartado 10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo le fue impuesto por el Sr. Teniente Jefe Interino de la 3ª Compañía, mediante resolución de 20 de septiembre de 1999 y posteriormente fue confirmado el mismo en primera alzada por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa mediante resolución de 16 de octubre de 1999, y en segunda alzada por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia mediante resolución de 26 de noviembre de 1999, notificada el 2 de diciembre del mismo año.

Se deduce lo anterior del expediente sancionador y de la pieza separada de prueba que corren unidos a la pieza principal"

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes el demandante manifestó por medio de escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 28 de noviembre de 2000, su intención de interponer recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2000.

Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y en representación del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, quién formalizó el recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de enero de 2001 que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el mismo día citado.

SEXTO

El recurso de casación, si bien se articula con base en un único motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ello no obstante se alegan a lo largo del escrito formulado, diversas vulneraciones de derechos fundamentales.

SEPTIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado a quién se dió traslado del escrito de recurso se ha opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando el motivo de casación articulado, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de abril de 2001, a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Realmente asiste la razón al Ministerio Fiscal en los reproches que formula al recurso formalizado, tanto en lo que se refiere a las pretensiones que se contienen en el mismo de reproducir el debate ya planteado y resuelto en la instancia "como si se tratase de una apelación en régimen de formulación abierta de alegaciones incluidas las de tipo fáctico", como en lo relativo a la sistemática seguida en la articulación de lo que, en definitiva, son diferentes motivos de casación y en las argumentaciones referidas a la específica naturaleza del procedimiento establecido para la imposición de sanciones por falta leve en la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ahora bien, la concurrencia de tales circunstancias en el recurso planteado no pueden llevar a la Sala, por sí mismas al rechazo de aquél, sino que en aras del derecho a la tutela judicial efectiva van a examinarse de entre las alegaciones efectuadas, aquellas que tienen cabida dentro del marco legalmente previsto para los recursos de casación y siguiendo el orden en que el propio recurrente las formula.

SEGUNDO

Se argumenta, en primer lugar, por el interesado que se le ha producido indefensión, ya que: a) "No ha probado el mando sancionador que efectivamente se hubiera otorgado el trámite de audiencia o defensa del sancionado", en la forma y modo en que éste considera que debe llevarse a efecto tal trámite y b) No se ha probado tampoco que "efectivamente el mando le hubiera comunicado los hechos que consideraba constitutivos de la infracción".

Con respecto a tales alegaciones hay que señalar que el artº 38 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece el procedimiento a seguir para la imposición de una sanción por falta leve y en el mismo se configuran los requisitos, tanto formales como de fondo que ha de reunir dicho procedimiento y que sustancialmente pueden resumirse en: competencia de la autoridad sancionadora; carácter preferentemente oral, verificación de la exactitud de los hechos, audiencia del presunto infractor, comprobación de que los mismos están tipificados como falta, graduación e imposición de la sanción, haciéndose expresa referencia a que "en la audiencia del presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes".

Pues bien, en el presente supuesto, y tal y como se señala en la sentencia impugnada "se han cumplido todos y cada uno de los aspectos que legalmente vienen exigidos", y deteniéndonos únicamente en los que cuestiona el recurrente hay que concluír:

- Que la audiencia del presunto responsable se produjo el día 20 de septiembre de 1999, como queda acreditado, no sólo porque así lo expresa el mando sancionador, según lo alegado por el recurrente, sino porque dicha circunstancia viene ratificada por el mismo con su firma, a cuya autenticidad no se ha opuesto el más mínimo reparo.

- Que en la citada audiencia, el interesado se limitó a manifestar "que no tiene nada que alegar", sin hacer reserva de ningún tipo a la hora de suscribir el contenido de la resolución sancionadora que le fue notificada y en la que constaba expresamente su manifestación.

Cuestiones distintas a la realidad, de haberse llevado a efecto la repetida audiencia, son las que se plantean en el presente recurso acerca de cómo tendría que estar configurada la misma, según los criterios del propio recurrente y en tal sentido apunta que el encartado "debe conocer el contenido de la acusación o relato de hechos para poder alegar sobre los mismos", que "debe disponer de algún tiempo para que pueda llevarse a efecto ese trámite" y que "el mando, con carácter previo a la comparecencia, cuando le cita ilegalmente, podría comunicarle mediante cédula, para hacer constar en la misma, los hechos que considera constitutivos de infracción, haciéndole saber además cuáles son sus derechos como acusado, entre ellos el poder aportar documentos y justificaciones" y para fundamentar tal sistema procedimental pretende apoyarse en doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo e incluso de Tribunales Superiores de Justicia.

Las tesis mantenidas por el recurrente y que bien pueden constituír su particular idea de cómo debía desarrollarse el procedimiento disciplinario por faltas leves, no sólo no es coincidente con la literalidad de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, sino que tampoco responde a las exigencias que el Tribunal Constitucional ha reseñado para tales procedimientos.

En efecto, el artº 38 de la citada Ley Orgánica es explícito en cuanto al desarrollo de los trámites a seguir para la posible imposición de una sanción por falta leve y en el mismo, aunque "preferentemente oral", no se limita el ejercicio de defensa del encartado, pues al dársele audiencia, éste, una vez conocidos los hechos que se le imputan "podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes" y ello no supone que tales alegaciones y presentación de documentos y justificaciones tengan que efectuarse en el mismo acto en que se le pone en conocimiento los hechos que dan origen a la audiencia, sino que en dicho momento, de no disponer de las referidas justificaciones puede hacer saber a la autoridad con potestad disciplinaria su disposición a aportarlas y sobre ellas hacer las alegaciones que estime oportunas, ya que si bien es cierto que como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de febrero de 1997, citada por el Ministerio Fiscal, que en el procedimiento por faltas leves "no se prevé tampoco, en consonancia con el carácter preferentemente oral de las actuaciones y su rapidez, impuesta por los valores esenciales del mantenimiento de la disciplina y eficacia de la actuación de los militares en el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas un verdadero trámite de propuesta y admisión de pruebas" y que "de la propia literalidad de la disposición se desprende que si a juicio del Mando sancionador, esas justificaciones no tienen entidad suficiente o las declaraciones que se proponen carecen de trascendencia, resolverá lo que estime pertinente sin necesidad de acordar formalmente la denegación de las posibles propuestas probatorias del encartado", ello no es óbice para que éste haga constar en su audiencia los extremos que considere oportunos y si el Mando sancionador resuelve sin tomar en consideración tales extremos, siempre podrá el interesado plantearlo, bien primeramente en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional, para que con dichos controles, pueda determinarse si efectivamente se ha producido indefensión.

Pero en el caso que nos ocupa, no se han producido tales circunstancias, sino precisamente las contrarias. En efecto, en la audiencia en la que se le hacen saber los hechos que se le imputan, el encartado --como queda dicho-- se limita a manifestar que no tiene nada que alegar y firma el recibí de la resolución sancionadora sin oponer objeción alguna. Pero es más, al interponer el primer recurso de alzada, solicita prueba testifical que es admitida y practicada, llegando a la conclusión el Mando que resuelve dicho recurso que "lo manifestado por los testigos propuestos por el recurrente desvirtúan todo lo alegado por éste en el Recurso de alzada" y al resolverse el segundo recurso de alzada se señala expresamente que "se ha desplegado la suficiente actividad probatoria para desvirtuar las alegaciones del recurrente a la resolución impugnada, habiendo quedado probado la autoría del sancionado en el ilícito disciplinario objeto de sanción, toda vez que no dió un cumplimiento correcto a lo ordenado en la papeleta de servicio".

Por otra parte ya en vía jurisdiccional, se admitió y practicó la prueba documental solicitada por el recurrente, y se denegó la testifical y pericial propuestas por el mismo, razonándose debidamente tal denegación en el Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 24 de mayo de 2000 y al dictarse la sentencia de dicho Tribunal, éste, que tuvo a su disposición todo el citado acervo probatorio, en su valoración y en uso de la facultad soberana que para tal función le otorgan las leyes, llegó a la conclusión de que "el recurrente fue conocedor de los hechos que se le imputaban, cuya pormenorizada descripción consta en la propia resolución", "que le fue ofrecido el oportuno trámite de audiencia", que fue practicada prueba en vía administrativa y ante el propio tribunal "a quo", por lo que, en definitiva, no se produjo la vulneración del derecho constitucional alegado por el recurrente. Conclusión a la que asimismo ha de llegar esta Sala al entender que los fundamentos sobre los que se basa la sentencia de instancia no son en absoluto irracionales o arbitrarios, sino por el contrario ajustados a derecho.

Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional, a la que se alude en diversas ocasiones y concretamente a la Sentencia nº 14/1999 de 22 de febrero, expresamente citada por el recurrente, ha de señalarse que en dicha sentencia se mantiene que si el sancionado conoció los hechos que se le imputaban, las diligencias de investigación practicadas para su esclarecimiento (circunstancias todas ellas que concurren en el presente supuesto), la actuación administrativa cuestionada no "puede ser sustituida ex Constitutione por la que el recurrente subjetivamente considera más favorable a los intereses de su defensa" y que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive el efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados".

En el presente caso, se cumplieron las previsiones legales establecidas para el procedimiento sancionador por falta leve y tal actuación administrativa pretende ser sustituida --como ha quedado expuesto--"ex Constitutione" por la que el recurrente considera que debió llevarse a cabo y, en dicho procedimiento, no sólo no se le negó el derecho a defenderse, sino que pudo hacerlo desde el mismo momento en que se le imputaron los hechos, renunciando a toda posible alegación en el trámite de audiencia que se le concedió y cuya práctica queda perfectamente acreditada, no --como ha quedado expuesto-- porque así lo diga el Mando, como señala el recurrente, sino por el propio reconocimiento del imputado suscrito con su firma, y que ejerció de la manera que estimó conveniente en via de recursos administrativos y, sobre todo en la vía jurisdiccional ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, único objeto del recurso de casación, y en cuya sentencia después de valoradas las pruebas que tuvo a su disposición se concluyó con los consiguientes razonamientos, en que efectivamente se produjo la audiencia al interesado y que se le comunicaron los hechos constitutivos de la infracción; razonamientos que, según ha quedado expuesto, comparte plenamente esta Sala sin que, en consecuencia, pueda admitirse en relación con tales extremos, que se le haya producido indefensión al interesado, desestimándose, por tanto, esta alegación incluida en el único motivo de casación articulado.

TERCERO

Como segunda alegación se denuncia por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ello con base en las siguientes razones:

  1. La orden que se dice incumplida "no era pública por no estar publicada en el boletín oficial y porque no se habían hecho constar en el expediente sancionador".

  2. "El mando sancionador es el que debe verificar el hecho y no vale con la recepción del parte si no se

    comprueba", no constando tampoco que "el mando sancionador hubiera solicitado la ratificación oral del parte".

  3. "No se preguntó a los testigos lo que también era exigible por cuanto el mando sancionador no presencia los hechos".

    Esta alegación debe, igualmente ser desestimada, pues ninguna de las razones expuestas pueden servir de base para sostener con fundamento la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el presente caso.

    En efecto, ha de comenzarse señalando que, según reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuída con carácter exclusivo en el artº 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba consecuente de una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, y en el presente caso en la sentencia impugnada, el Tribunal "a quo" ha determinado los hechos que ha declarado probados valorando la prueba que ha tenido a su alcance, teniéndose, además que significar que ninguna de las razones que esgrimen para fundamentar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refieren, ni a la realidad y certeza de los hechos imputados (desatender la vigilancia de la zona que tenía asignada el recurrente) ni a su intervención en los mismos, (que reconoce el propio interesado, si bien la intenta justificar por unas supuestas instrucciones recibidas) sino que se exponen circunstancias relativas a la orden inexactamente cumplida, a la verificación del hecho y a la declaración de testigos, circunstancias todas ellas que podrían afectar a la valoración de la prueba, pero en ningún caso a los hechos imputados y a la participación en ellas del encartado y, es evidente, que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo (base del derecho a la presunción de inocencia) con la posible valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuírse el justiciable al amparo de aquella presunción.

    Pero es que, además, carecen de consistencia las argumentaciones mantenidas en el recurso, ya que:

    La orden recibida por el sancionado era la de vigilar una determinada zona, prestando servicio de protección del Acuartelamiento de Irún en horario de 14 a 22 horas del día 14 de septiembre de 1999, según lo dispuesto en la Orden de servicio nº 61 de la misma fecha de 14 de septiembre de 1999 y tal orden es la que obligaba a su estricto cumplimiento al interesado, sin perjuicio de que la misma derivara del sistema establecido con carácter genérico para el servicio de protección del citado Acuartelamiento de Irún en la Orden de la Compañia nº 1 de fecha 6 de diciembre de 1998 y la realidad del abandono de la zona de vigilancia asignada (puesto nº 3) y traslado sin autorización previa --como ha quedado acreditado-- a otra zona (puesto nº 4), no ha sido negada ni por el propio interesado, lo que evidencia la imputada inexactitud en el cumplimiento de la orden recibida.

    Ha de rechazarse igualmente la pretensión del recurrente de que tenga que estar publicada en boletín oficial una determinada orden para que pueda ser exigido su cumplimiento y sancionado su incumplimiento. Las órdenes, incluso simplemente verbales, han de ser obedecidas en los términos que se establecen en los artículos 27, 28, 32 y 35 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, salvo en los casos que se reseñan en el artº 34 de las mismas. En el presente caso, el sancionado había recibido una orden, no simplemente verbal, sino especificada claramente en la orden de servicio de 14 de septiembre de 1999 (día en que debía desempeñar tal servicio), como se hace constar en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

    Igual rechazo han de merecer las argumentaciones acerca de que el mando sancionador debió verificar los hechos y no vale con la recepción del parte, que no consta que dicho mando hubiera solicitado la ratificación del parte recibido así como que no se preguntó a los testigos, al no haber presenciado el mando sancionador los hechos, ya que, en primer lugar, la ley no exige expresamente ratificación del parte emitido por quién observando la posible comisión de una infracción da cuenta de ello a la autoridad que tiene competencia para imponer la sanción correspondiente a la misma, y por otro lado, si ésta ha hecho suyos los extremos que se contienen en el referido parte, ello significa que evidentemente ha contado con los elementos de juicio precisos para comunicar al infractor los hechos que le imputa y adoptar la resolución sancionadora.

    Dada la naturaleza del procedimiento que la ley ha señalado para la sanción de las faltas leves, no se establece por aquella la exigencia de que se determine expresamente por la autoridad sancionadora cómo ha llevado a efecto la verificación de la exactitud de los hechos a diferencia de lo que, con respecto al contenido del parte establece el artº 32.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil para los casos en que el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la presentación de un parte, exigiendo que éste deberá contener un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor, debiendo estar firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

    Precisamente para que el encartado pueda poner de relieve su posible discrepancia con los hechos que se le imputan y sobre todo para que pueda ejercer su legítimo y constitucional derecho a defenderse, es por lo que la ley habilita a éste para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

    Por ello no ha existido en el presente caso un criterio dispar con el pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1995 que alega el recurrente. La doctrina contenida en dicha sentencia --que por otra parte, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal ha sido abordada en otras anteriores y posteriores a la misma (18 de febrero y 27 de octubre de 1992; 20 de octubre de 1993; 17 de enero y 7 de marzo de 1994; 2 de junio y 14 de noviembre de 1995 y 27 de junio de 1996)-- lo que señala es que "el valor militar o administrativo del parte es importante, pero procesalmente no tiene más valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga total eficacia probatoria".

    Pues bien, en el presente supuesto y ante la imputación de los hechos formulada por el mando sancionador, el interesado sólo manifestó que no tenía nada que alegar, por lo que ni los discutió ni negó su existencia. Cuando posteriormente al formular el recurso de alzada solicitó la práctica de prueba testifical --y con ello hacemos referencia otro de los aspectos planteados por el recurrente-- ésta se llevó a efecto, corroborando las autoridades que resolvieron los recursos de alzada, y ya no sólo con el parte inicial, el criterio del mando que impuso la sanción.

    Pero es que además, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso jurisdiccional que se planteó ante el mismo también se practicó prueba y el citado Tribunal formó su convicción con el reducto probatorio del que dispuso y ratificó la procedencia de la sanción impuesta y siendo así que, como ha quedado dicho, el recurso de casación ha de estar orientado a la posible censura de la sentencia de instancia, la pretensión del recurrente acerca de que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ha de ser desestimada.

CUARTO

Se alega seguidamente por el interesado la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, haciéndose referencia a los artículos 102, 15 y 19 del Código Penal Militar.

Realmente no se alcanza a comprender el alcance que se pretende conseguir con la referencia a los dos primeros artículos citados por el recurrente, pues el primero de ellos --el artº 102-- tipifica el delito de desobediencia y el segundo --el artº 15-- define qué se entenderá por acto de servicio a los efectos de dicho Código, y en el presente caso, ni el interesado ha sido acusado del referido delito, ni en ningún momento se ha puesto en duda que en el momento de la comisión de la falta que le fue imputada, estaba desempeñando un acto de servicio.

El artº 19 del reseñado Cuerpo legal, contiene la definición de orden a los efectos del mismo y ya ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior que en el presente caso el interesado recibió un mandato --reflejado en su papeleta de servicio-- que reunía todos los requisitos para considerarlo como una específica y concreta orden, que, en consecuencia, debía ser cumplida.

Partiendo, por tanto, de la existencia de la orden dada y de la realidad de los hechos que han quedado probados la subsunción de los mismos en la falta disciplinaria de "inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas", realizada por el Tribunal de instancia, ha de entenderse que ha sido correctamente realizada, con respeto absoluto a los principios de legalidad y tipicidad, lo que conlleva la desestimación de esta alegación.

QUINTO

Por último se argumenta por el recurrente la violación del artº 17 de la Constitución respecto al derecho a la libertad, por haber sido sancionado ilícitamente y alega para ello la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1999 de 22 de febrero, en la que expresamente se señala que "el arresto domiciliario sí supone una verdadera privación de libertad y no una mera restricción de aquella (SSTC 31/1985 fundamento jurídico 3º, 61/1995, fundamento jurídico 4º, en línea con la S.T.E.D.H. de 9 de junio de 1976, Caso Engel), de suerte que, sobre esta base, el indebido cumplimiento en su día de arresto domiciliario, sí entrañaría una vulneración de la libertad personal por contravención de los términos del artº 17.1 C.E. que supedita la legítima privación de libertad a los casos previstos en la ley".

Pues bien, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal, tal cuestión no se planteó en la instancia (en la que únicamente se solicitó una indemnización por el daño sufrido por la privación de libertad), por lo que, en principio, no cabría hacer pronunciamiento en casación al tratarse de una cuestión nueva sobre la que tampoco pudo manifestarse el Tribunal "a quo", pero ello no obstante, ha de ponerse de relieve que es manifiesto que esta Sala ha de tener en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Constitucional al que su propia Ley Orgánica le otorga el carácter de intérprete supremo de nuestra Ley Fundamental.

Ahora bien, lo que verdaderamente se plantea es si, efectivamente se ha producido en el supuesto examinado una violación del derecho a la libertad proclamado en el artº 17 de la Constitución y la respuesta a tal cuestión ha de ser forzosamente negativa, puesto que como señala la sentencia antes reseñada del Tribunal Constitucional lo que se establece en dicho artº 17 es que se "supedita la legítima privación de libertad a los casos establecidos por la ley", y es evidente --por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho anteriores--, que la sanción disciplinaria que le fue impuesta al recurrente se adoptó como exige tal norma "en los casos y en la forma prevista en la Ley", en este caso la Ley Orgánica 11/1991 de 11 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Circunstancia distinta es la de que en vía jurisdiccional y en el control de tal naturaleza a que se somete la decisión sancionadora se considerara que, en efecto, o bien no se ha cometido la infracción imputada o bien que se ha vulnerado algún derecho fundamental del sancionado, en cuyo caso sí podría hablarse de una violación del derecho a la libertad y a la seguridad.

Como tales circunstancias no han concurrido en el presente caso, ha de desestimarse también esta alegación y con ello la totalidad del recurso de casación planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Armando contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 27 de octubre de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 149/99 y en la que se confirmaba la sanción de dos días de arresto al recurrente como autor de la falta leve prevista en el nº 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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