STS, 24 de Abril de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1997:2885
Número de Recurso111/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación núm. 2/111/96, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contenciosodisciplinario militar nº 2/95, que dejó sin efecto las sanciones disciplinarias por falta leve impuestas a D. Juan Pedro, D. Leonardo y D. Abelardo, habiendo sido partes el Abogado del Estado recurrente, el Excmo.Sr.Fiscal Togado y los que fueron demandantes en la instancia, representados por el Procurador

D.Enrique Hernández Tabernilla, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJOcon arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 12 de Diciembre de 1.994 el Comandante Jefe de Armamento de la 412ª Comandancia de la Guardia Civil (Manresa) impuso al Guardia Civil 2º D. Leonardo una sanción de diez días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el art. 7.22 de la Ley de Régimen Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución". El mismo día el mencionado Mando, esta vez en condición de Comandante Jefe del Servicio de Información, impuso al Guardia Civil 2º D. Juan Pedro idéntica sanción en el mismo concepto. Y el día 3 de Febrero de 1.995 el Teniente Jefe interino de la Compañía de la Plana Mayor de la indicada Comandancia impuso al Guardia Civil 2º D. Abelardo la misma sanción por la misma falta. Las tres sanciones, que se impusieron por los hechos que luego se dirán, fueron confirmadas al desestimarse los recursos administrativos que contra ellas se interpusieron.

  2. - Los tres sancionados interpusieron recurso contencioso-disciplinario militar contra las resoluciones que respectivamente les afectaban ante el Tribunal Territorial Tercero que comenzó a tramitar los recursos por separado y posteriormente los acumuló en el que se siguió con el número 2/95, dictando Sentencia el día 22 de Mayo de 1.996 en la que, estimando los recursos, dejó sin efecto las resoluciones sancionadoras y las que resolvieron los recursos de alzada contra aquéllas interpuestos, por apreciar en ellas una vulneración del principio de legalidad.

  3. - En la mencionada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- De los tres expedientes Administrativos Sancionadores aportados por la Administración, de las pruebas practicadas en este proceso jurisdiccional, y de las alegaciones de las partes intervinientes, resulta probado y acreditado, a los efectos de este especial procedimiento que: A) Don Juan Pedro, Guardia Segundo del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado al tiempo de los hechos en el Servicio de Información de la 412 Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, Barcelona, fue sancionado, con diez días de arresto a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, con fecha 12 de diciembre de 1.994, por el Comandante jefe de su servicio por apreciarle la comisión de una falta leve prevista en el apartado 22 del art. 7 de la ley Orgánica 11/91 Disciplinaria de la Guardia civil, conceptuada como "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" por "reaccionar desproporcionadamente ante la agresión de unos individuos en estado de embriaguez, dando mala imagen ante personas conocedoras de su condición de Guardia Civil", a juicio del mando sancionador, una vez tuvo conocimiento de un informe suscrito y remitido por el Teniente Jefe de la Unidad de Policía Judicial sobre un incidente en el que intervino dicho Guardia y oídas las explicaciones que sobre los hechos imputados diera el propio sancionado, hoy recurrente. B) Don Leonardo, Guardia Segundo del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado al tiempo de los hechos en el Servicio de Armamento de la 412 Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, Barcelona, fue sancionado, con diez días de arresto a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, con fecha 12 de diciembre de 1.994, por el Comandante Jefe del Servicio, por apreciarle la comisión de una falta leve prevista en el apartado 22 del art. 7 de la ley Orgánica 11/91 Disciplinaria de la Guardia Civil, conceptuada como "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" por "reaccionar desproporcionadamente ante la agresión de unos individuos en estado de embriaguez, dando mala imagen ante personas conocedoras de su condición de Guardia Civil", a juicio del mando sancionador, una vez tuvo conocimiento de un informe suscrito y remitido por el Teniente jefe de la unidad de Policía Judicial sobre un incidente en el que intervino dicho Guardia y oídas las explicaciones que sobre los hechos imputados diera el propio sancionado. C) Don Abelardo, Guardia Segundo del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado al tiempo de los hechos en el Núcleo de Servicio de la 412 Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, Barcelona, fue sancionado con diez días de arresto a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, con fecha 30 de diciembre de 1.994, por el Teniente Jefe interino de la Compañía de la Plana Mayor de la Comandancia, por apreciarle la comisión de una falta leve prevista en el apartado 22 del art. 7 de la ley Orgánica 11/91 Disciplinaria de la Guardia Civil, conceptuada como "realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución" por "reaccionar desproporcionadamente ante la agresión de unos individuos en estado de embriaguez, dando mala imagen ante personas conocedoras de su condición de Guardia Civil", a juicio del mando sancionador, una vez tomó conocimiento de un informe suscrito y remitido por el Teniente Jefe de la unidad de Policía Judicial sobre un incidente en el que intervino dicho Guardia y oídas las explicaciones que sobre los hechos imputados diera el propio sancionado. D) Igualmente resulta acreditado que en la madrugada del 29 de noviembre de 1.994, a la salida de una Discoteca sita en Sant Fruitós de Bages, Barcelona, tras una discusión mantenida entre dos paisanos, que ya habían consumido bebidas alcohólicas en otros establecimientos, y los tres Guardias, uno de los paisanos sacó de un vehículo suyo un palo con el que agredió a los Guardias. A continuación los miembros de la Benemérita lograron reducir a los dos paisanos e inmovilizarlos, a uno con grilletes y al otro con bridas de plástico. Los paisanos resultaron con lesiones de pronóstico menos grave y fueron ingresados en un centro hospitalario, los Guardias Leonardo y Abelardo con lesiones de pronóstico leve. El incidente dio lugar a la incoación de las Diligencias que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción nº4 de Manresa, cuyo curso y conclusión no constan ni son conocidos de este Tribunal".

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció el Ilmo.Sr.Abogado del Estado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de Julio del mismo año, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de sus derechos.

  5. - Comparecieron ante esta Sala, por este orden, el Excmo.Sr.Fiscal Togado y los que fueron recurrentes en la instancia, representados por el Procurador D.Enrique Hernández Tabernilla, otorgándose un plazo de treinta días para formalizar el recurso al Ilmo.Sr.Abogado del Estado que, por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 13 de Diciembre del pasado año, presentó el anunciado recurso de casación articulando dos motivos de impugnación: PRIMERO, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del art. 3 de la LO 11/91, al haber entrado a resolver la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto sin conocerse el curso ni la conclusión de las posibles actuaciones penales seguidas por los mismos hechos. SEGUNDO, con el mismo amparo procesal y el del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 25.1 CE, al haber sido apreciada indebidamente infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en las resoluciones sancionadoras.

  6. - Admitido el recurso a trámite, se dió traslado del mismo a los recurridos y seguidamente al Excmo.Sr.Fiscal Togado que, por los motivos que respectivamente adujeron, solicitaron la desestimación en escritos que tuvieron entrada, el 19 de Febrero pasado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el de los primeros y el día 3 del corriente mes en el Registro General de este Tribunal el del Ministerio Fiscal.

  7. - En Providencia de 7 de este mes se señaló el pasado día 23 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del recurso en que, al amparo del art. 95.1.4º LJCA, se denuncia la infracción del art. 3º LORDGC, no puede encontrar acogida en esta Sala por varias razones. La primera de ellas es que la pretendida infracción legal, si realmente se hubiese cometido, no sería imputable al Tribunal de instancia sino a la Administración cuyo representante impugna la Sentencia. Porque es precisamente aquélla, a tenor del art. 3º LORDGC, la que, si tramitase un procedimiento disciplinario por hechos que hubiesen determinado también la iniciación de un procedimiento penal, estaría en principio obligada a no resolver el suyo hasta que se hubiese dictado resolución definitiva en el ámbito penal. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, en determinados casos y por razones vinculadas tanto a la especificidad del ámbito castrense como a la propia literalidad de los arts. 4º LORDFA y 3º LORDGC, es admisible la corrección previa de la falta leve aunque se haya iniciado un procedimiento judicial por los mismos hechos -Sentencias, entre otras, de 26-6-93 y 30-1-95-por lo que sería aventurado atribuir en este caso al Mando sancionador infracción alguna del art. 3º LORDGC, tema que, por lo demás, no ha sido suscitado en este recurso por ninguna de las partes. Ahora bien, lo que no sería en modo alguno admisible es que, reconocida, con todas las salvedades que sean procedentes, la potestad de la Administración militar de corregir las faltas leves sin aguardar la resolución que ponga término al procedimiento penal, se negase además al sancionado la posibilidad de impetrar la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales que pudiesen haber sido afectados por el acto sancionador. Una tal negación estaría evidentemente en contradicción con el art. 518 LPM y, en última instancia, con el art. 24.1 y 106.1 CE de la que aquella norma procesal es desarrollo, por lo que es claro que el Tribunal de instancia ha actuado correctamente resolviendo en el fondo las cuestiones que en los recursos acumulados se le plantearon.

  2. - Por otra parte, tiene razón el Ministerio Fiscal al oponer a la estimación de este primer motivo del recurso el obstáculo procesal que representa la notoria condición de cuestión nueva que presenta la pretensión deducida en el motivo. Como es sobradamente sabido -recuérdese, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia de esta Sala de 21-6-93- "el recurso de casación no es un remedio mediante el cual puede obtenerse por el recurrente un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis que fue fallada en la instancia, sino un recurso extraordinario y tasado, orientado a la censura puntual de determinadas infracciones de Ley o vicios procesales que el recurrente imputa a la resolución recurrida". Mas el recurrente no tiene una libertad omnímoda para reprochar, en un recurso de casación, infracciones o vicios a la Sentencia de instancia. Sólo puede hacerlo en relación con aquellas cuestiones que, habiendo sido suscitadas por él en el pleito seguido en la instancia, no hayan recibido la respuesta que desde su perspectiva estime procedente, pues no cabe, en el limitado contexto de la casación, pretender la censura de un pronunciamiento del Tribunal inferior sin haber instado de él otro distinto. En el presente caso, es preciso recordar a la parte recurrente que, no sólo no solicitó en su momento del Tribunal de instancia que se abstuviese de resolver el fondo de la cuestión planteada por los recursos contencioso-disciplinarios, sino que interesó lisa y llanamente una resolución de fondo cual era la desestimación de los recursos por no haber incurrido el Mando sancionador -tal era la tesis del Abogado del Estado ante el Tribunal "a quo"- en vulneración alguna de derecho fundamental. No puede ahora dicha parte, pues carece de legitimación al efecto, traer a esta sede, sorpresivamente y "per saltum", una cuestión no debatida en la instancia para que sea resuelta en la casación.

  3. - Tampoco el segundo motivo del recurso, en que, bajo el amparo procesal de los arts. 5.4 LOPJ y

95.1.4º LJCA, se denuncia la infracción del art. 25.1 CE por haberse declarado en la Sentencia recurrida -indebidamente según el parecer del recurrente- que vulneró el Mando sancionador el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, puede ser acogido por esta Sala. Sostiene el Abogado del Estado que, a la vista de los hechos declarados probados, la falta de tipicidad apreciada por el Tribunal de instancia no sería absoluta sino relativa -toda vez, dice, que si los hechos no son subsumibles en el apartado 22 del art. 7 LORDGC, sí podrían serlo en el apartado 1 del mismo artículo- por lo que no fue correcto imputar a la Administración una vulneración del principio de legalidad y, con base en ella, declarar contrarias a derecho las sanciones impuestas. La tesis no puede ser compartida por esta Sala. Si en los hechos tenidos por probados en la Sentencia recurrida tan sólo se refleja que el día de autos los Guardias Civiles sancionados discutieron en una discoteca con unos individuos que estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que a la salida uno de dichos individuos agredió con un palo a uno de los Guardias y que éstos, entonces, los redujeron e inmovilizaron, a uno con grilletes y al otro con bridas de plástico, tantas razones hay para rechazar que el comportamiento de los Guardias fuese contrario a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución, que es el ilícito tipificado en el apartado 22 del art. 7 LORDGC, como para declarar igualmente inaplicable el apartado 1 del mismo precepto en que se describe la falta leve consistente en "el trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme", porque ninguna incorrección comete el Guardia Civil que se defiende contra el ciudadano que le acomete, reduciéndolo e inmovilizándolo para evitar que prosiga perpetrando su ilícita agresión. Y aunque es cierto que en la mencionada declaración de hechos probados se hace constar que, como consecuencia del enfrentamiento, los dos paisanos resultaron con lesiones menos graves y dos de los Guardias con lesiones leves, nada se dice sobre la forma en que las heridas fueron producidas, por lo que no es posible deducir del escueto relato contenido en el "factum" de la Sentencia el trato incorrecto que supone la parte recurrente. Lo que nos lleva a la conclusión de que, estimando el Tribunal de instancia la falta de tipicidad de los hechos que dieron origen a la sanción, no aplicó indebidamente el art. 25.1 CE ni apreció sin fundamento una infracción del principio de legalidad -que es, ante todo, un derecho a la observancia de dicho principio- garantizado en la misma norma constitucional. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, debe ser igualmente repelido.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contenciosodisciplinario militar núm. 2/95, Sentencia que en consecuencia declaramos firme. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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