STS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:6486
Número de Recurso4605/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4605/2010, interpuesto por don Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 252/2009, a instancia de don Donato , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 25 de junio de 2009, en materia de rectificación de oficio del domicilio fiscal.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 252/2009 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Donato contra las Resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero, confirmándolas por ser conformes a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Carmen García Martín en representación de don Donato , presentó con fecha 7 de julio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 9 de julio de 2010 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora doña Carmen García Martín en representación de don Donato , parte recurrente, presentó con fecha 22 de septiembre de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se tenga por interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de 23 de junio de 2010 y seguido que fuera por todos sus tramites dicte sentencia por la que estime los motivos que se aducen y case la meritada sentencia.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de 10 de febrero de 2011 , admitir a trámite los motivos primero y segundo del recurso de casación y declarar la inadmisión respecto del motivo tercero amparado en el artículo 88.1.d), y para la sustanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse los autos a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 28 de junio de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2010 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Donato contra una resolución del TEAC de 25 de junio de 2009, que había desestimado la alzada promovida por aquél contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 17 de marzo de 2008 (reclamación NUM000 ), por la que se denegaba la reclamación deducida contra el Acuerdo de 3 marzo 2006 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Navarra, por que se rectifica de oficio el domicilio fiscal de don Donato , acordando trasladarlo, con efectos desde febrero de 2005, desde la AVENIDA000 numero NUM001 . NUM002 , NUM003 de Tudela a la AVENIDA001 NUM004 , NUM005 NUM006 de Alcalá de Henares.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos acogidos al artículo 88.1.d) de la LJC, toda vez que el tercero invocado ha sido inadmitido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de febrero de 2011 .

En el primero se denuncia la infracción del artículo 62.1 letra e) de la Ley 30/1992, en relación con el 43.5 de la Ley 25/2003, de 15 de julio , por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , al sostener la inexistencia de acto administrativo alguno por el que se preste conformidad al cambio de domicilio fiscal del recurrente.

Esta pretendida inexistencia se basa en que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que en el procedimiento administrativo de cambio de domicilio fiscal no existe el preceptivo informe favorable de la Hacienda Foral Navarra, no pudiendo atribuirse a la comunicación de la Inspección Foral de Navarra de 19 de agosto de 2005, obrante en las actuaciones, el carácter de propuesta de rectificación de domicilio a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 25/2003 . Por tanto, a juicio del recurrente, la ausencia de tal trámite hace que la resolución impugnada en la instancia sea nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

El examen del motivo exige expongamos en primer término el artículo 43.5 de la Ley 25/2003 , por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, relativo al cambio de oficio del domicilio fiscal, que nos dice:

"El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente".

Procede que enjuiciemos si en el presente caso se ha dado cumplimiento a lo exigido en el mencionado precepto.

Con fecha 12 de julio de 2005 el Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT de Madrid, a instancia de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia de Inspección de Madrid, dicta Acuerdo por el que procede la apertura de un expediente de Rectificación de Oficio del domicilio fiscal de Don Donato , al entender que, de acuerdo con las comprobaciones realizadas que constan en el expediente, la residencia habitual del mismo no se encuentra en Tudela (Navarra) sino en Alcalá de Henares (Madrid). Al objeto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 43.5 de la Ley 25/2003, la Inspectora Regional en Navarra de la AEAT , en sustitución del Delegado Especial, con fecha 8 de agosto de 2005, remite a la Hacienda Foral Navarra la propuesta de rectificación de oficio, a fin de que por parte de ésta diera su conformidad a la misma.

A fin de atender dicho requerimiento, el Director del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra con fecha 19 de agosto de 2005 comunica a la AEAT lo siguiente:

"En relación con su escrito de fecha 8 de agosto de 2005 relativo a la propuesta de cambio de domicilio de los señores (...) Donato ( NUM007 ) y (..), le comunico que la Agencia Estatal ya presto conformidad a la petición de cambio de domicilio fiscal cursada por la Hacienda Tributaria de Navarra; por lo que los contribuyentes mencionados están domiciliados fiscalmente en la AEAT desde el 1 de enero de 1999".

A la vista del contenido de dicha comunicación extrae el recurrente la conclusión de la inexistencia de conformidad alguna expresada por la Hacienda Foral de Navarra a la propuesta de rectificación de oficio de domicilio fiscal emitida por la AEAT, afirmación que no podemos compartir pues la Hacienda Foral muestra en la misma su conformidad de manera concluyente, poniendo de manifiesto, que con anterioridad a la incoación del procedimiento instado por la Hacienda Estatal, la Foral ya había promovido el cambio de domicilio del recurrente a territorio común.

Esta inequívoca conformidad prestada por la Hacienda Foral Navarra a una propuesta surgida de la incoación de un expediente por parte de la AEAT, no se ve en modo alguno afectada por el hecho de que sea referida a un procedimiento anterior, pues en todo caso revela que aquella ya se había pronunciado sobre la cuestión en un sentido afirmativo, manifestación de voluntad que se ve ratificada años después de manera expresa a través del contenido de la referida comunicación, máxime si tenemos presente que fue la misma Hacienda Foral la que en calidad de promotora había instado con anterioridad a la AEAT el cambio de domicilio fiscal del recurrente.

Por tanto, no concurriendo la omisión de un tramite esencial del procedimiento al haberse incorporado al mismo por remisión a uno anterior que se confirma, es por lo que no podemos acoger la causa de nulidad invocada en este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa a la sentencia de instancia de haber infringido el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, en relación con el 43.5 de la Ley 25/2003, de 15 de julio , por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, así como de la inaplicación del artículo 6 de la Ley Foral 13/2000 , General Tributaria, en relación con el artículo 12.3 del Decreto Foral 353/1999, de 13 de septiembre y, por tanto, la aplicación indebida del artículo 12.3 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 141 de la LGT 2003 .

A través de la profusa relación de los preceptos invocados, lo que se pretende en este motivo es afirmar que la comunicación de 19 de agosto de 2005 no había sido dictada por el órgano que tiene atribuida la competencia para prestar dicha conformidad y que no es otro, a juicio del recurrente, que el Director Gerente del Organismo Público Hacienda Foral de Navarra de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Foral 13/2000 , General Tributaria, no pudiendo, por tanto, el Director del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra, dar tal conformidad al carecer la Inspección Tributaria, de acuerdo con el artículo 141 de la LGT 2003 , de facultades resolutorias, razón por la que, en este caso no se puede acudir al artículo 12.3 de la Ley 30/1992 a fin de suplir una supuesta indeterminación del órgano competente para otorgar la conformidad descrita.

En consecuencia se afirma la concurrencia de la causa de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , al haberse dado la conformidad a la propuesta de cambio de domicilio por un órgano manifiestamente incompetente.

No podemos acoger tal argumentación. Como acertadamente afirma el Abogado del Estado, un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa. Hemos de partir de que el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera considerarse "manifiesta". La jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical.

Lo expuesto se ve reafirmado por el hecho de que no podamos atribuir al vicio denunciado el carácter de manifiesto, toda vez que por un lado la prolija argumentación desplegada por el recurrente a fin de probar la supuesta incompetencia del Director del Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra revela la complejidad en la identificación del órgano competente, y por otro, que examinar esta alegada incompetencia nos exigiría entrar a analizar una serie de preceptos de carácter autonómico - artículo 6 de la Ley Foral 13/2000 , General Tributaria y artículos 12 , 14 , 17 y 24 del Decreto Foral 353/1999, de 13 de septiembre - que no podrían superar con éxito las restricciones existentes a fin de fundamentar válidamente un recurso de casación por vulneración de normas autonómicos, atendida su naturaleza meramente organizativa, no respondiendo, por tanto, a ninguna de las dos situaciones en las que la infracción del derecho autonómico resulta viable ( Sentencia de 22 de marzo de 2012, recurso de casación núm. 2328/2008 ), a saber, reproducción de Derecho estatal de carácter básico o invocación de jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico.

No obsta a lo afirmado la invocación que la parte recurrente efectúa del artículo 141 de la LGT 2003 , del que se derivaría, a su juicio, la ausencia de facultad resolutoria alguna atribuida a la Inspección Tributaria, pues al margen de su acierto, en el presente caso nos encontramos ante la prestación de una conformidad en el seno de un expediente tramitado y resuelto por otra Administración, lo que nos conduciría a determinar sí el órgano que dictó la resolución que puso punto y final al procedimiento de rectificación de oficio de domicilio fiscal tiene o no competencia para ello, lo que no acontece en el presente caso en el que la competencia controvertida se refiere a la emisión de un acto de trámite, sin duda relevante pero no resolutorio.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Donato , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 2010, dictada en el recurso núm. 252/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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