STS, 26 de Abril de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:2779
Número de Recurso113/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 19/97 y en el que igualmente ha sido parte la representación procesal de don Alonso, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de fecha 15 de julio de 1996 el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y al resolver el Expediente Disciplinario número 42/96 impuso al Guardia Civil don Alonso la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de una falta grave consistente en "Dejar de prestar servicio prolongando la baja para el mismo" prevista en el número 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra tal resolución interpuso el interesado recurso ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quien, con fecha 25 de noviembre de 1996, lo desestimó confirmando la resolución sancionadora de 15 de julio de 1996.

TERCERO

El sancionado formuló contra esta resolución recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que fue tramitado con el número 19/1997, dictándose sentencia por dicho órgano jurisdiccional con fecha 2 de junio de 1998, cuyo fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 19/97 interpuesto por el Guardia Civil DON Alonso contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 25 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso presentado por el promovente contra la resolución de 15 de julio de 1996 del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 42/96, imponiéndole la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8, número 9, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que anulamos por no ser conformes a derecho, debiendo hacer desaparecer la anotación de la falta impugnada en la documentación personal del recurrente".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpone contra la misma, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1998, recurso de casación basado en dos motivos:

  1. - Al amparo de los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1218, 1225, 1250 y 1253 del Código Civil, así como la Jurisprudencia aplicable al caso.

  2. - Al amparo de los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 8.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Entregada copia de dicho escrito a la representación del Guardia Civil don Alonso para que, en su caso, formulara escrito de oposición conforme al artículo 101.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, dicha representación, por escrito de fecha 10 de febrero de 1999, articuló las alegaciones que estimó pertinentes, oponiéndose al recurso planteado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 15 de marzo de 1999 se señaló, para la votación y fallo del recurso interpuesto, el día 20 de abril de 1999 a las 10,30 horas, y posteriormente por Providencia de 24 de marzo de 1999 se hizo nuevo señalamiento, para las 11,30 horas del mismo día, lo que se llevó a efecto, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado articula el primer motivo de casación al amparo de los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por entender que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 30/1992 y 1218, 1225, 1250 y 1253 del Código Civil, así como la Jurisprudencia aplicable al caso, argumentando que si bien no se desconoce por el recurrente que no es el recurso de casación el medio idóneo para revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sí es posible revisar la aplicación que en ella se realiza de las normas que disciplinan el valor de los medios probatorios y sobre esta base se alega que en el supuesto examinado nos encontramos ante un caso de informes médicos contradictorios pues tales son, por un lado, el dictamen emitido por el Tribunal Médico Central de la Armada y, por otro, el certificado médico emitido por el facultativo privado y que fue aportado por el sancionado el día 5 de diciembre de 1995 pues ambos informes se refieren a la misma lesión médica, llegando a la conclusión --con base en doctrina de esta Sala que se cita-- de que ha de darse preferencia a los dictámenes emitidos por los Tribunales Médicos Militares sobre los emitidos por los facultativos civiles.

Esta Sala, ahora, y en este caso concreto, no varía la doctrina a la que hace referencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su recurso; doctrina que por consolidada y fundamentada ha de seguir manteniendo, pero entiende que en el supuesto que ahora se examina no es tal discrepancia y posible preferencia del dictamen de órganos oficiales sobre informes médicos particulares, lo que llevó al Tribunal "a quo" a considerar la no acreditación de una relación de hechos probados que satisfaga las exigencias del tipo disciplinario donde fue calificada la conducta del demandante; consideración a la que llega después de exponer detalladamente las circunstancias que concurrieron en el caso planteado y que esta Sala, como se expone a continuación, entiende plenamente fundamentada.

En efecto, según se desprende de la documentación aportada al expediente disciplinario, el interesado se hallaba desde el 30 de mayo de 1991 "excluído temporal" del servicio, hasta que por Acta del Tribunal Médico Central de la Armada, notificada a dicho interesado el 5 de diciembre de 1995, se le declaró útil y apto para el servicio, pero el mismo día de dicha notificación presenta en su Unidad parte de baja en el modelo oficial de la Dirección General de la Guardia Civil suscrito por el Doctor Juan Pablo diagnosticando que el Guardia Civil Alonso padece lumbociática y prescribiendo reposo y una determinada medicación.

Presentada tal baja, los Mandos de la Guardia Civil pudieron, en uso de sus atribuciones, exigir la incorporación del interesado, si a su juicio, y a la vista del Acta del Tribunal Médico Central de la Armada, la baja acordada por el facultativo ajeno a la Sanidad Militar no se estimaba correcta, y sin embargo los Servicios Médicos de la Guardia Civil no sólo aceptaron el parte de baja presentado sino que ordenaron la realización de un estudio neurofisiológico clínico, motor y sensitivo, después de cuya realización --en lo que se tardó veintidos días durante los cuales el paciente guardó reposo absoluto y estuvo sometido a medicación-- se informó por dichos Servicios Médicos que el día 27 de diciembre de 1995 el interesado no se encontraba en ese momento incapacitado por lo que el mismo se incorporó a su servicio.

No se trata realmente, por tanto, y como decimos, de una disparidad entre dos certificaciones clínicas para determinar cúal debe prevalecer, pero no como dice el interesado por tratarse de lesiones distintas, sino que, en aplicación de la normativa sobre bajas médicas, establecida en la Orden General de la Guardia Civil número 21 de 4 de febrero de 1992, se efectuó el procedimiento propio de la tramitación de las mismas y el resultado de tal tramitación fue la efectividad de la baja acordada por facultativo autorizado para tal función y formulada, además, en modelo oficial de la Dirección General de la Guardia Civil, sin que exista prueba alguna --como acertadamente señala la sentencia recurrida-- que pueda romper la presunción de veracidad del referido parte de baja "expedido por tal facultativo ajeno a la Sanidad Militar pero competente para expedirla", lo que supone como razona el Tribunal "a quo" que "los elementos constitutivos del tipo disciplinario aplicado ni siquiera se recogen en el relato histórico de las resoluciones impugnadas y, naturalmente, tampoco aparecen en el "factum" del antecedente de hecho primero de esta Sentencia".

Siendo este el planteamiento desde el que la Sala considera --dados los hechos declarados probados--ha de afrontarse el supuesto examinado, hay que concluír que en la sentencia recurrida no se han infringido ni el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ni tampoco los artículos 1218, 1225, 1250 y 1253 del Código Civil, como se alega por la representación del Estado y, en consecuencia, ha de desestimarse el primer motivo de casación formulado por dicha representación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, amparado en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 8º.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y para fundamentar tal alegación se exponen argumentaciones de diversa índole y que esencialmente pueden concretarse en:

  1. Que de acuerdo con lo dispuesto en la Orden General de la Guardia Civil número 21 de 4 de febrero de 1992, es obligación del personal de la Guardia Civil el presentar la baja para el servicio, así como las confirmaciones y altas en las condiciones señaladas en el artículo 5 de dicha norma, no constituyendo tal baja para el servicio un acto emanado de la Administración, siendo obligación del funcionario acreditar que siguen dándose las circunstancias de hecho en que se fundamentó el parte de baja mediante la presentación de los partes de confirmación cada 15 días y del parte de alta con reincorporación al servicio cuando dichas circunstancias de hecho desaparezcan. En el presente caso --continúa la representación del Estado-- el interesado no presentó el parte de confirmación dentro de los 15 días y no se reincorporó al servicio hasta que fue dado de alta oficialmente el 27 de diciembre de 1995, siendo así que las pruebas que se le practicaron finalizaron el día 20 del mismo mes y año.

  2. Que no correspondía al Capitán Médico de la Guardia Civil dar el alta pues no existía baja alguna concedida administrativamente que dejar sin efecto, sino que el citado día 27 de diciembre dicho Capitán emite un informe en base al cual el sancionado se presenta en el botiquín de la Comandancia, reincorporándose al servicio, circunstancia que es equiparada al alta.

Sobre la primera de dichas argumentaciones, la Sala ha de mostrar conformidad con el planteamiento genérico que en la misma se formula acerca de la naturaleza de las bajas para el servicio pero, sin embargo, dicho planteamiento en absoluto desvirtúa el razonamiento que en la Sentencia recurrida se hace, acerca de que dadas las circunstancias concurrentes no debió aplicarse el tipo disciplinario contemplado en el artículo 8.9 de la Ley Orgánica 11/1991, cuando señala que "el tipo disciplinario aplicado exige una actuación maliciosa, fraudulenta, engañosa o desleal por parte del sujeto activo de la infracción, pues el verbo típico "prolongar" (la baja para prestar servicio) describe una acción intencional. Se trata naturalmente de una prolongación injustificada que tiene que derivarse de una actuación engañosa del obligado a prestar servicio", pues, en efecto, no puede deducirse, (salvo prueba en contrario, no existente como declara el Tribunal "a quo") que el interesado, que cuenta con un parte de baja reglamentariamente expedido y a quién por decisión de los servicios médicos de la Guardia Civil se le somete a un estudio clínico,, haya tenido una actuación fraudulenta, maliciosa, engañosa o desleal, con intención de prolongar su baja para el servicio. Efectivamente no consta que se presentara el parte de confirmación de baja pero ello, que por un lado puede tener su justificación precisamente por el hecho de haber estado sometido, el interesado, a un estudio clínico, por otro, ello no satisface por sí mismo las exigencias del tipo disciplinario que le fue imputado al sancionado y, por tanto, no puede estimarse la alegación de infracción del artículo 8º.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha de señalarse además que este planteamiento introduce una cuestión nueva, no susceptible, según reiterada doctrina jurisprudencial, de examen en vía casacional.

En cuanto a la segunda de las argumentaciones de la representación del Estado, no puede aceptarse tampoco que el hecho formal de que no tenía que haber parte de alta "pues no existía baja alguna concedida" pueda suponer para el interesado la comisión de la falta imputada pues según se reconoce expresamente por dicha representación al notificarse a dicho interesado el resultado del informe, éste se presenta en el botiquín de la Comandancia, reincorporándose al servicio, "circunstancia que es equiparada al alta" y la baja, aunque no pueda considerarse "concedida administrativamente" es lo cierto que fue obtenida de forma reglamentaria y pudo producir los efectos, previstos igualmente de firmeza reglamentaria.

Por lo expuesto ha de desestimarse este segundo motivo de casación y con ello la totalidad del recurso formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 2 de junio de mil novecientos noventa y ocho en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 19/97 que dedujo el Guardia Civil don Alonso contra la sanción que le había sido impuesta por falta grave y en su virtud declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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