STS, 2 de Abril de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:2743
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1/64/00, de los tramitados ante esta Sala, consecuencia de la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de

D. Imanol, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 7 de Marzo de 2000, en la causa número 16/4/97, y por la que el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito contra la eficacia del servicio, del art. 159,2, del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador, asistido por la Letrado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, Dª María Pilar Tafalla Aguilar, y, recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, en la causa nº 16/4/97, dictó sentencia el 7 de marzo de 2000, en la que se declararon expresamente como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Hechos Probados.- Y así expresamente se declaran, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, conducía, el día 24 de marzo de 1997, el Vehículo de Exploración de Caballería (VEC) marca Pegaso, clase BMR 625 VEC/T-3, modelo 3562, N-90, matricula ET-3-VE-81.194, formando parte de un convoy militar compuesto por un Land-Rover y catorce vehículos de esas características, perteneciente al Escuadrón Ligero Acorazado del Regimiento de Caballería Ligera "Lusitania" nº 8; dicho convoy realizaba un servicio de marcha mecanizada de prácticas de conducción en columna militar, que se había iniciado aproximadamente a las 9,30 horas de ese día y debía finalizar a las 14,00 ó 14,30 horas y con un trayecto establecido desde la Base de Marines hasta Alcublas y regreso.

Sobre las 12,30 horas, y cuando ya hacían el camino de vuelta por la carretera C-234 (ValenciaAdemuz), y a la altura del punto kilométrico 35,400 de dicha vía, el acusado, que instantes antes se había quedado algo rezagado en relación con el vehículo de la columna que le precedía y por esa razón, y a requerimiento del Jefe de Vehículo, había aumentado la velocidad del mismo para aproximarse al otro, soltó la mano derecha del volante para introducir una marcha que imprimiera más potencia al motor, y en ese momento, y por ese motivo, el citado vehículo se desplazó hacia la izquierda invadiendo el carril de sentido contrario de la marcha, lo que provocó que de forma rápida e instintiva y asiendo el volante con ambas manos, lo girará hacia el lado derecho, para rectificar el desvío en la circulación; a consecuencia de lo cual se fue el vehículo, esta vez a la derecha, llegando a entrar en el arcén de la carretera, y entonces, y también de forma brusca, giró el volante hacía la izquierda, perdiendo ya el control del vehículo, que se dirigió a ese lado, atravesó el carril contrario de la vía, se salió por el margen izquierdo saltando por encima de canales de conducción de agua y cayó por un desnivel dando un vuelco de tonel y quedando parado en un campo de naranjos.

Segundo

Hechos Probados.- Y así expresamente se declaran, que como resultado de tal maniobra se produjeron los siguientes: 1.- El soldado de tropa profesional D. Abelardo, que viajaba, como Jefe de Vehículo, en el interior del mismo, falleció en el acto por las heridas sufridas, siendo la causa de la muerte la destrucción masiva de centros vitales. Por sus padres y herederos se ha renunciado expresamente al ejercicio de acciones penales y civiles que pudieran derivarse de estos sucesos.

  1. - El soldado de reemplazo D. Gregorio, que iba como tirador, en la torreta, quedó lesionado; fue trasladado inmediatamente al Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante donde recibió una primera y urgente asistencia, y de allí, el mismo día, al Hospital Militar "Vázquez Bernabéu" de Valencia, en donde ingresó con diagnóstico de "policontusiones TCE con pérdida de conciencia y fractura-aplastamiento vertebral D5", prescribiéndosele "corsé de Geweh" para tratamiento de su columna vertebral, y permaneciendo ingresado en dicho Centro Sanitario hasta el 10 de abril siguiente en que se le dió de alta hospitalaria; a partir de ahí continuó el tratamiento ambulatorio en el mismo Hospital -en el Servicio de Traumatología- con periodicidad de una visita mensual hasta el día 11 de septiembre del mismo año, 1997, en que es dado de alta definitivamente; le ha quedado como secuela una deformidad irreversible de la 5ª vértebra dorsal, que no le produce incapacidad para trabajar ni consecuencias objetivables sino únicamente un dolor ocasional, dicho sea sin perjuicio de las demás que, en su caso, puedan acreditarse por documentos que en este momento no obran en autos y cuya consideración, a efectos de la posible responsabilidad civil, se deja para trámite de ejecución de sentencia.

    A causa de su estancia en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante se originaron gastos de siete mil cuatrocientas ochenta y seis (7.486) ptas., que ya han sido abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, y por la asistencia recibida en el Centro Sanitario Militar, la factura ascendió a quinientas cuarenta y tres mil trescientas (543.300) pesetas.

  2. - El vehículo militar que conducía el acusado tuvo daños en la barcaza -elementos mecánicos del vehículo- y en la torre - elementos de tiro-, habiendo sido valorados, mediante presupuesto, los primeros, en cuatrocientas cuarenta y tres mil cincuenta y siete (443.057) pesetas, y sin que lo hayan sido los segundos.

  3. - Un canal de riego perteneciente a la Comunidad de Regantes de Casino (Valencia) fue dañado por valor de ciento diecinueve mil cuatrocientas (119.400) pesetas, otro de la Comunidad de Regantes de Lliria, por valor de cuatrocientas nueve mil cinco (409.005) pesetas, abonadas ya por el Consorcio de Compensación de Seguros, otro más propiedad de D. Juan Miguel, valorados en quince mil cuatrocientas setenta (15.470) ptas; en un campo de labor propiedad del mismo, por valor de treinta y seis mil setecientas (36.700) ptas., y en un campo de naranjos perteneciente a D. José y Dª Isabel, por valor de sesenta y seis mil novecientas treinta y cinco (66.935) ptas.

Tercero

Hechos probados.- Y así expresamente se declaran, que el vehículo militar que conducía el acusado, provisto de permiso de circulación nº NUM000 expedido en el año 1987, y amparado por póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrita con el Organismo Autónomo "Consorcio de Compensación de Seguros" al corriente de pago en la anualidad correspondiente, es un vehículo acorazado de caballería, que se utiliza exclusivamente como medio de ataque, no de exploración; incorpora en su torreta un cañón de 90mm., y una ametralladora, aunque el día de autos no llevaba la ametralladora ni munición para el cañón; dicha torreta no es de las previstas originariamente para su dotación, sino material antiguo de un modelo de unidad acorazada -el AMXL- dado de baja en el Ejercito Español y que se aprovechó para armar este tipo de vehículos en alguna de sus unidades, y por su gran peso hace que el centro de gravedad del vehículo esté demasiado alto y produce inestabilidad en el mismo a velocidades altas, como a la que circulaba ese día, de 70 a 80 km/h. El primer y tercer eje de ruedas son direccionales en sentido opuestos y ninguno se bloquea desde ninguna velocidad, y el día en que sucedieron los hechos, estaba en buen estado de mantenimiento, aunque no había pasado revisión técnica por no estar obligado a ello. Tales circunstancias, especialmente la dicha de la dirección, hacen que se requiera cierta experiencia en el manejo de ella.

El acusado, que tenía el permiso de conducción de la case "F", necesario para este tipo de vehículos, desde el 28 de febrero de 1997, lo había conducido por carretera una sola vez con anterioridad, y en el momento de hacerlo esta segunda se encontraba en perfecto estado físico y psíquico, aunque con cierto nerviosismo por las dificultades que entrañaba la conducción. Entonces tenía el empleo de soldado y tanto él como los otros dos miembros de la tripulación que le acompañaban, que componen la tripulación mínima del VEC, portaban el correspondiente armamento individual, en concreto él un subfusil, y el jefe del vehículo y el tirador un fusil de asalto cada uno".

SEGUNDO

Con la fundamentación jurídica que el Tribunal estimó adecuada, en la antes citada sentencia y en su parte dispositiva, se estableció el siguiente fallo: "Fallamos.- Debemos condenar y condenamos al Cabo D. Imanol, como autor del delito que ha quedado calificado, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo-, por estos mismos hechos.

En concepto de responsabilidad civil, le condenamos, y al Organismo Autónomo "Consorcio de Compensación de Seguros", en los términos antes indicados, al abono de las siguientes cantidades:

1) A D. Gregorio, la de seiscientas tres mil setecientas veinte (603.720) pesetas, en concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales por los días que necesitó asistencia hospitalaria y extrahospitalaria más la que se fije en ejecución de sentencia por el mismo concepto y con motivo de las secuelas padecidas.

2) A los hermanos D. José y Dª Isabel, en concepto de indemnización de perjuicios materiales, la de sesenta y seis mil novecientas treinta y cinco (66.935) pesetas.

3) A D. Juan Miguel, por el mismo concepto, la de cincuenta y dos mil setecientas diez (52.710) pesetas, y

4) Al Estado (Ramo de Defensa), por igual concepto y en razón a los gastos originados en el Hospital Militar de Valencia, la de quinientas cuarenta y tres mil (543.000) pesetas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado director de D. Imanol, mediante escrito de 18 de abril de 2000, anunció su propósito de interponer en su contra recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los número 1 y 2 de art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando los particulares que estimaba pertinentes a los fines procesales oportunos. Consecuencia de dicho escrito fue que el Tribunal Militar Territorial Primero, el 22 de junio de 2000. dictará auto teniendo por preparado el recurso, y ordenando la expedición de testimonio y su remisión a esta Sala, emplazando a las partes para comparecer ante este Tribunal en el plazo legal. Notificado dicho auto a las partes, por el Letrado D. Javier Campomanes Fernández, quien dirigió al hoy recurrente ante el Tribunal de instancia, se presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2000 en el que reiteraba su renuncia y la de la representación del recurrente, en razón a pertenecer ambos a los Colegios Profesionales correspondientes de Valencia, siendo así que el recurso de casación habría de tramitarse ante el Tribunal Supremo, con sede en Madrid, por lo que, al mismo tiempo, interesaba la designación de Abogado y Procurador de turno de oficio que, respectivamente, dirigiera y representara a

D. Imanol en el recurso de casación.

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2000, compareció ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interesando ser tenido por parte en el recurso, lo que se acordó por la Sala por providencia de 27 de septiembre. En dicha providencia, y por haberse interesado así, se acordó solicitar la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, designación que correspondió a la Letrado Dº María del Pilar Tafalla Aguilar y al Procurador D. José Manuel Díaz Pérez. Recibidas las designaciones, por providencia de 19 de octubre de 2000, se ordenó les fueran entregados los antecedentes necesarios a fin de que se formalizara el recurso de casación en el plazo de quince días, lo que fue cumplimentado, presentando el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, el día 10 de noviembre de 2000, el escrito de formalización. El recurso se articula en un solo motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar indebidamente aplicado el art. 159.2 del Código Penal Militar, fundamentándose la pretensión casacional en que no concurrió imprudencia ni negligencia en el actuar del recurrente cuando se produjo el resultado dañoso.

QUINTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2000, se acordó instruir al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que pudieran impugnar su admisión o adherirse al recurso, presentando el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el 30 de noviembre de 2000, escrito solicitando la desestimación del recurso, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 14 de diciembre de 2000, presentó otro haciendo suyos los razonamientos del Excmo. Sr. Fiscal Togado y, en consecuencia, solicitando la desestimación de la pretensión casacional. Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, de conformidad con lo previsto en el art. 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dada cuenta a la Sala, por providencia de 12 de enero de 2001 se admitió y se tuvo por concluso el recurso, y, no habiéndolo solicitado ninguna de las partes y no estimando necesario la Sala que se celebrara vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del 21 de marzo de 2001, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación, formalizado al amparo del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en la aplicación indebida del art. 159,2 del Código Penal Militar, por el que fue condenado el recurrente, con alegación de que en su actuación no concurrió imprudencia ni negligencia que permitan la correcta aplicación del tipo penal citado, al tiempo que se invoca el art. 5 del Código Penal Común, denunciando la falta de su aplicación.

Al igual que sucediera en el procedimiento de instancia, no se discute en el recurso la condición militar del recurrente, ni que los hechos tuvieran lugar en un acto de servicio de armas, quedando la pretensión casacional, por ello, limitada a la discusión de la concurrencia de culpa o imprudencia en la acción del entonces soldado (MTP) Imanol, lo que obliga a esta Sala a efectuar la valoración correspondiente. Se estima necesario para ello reflexionar previamente sobre el alcance de la culpa, -en definitiva la negligencia profesional y la imprudencia no son sino concretas manifestaciones de ella-, en el ámbito penal. Hemos de recordar al respecto que, en la culminación de la evolución doctrinal de la estructura del delito culposo, se ha considerado que lo comete quien infringe un deber de cuidado que personalmente le incumbe, pudiendo prever la producción del resultado dañoso consecuente a la omisión de aquella diligencia; por ello, si, en su comportamiento, el causante del resultado típico y antijurídico, ha observado el cuidado que le era exigible, no podrá reprochársele el hecho, pues la acción no revela una actitud jurídicamente censurable. Será preciso, pues, examinar los hechos declarados probados para llegar a concluir si cabe o no atribuir al recurrente la inobservancia de la diligencia que le era exigible en la situación concreta en que se encontraba, ya que el elemento esencial del injusto no está constituido por el resultado causado, sino por la forma de ejecución de la acción, siendo lo importante establecer si se observó o no en ella el cuidado necesario.

En este sentido se orientó la sentencia recurrida cuando, citando la de esta Sala de 5 de junio de 1995 y con alusión a la imputación objetiva, en su fundamento legal primero, aludió a la necesidad de un comportamiento originador de un riesgo no permitido o de un incremento ilicito del riesgo permitido, en cuyo ámbito se produjera el resultado lesivo; después, la sentencia de instancia, tras atribuir una infracción levisima del deber genérico de cuidado que exigen la convivencia y el respeto a los bienes jurídicos de los demás, en su fundamento legal segundo, apreciando una falta de diligencia levisima, estima que se produjo un aumento ilícito del riesgo de muy pequeña intensidad, por existir en el evento una gran dosis de imprevisibilidad, deducible de la escasa experiencia del recurrente en la conducción del concreto vehículo que manejaba y de las especiales características del mismo.

SEGUNDO

El fundamento de la apreciación de esa culpa levisima lo centra la sentencia, según se recoge en el fundamento legal primero, en que la brusca maniobra realizada fue "producto de una ligera desatención en la conducción", que originó el desvío del vehículo de su normal trayectoria, provocando, en definitiva, el lamentable resultado.

El detenido examen de los hechos probados nos lleva a concluir que la afirmación de que se produjera esa ligera desatención carece del necesario soporte; nada se dice al respecto en los tres minuciosos y bien construidos apartados de los antecedentes de hecho en que se recogen los hechos probados, describiéndose, detenida y puntualmente, la acción en el primero de ellos, en el que se hace expresamente constar que el conductor del vehículo militar, a requerimiento del Jefe de Vehículo, hubo de aumentar la velocidad y que, para imprimir más potencia al motor, soltó la mano derecha del volante a fin de introducir otra marcha. Fue en ese momento y por ese motivo, -así se afirma en los hechos probados-, y no por desatender a la conducción, cuando y por qué se desplazó el vehículo hacia la izquierda, con las consiguientes reacciones del conductor, salida de la carretera y vuelco de tonel. Si el motivo no fue la desatención en la conducción, sino haber soltado la mano derecha para introducir una marcha de mayor potencia, será menester valorar ese acto para sentar si en él concurre o no la negligencia precisa para considerar constituido el elemento que el tipo exige.

TERCERO

Objetivamente, el hecho de cambiar de marcha en un momento en que se desea imprimir más velocidad al vehículo no puede considerarse un acción negligente. Es necesario hacerlo y forma parte de las maniobras habituales propias de la conducción de todos los vehículos dotados de un sistema de impulso mediante la transmisión de la potencia de un motor de explosión a la tracción.

En el aspecto subjetivo, ha de señalarse que no puede preverse que la acción normal del cambio de marcha vaya a producir un desplazamiento anormal del vehículo, desplazamiento que, sin embargo, en la ocasión que consideramos se produjo.

Examinando la razón del cambio de marcha no encontramos que su motivación fuera ilícita, pues hubo de hacerlo para atender el requerimiento del Jefe de Vehículo, requerimiento que expresamente se recoge en los hechos probados y que, formulado por un superior, -pues como tal hemos de calificar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Código Penal Militar, al también soldado (MTP) D. Abelardo, en atención a que desempeñaba la función de Jefe de Vehículo-, y efectuado en el ejercicio de dicha función y dentro de sus atribuciones, no fue otra cosa que una orden, a la luz del art. 19 del mismo texto legal. En consecuencia, estima la Sala que el recurrente hubo de circular, en el cumplimiento de lo que se le ordenaba, a una velocidad comprendida entre los 70 u 80 kilómetros/hora, según se afirma en los hechos probados recogidos en el antecedente de hecho tercero, y, teniendo que aplicar mayor potencia al motor, tuvo que cambiar de marcha y soltar la mano derecha del volante para hacerlo.

CUARTO

Continuando la valoración de la conducta del recurrente, no podemos dejar de lado el hecho de que circulaba, cumpliendo las ordenes de sus mandos, al volante de un difícil vehículo pese a su evidente inexperiencia; se señala en el tercero de los antecedentes de hecho, declarándose probado, que había obtenido el permiso de conducción necesario para este tipo de vehículos el 28 de febrero, acaeciendo el suceso el 24 de marzo, es decir, cuando había transcurrido menos de un mes, y, además, que tan solo había conducido por carretera este tipo de vehículos una vez con anterioridad a la que consideramos. En tales condiciones realizaba una marcha mecanizada de practicas de conducción, en una columna militar constituida por un convoy formado por un Land Rover y catorce Vehículos de Exploración de Caballería, vehículos que, según se refleja como hecho probado en el antecedente fáctico tercero de la sentencia recurrida, eran acorazados y tenían incorporada una torreta dotada de un cañón de 90 mm., torreta que no era de las originariamente previstas para los vehículos de que se trata, sino propia de otro modelo de unidad acorazada dado de baja en el Ejercito español y que se aprovechó para armar a los del tipo del que conducía el recurrente en la Unidad en la que entonces prestaba sus servicios, -Escuadrón Ligero Acorazado del Regimiento de Caballería Ligero "Lusitania", nº 8-, y que, por su gran peso, hacía que el centro de gravedad se encontrara demasiado alto, produciendo la inestabilidad de la máquina cuando circulaba a la velocidad en que lo hacía en el momento de producirse el suceso. Esa dificultad se incrementaba por el hecho de que los ejes primero y tercero eran direccionales en sentidos opuestos, sin que se bloquearan desde ninguna velocidad, lo que hacía necesario poseer cierta experiencia en el manejo de la dirección, para conducirlo con soltura, según se dice en la sentencia recurrida.

Dadas las circunstancias objetivas en que el suceso se produjo, -características del vehículo, velocidad a la que circulaba, lugar en que lo hacía y participación en una marcha mecanizada en columna militar-, hemos de considerar que el conductor se hallaba inmerso en una situación de peligro no creada por él. Por otro lado, en atención a la inexperiencia del conductor y al hecho de que la ocasión en que se produjo el suceso era la segunda vez que conducía un vehículo de las características del que manejaba, la Sala estima que el soldado Imanol no podía prever la inestabilidad que se generaba en el vehículo al circular a la velocidad a la que, cumplimentando la orden del Jefe de Vehículo, había de hacerlo. Esa falta de previsibilidad excluye definitivamente la posibilidad de apreciar un comportamiento negligente por parte de quien hoy recurre la sentencia, ya que es sobre la base del previo conocimiento de que el suceso se producirá probablemente, pudiendo ser evitado con la aplicación de la diligencia necesaria y exigible para ello, como ha de montarse la responsabilidad penal por culpa o negligencia.

Consecuencia de los razonamientos que anteceden es que, a juicio de la Sala, no cabe reprochar al recurrente el no haber observado la diligencia que era exigible en la conducción del vehículo concreto que manejaba, produciéndose el suceso en circunstancias que excluyen su responsabilidad, razón por la cual debe ser estimado el motivo de casación interpuesto en impugnación de la sentencia recurrida, sin que sea menester efectuar consideración alguna en relación con la no aplicación del art. 5 del Código Penal común.

QUINTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la causa nº 16/4/97, el 7 de marzo de 2000, y por la que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la eficacia del servicio, del art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias, sentencia que casamos y anulamos por no ser conforme a derecho, declarando de oficio las costas causadas. La presente sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, deberá notificarse a las partes y ponerse en conocimiento del Tribunal de instancia, al que habrán de devolverse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En la causa nº 16/04/97, de la que ha conocido esta Sala como consecuencia del recurso de casación por infracción de Ley nº 1/64/2000, interpuesto por el que fuera soldado (MTP) D. Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez y dirigido por la Letrado Dª María Pilar Tafalla Aguilar, la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por íntegramente reproducidos los expresados en nuestra sentencia de casación.

SEGUNDO

No apreciándose que los hechos sean constitutivos de delito alguno, no procede hacer pronunciamiento sobre autoria, circunstancias concurrentes ni responsabilidad civil.

TERCERO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, D. Imanol, soldado (MTP) cuando se produjeron los hechos, del delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el art. 159.2 del Código Penal Militar, por el que venia acusado, con todos los pronunciamientos favorables, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que igualmente se publicará en la Colección Legislativa, y se notificará a las partes y al Tribunal Sentenciador anterior, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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