STS, 15 de Abril de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:2661
Número de Recurso82/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/82/01 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Baltasar contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 19 de Febrero de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 115/98, que desestimó la impugnación del citado recurrente de la sanción impuesta por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 15 de Abril de 1998, sanción ésta consistente en pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor responsable de la falta grave de "deteriorar material o efectos de carácter oficial cuando no constituya delito, prevista en el nº 25 del artículo 8 de la Ley 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil D. Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 115/98, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 19 de Febrero de 2001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 115/98 interpuesto por el Guardia Civil D. Baltasar contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Agrupación de Tráfico de 15 de abril de 1998 en la que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 463/97, imponiendo al mentado Guardia Civil la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave de "deteriorar material de carácter oficial cuando no constituya delito", prevista en el apartado 25 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 6 de julio de 1998 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, resoluciones ambas que confirmamos en esta sede jurisdiccional por ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes: "Que el Guardia Civil Baltasar, en un momento no determinado pero entre finales de julio y el 21 de agosto de 1997, dañó de manera intencionada, rajándola con un instrumento cortante por encima del tacón, la bota correspondiente al pie derecho de las que tenía adjudicadas para montar en motocicleta. Con la bota en tal estado se personó ante el DIRECCION000 DIRECCION001 del Subsector de Sevilla, quien puso la bota en cuestión a disposición del personal especialista de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 223ª Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla (UOPJ), cuyo informe concluyó determinando la existencia de señales producidas por el corte y desgarro de la piel y material interno producido con un objeto o herramienta cortante".

TERCERO

Contra dicha Sentencia el recurrente presentó en fecha 22 de Marzo de 2001 escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación ante esta Sala, acordándose por el Tribunal Militar Central tener por preparado el presente recurso de casación en Auto de fecha 18 de Abril de 2001. El 19 de junio de 2001 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito formalizando el expresado recurso de casación, que se fundamenta en tres motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al entender infringidas las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, muy en concreto en lo que se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al amparo del art. 88.1. C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo

De conformidad asimismo con el mismo precepto de la citada Ley Procedimental se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aludiendo al derecho a un proceso justo y con todas las garantías, al derecho a no declarar contra sí mismo, a la presunción de inocencia y a cuantos dimanan del art. 24 CE.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo en este caso del art. 88.1.

D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del artículo 25 CE en lo que se refiere al principio de tipicidad, como prolongación del de legalidad, entendiendo que de ninguna manera quedan claros los hechos imputados que carecen de la certeza y determinación exigibles, por lo que no cabe hablar de intencionalidad ni de concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción disciplinaria.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a los citados motivos, razonando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, así como al principio de presunción de inocencia y del de tipicidad, solicitando la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2001 se designa Ponente y se señala el día 9 de Abril de 2002, a las diez treinta horas para que tenga lugar la deliberación y fallo del presente recurso, al no haberse solicitado la celebración de vista y cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala el promovente en el primero de los motivos que los hechos ocurrieron en 1997 y la Sentencia objeto de impugnación recae en el mes de febrero de 2001 por lo que los plazos determinados en los artículos 473 y siguientes para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento contencioso disciplinario se han alargado indebidamente por mas de tres años, a cuyo efecto relata distintas vicisitudes con las respectivas fechas de las actuaciones, fijándose mas precisamente en el contenido del art. 491 de la Ley Procesal Militar cuando exige que la Sentencia se dictará en el plazo de cinco días desde la celebración de la vista o desde el señalamiento para la votación y fallo, entendiendo que dicho plazo debió contarse desde la finalización del otorgado para la presentación de las conclusiones, siendo así que las mismas se presentaron en fecha 2 de agosto de 1999, no recibiendo la parte ninguna comunicación del Tribunal hasta la Sentencia notificada el 12 de marzo de 2001.

Es evidentemente razonable la consideración del recurrente sobre las dilaciones procesales que constituyen ciertamente una irregularidad en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales contra la que sin duda es preciso actuar y en relación a la cual todos ellos toman conciencia y, en particular también el Tribunal Militar Central, según consta a esta Sala. Ello es consecuencia de la vinculación a dicho principio en el art. 24.2 CE, que emplea la expresión utilizada por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de Diciembre de 1966, al reconocer el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, derecho similar al que consagra el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, aprobado en Roma en 1950 y ratificado por España en 1979 que se refiere al "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".

Mas debe analizarse si, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional nos encontramos ante dilaciones propiamente indebidas, de una parte, y si, de otro lado, las mismas han sido invocadas en tiempo y forma así como si, tal como alega la parte, se ha ocasionado una afectación del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha señalado (SSTC 26/1983; 61/1991; 35/1994 y 58/1999) la autonomía del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, definible como el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, con la rapidez que permita la evolución normal de los procesos, evitando dilaciones que quebranten la efectividad de la tutela judicial.

El propio Juez de la Constitución precisa que el carácter adecuado de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias de un caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

Pues bien, en el presente caso, aún asumiendo como lo hacemos lo indeseable del retraso en la tramitación y resolución de los asuntos, el órgano judicial ha de actuar conforme a la cadencia de las fechas de entrada de los mismos y cuidando singularmente de otorgar todos los derechos dimanantes de la tutela judicial. La pieza separada de prueba se ha realizado a lo largo del año 1999 y al final de dicho año se verifica el trámite de conclusiones, señalándose por providencia de 9 de febrero de 2001 la fecha de 19 de febrero del mismo año para la deliberación, votación y fallo del recurso contencioso disciplinario militar ordinario. Ciertamente existe un lapso temporal superior al deseado. No obstante, el promovente no puso en conocimiento del Tribunal tales dilaciones para que se procediese a su posible subsanación en tiempo ni manifestó ninguna imposibilidad de aportar determinado elemento de prueba ni de llevar a cabo todas las actuaciones para su defensa. En cuanto a los plazos que manifiesta "de cinco días" para dictar Sentencia es obvio que no han de computarse desde la finalización del acordado para la presentación de las conclusiones sino, obviamente, desde el día señalado para la vista o deliberación. En definitiva, existen dilaciones, aunque no sean notoriamente excesivas, pero no fueron objeto de alegación en tiempo y forma para su posible subsanación y tampoco se ha producido un incumplimiento de plazo preclusivo como señala el impugnante.

Por otra parte, al contrario de lo razonado en el motivo, en ningún momento se produce indefensión o afectación "a la defensa de los derechos" del recurrente ni se le ha situado "en una inseguridad jurídica que no tenía obligación de soportar", efectos éstos que no demuestra el interesado, sin que su alusión a que han existido procedimientos de compañeros suyos iniciados con posterioridad que han finalizado en plazos inferiores sea significativa pues en dicho aspecto inciden cuestiones tales como la designación de los Vocales Militares, el reparto de Ponencias y otras vicisitudes derivadas de las actuaciones de la Secretaría respectiva de todo órgano jurisdiccional.

Por otro lado, tal como precisa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 237/2001, de 18 de Diciembre, la indefensión "es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que incide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de agregar o acreditar en el proceso su propio derecho", significando su doctrina que para que alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales "hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional".

En nuestro caso no ha existido en ningún momento ninguna de las circunstancias descritas que pudieran delimitar la existencia de indefensión ni ha habido lugar a inseguridad jurídica, ni a ningún tipo de perjuicio dimanante de la, sin duda, nunca deseable lentitud en la tramitación del procedimiento que, por otra parte, como ha quedado acreditado, no ha sobrepasado ningún plazo específico de actuación del Tribunal Militar Central que, no hay que olvidar, en su ámbito competencial, es el único órgano colegiado existente para el conocimiento de este tipo de recursos.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo contiene un conjunto de alegaciones, sustentadas todas ellas en el seno del art. 24 CE. Para su consideración sistemática seguiremos el orden señalado por el recurrente que en primer lugar se refiere a que "fue obligado a declarar sin saber en calidad de qué declaraba ... en el engaño de que era para la concesión de unas botas nuevas", con referencia a las manifestaciones que realizó el Guardia Civil Baltasar en información verbal anterior a la orden de incoación de expediente disciplinario.

Tal como se deduce del parte del DIRECCION000 Daniel, DIRECCION001 del Subsector de Sevilla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 4 de Septiembre de 1997 y de la declaración del mismo oficial en el expediente en fecha 5 de Noviembre del mismo año, el mismo tuvo conocimiento el día 21 de Agosto de 1997 de que el Guardia Civil Baltasar, agregado para el servicio al indicado Destacamento había comunicado al Jefe del mismo "la imposibilidad de realizar servicio en motocicleta debido a tener rotas las botas de montar". Ante dicha situación le requirió a comparecer, le preguntó, manifestando el mismo dichas circunstancias y al sospechar el citado DIRECCION000 "que la mencionada bota hubiera sido inutilizada al objeto de no montar en moto o motocicleta, recabó informe técnico de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la 223 Comandancia (Sevilla) relativo al estudio sobre las causas que originaron el deterioro". En su declaración posterior se ratifica íntegramente en cada uno de estos extremos. En la pieza separada de prueba del Tribunal Militar Central consta la "comparecencia y manifestación" del citado Guardia Civil, verificada el 27 de agosto, aportada por el interesado como prueba documental y admitida por el Tribunal en tal concepto, documento éste en el que las preguntas se refieren a "los motivos del deterioro de una de las botas de montar", el número de veces de utilización de las botas y el tiempo de adjudicación de las mismas y en dicha manifestación hace constar "que la rotura no ha sido producida con mala fe, para dejar de montar en motocicleta, sino por el deterioro expuesto".

Por su parte, el recurrente, en su declaración prestada ya en el seno del expediente, precisa que le fue recogida la bota por el Sr. DIRECCION001 del Subsector "aproximadamente sobre el día 20 o 21 de agosto, sin recordarlo exactamente porque no se me entregó ningún documento en el que se hiciera constar la recogida del material y que me lo recogió con la idea de pedirme otra y así me lo dijo, no dándole importancia a solicitar el acuse de recibo porque no pensaba ni se me informó que era para iniciar el expediente contra mi persona".

En definitiva se realizó una declaración previa a la incoación del expediente prestada ante el DIRECCION000 Daniel en fecha 27 de agosto que ni siquiera tuvo el carácter de información reservada para indagar los hechos acaecidos y en razón a que el citado DIRECCION000 quería precisar y establecer únicamente la existencia de motivos o fundamentos que pudieran justificar en su caso la apertura de actuaciones disciplinarias y para redactar el parte de manera ajustada a lo acontecido.

Es cierto que, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Militar Central en las citadas informaciones "pueden resultar hechos con transcendencia disciplinaria" por lo que es necesario respetar en las mismas los derechos a no declarar contra sí mismo. Sin embargo, a juicio de la Sala ello no ha significado indefensión ni a la vista de las preguntas se deduce que hubiese ningún tipo de referencia inculpatoria y sí únicamente cuestiones estrictamente fácticas, relativas al estado de la bota que había sido mostrada con motivo de su rotura y a las causas que hubieran producido las alteraciones que se observaban.

En definitiva, las presuntas irregularidades en la realización de la aludida indagación de carácter previo no han supuesto ciertamente una afectación a los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 CE, ni ningún otro tipo de vulneración. En este sentido, tal como se deduce de la jurisprudencia de esta Sala (vid., por todas S. de 11/05/2000) las "informaciones reservadas" previstas en el art. 32.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil o cualquier tipo de información similar previa no constituyen el procedimiento adecuado en el que se imputen cargos y se impongan sanciones, aunque puedan derivarse responsabilidades disciplinarias a consecuencia del esclarecimiento de determinados hechos que se haya efectuado a través de las mismas. El carácter que se pretende otorgar, sin embargo, a las características de sus primeras manifestaciones por parte del impugnante no es admisible, debiendo tenerse en cuenta que las mismas no constaban en el expediente disciplinario, en el que solo aparece el informe pericial y el resultado final de la información previa constituido por el parte del DIRECCION000 Daniel en cuyo contexto se recogen y aluden y que es en fase jurisdiccional cuando han sido aportadas como prueba por el interesado, lo que muestra su consideración de actuación sin carácter inculpatorio realizada con antelación, con transparencia y como mero fundamento no carente de cierta lógica, para promover la incoación del procedimiento. A continuación, en el expediente, una vez iniciado, se ha seguido la instrucción de manera ortodoxa y con escrupuloso respeto a los derechos del encartado.

En la segunda parte del motivo se invoca el derecho a la presunción de inocencia como infringido, en tanto en cuanto el interesado razona los siguientes argumentos:

  1. Que la Administración señala que se dañó la bota de forma intencionada, hecho que tampoco se acredita ni se motiva dando lugar a una cierta inversión de la carga de la prueba.

  2. La prueba practicada en la fase judicial no se ha analizado por el Tribunal, toda vez que en la misma se ha mostrado el evidente y ostensible estado de las taquillas en donde el Guardia Civil Baltasar tenía depositadas sus botas, afectadas por la humedad causante de su rotura, según el recurrente, circunstancia ésta no desvirtuada primero por la autoridad sancionadora y luego por el Tribunal Militar Central.

  3. La citada bota no fue inmediatamente entregada a la Unidad de la Policía Judicial e incluso duda de que se entregase al Sargento y, en definitiva el que la bota estuviera igual que cuando se entregó en el momento de ser analizada. Asimismo entiende que el informe técnico no es mas que un conjunto de hipótesis y conjeturas.

No es preciso reincidir analíticamente en destacar las características del derecho fundamental a la presunción de inocencia reiteradamente objeto de consideración por esta Sala en el sentido de que supone una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad, que subsiste hasta que por medio de una mínima actividad probatoria al menos, de carácter incriminador y con observancia de las garantías procesales, se pueda tener aquella por destruida y, a nuestro juicio, ponderando las alegaciones del recurrente, del expediente disciplinario y muy en particular de la pieza separada de prueba tramitada en el Tribunal Militar Central se desprende la inexistencia de tal vacío, concurriendo un conjunto de pruebas en relación al carácter intencionado de la rotura, entre las que destaca evidentemente el contenido del informe pericial con el reportaje fotográfico que lo acompaña.

En relación a las reflexiones paralelas, no es asumible la referente a la falta de competencia del organismo técnico policial actuante para llevar a cabo el informe verificado, competencia ésta que queda fuera de toda duda tal como se recoge en la propia sentencia objeto de impugnación que cita expresamente el Real Decreto 769/87 de 19 de junio en cuyos artículos 4 y 28 se precisa que la Unidad Orgánica de la Policía Judicial "desempeña cometidos de investigación criminal especializada propia de una policía científica" por lo que pueden serle encomendados, entre otros, informes periciales, sin que sea obstáculo el que nos encontremos tramitando una actuación disciplinaria en el ámbito administrativo y no en el penal.

Todo este razonamiento lleva a concluir que han existido una pluralidad de pruebas. Sin embargo, para enervar la presunción de inocencia es necesaria la determinación de la participación en el hecho y es a la acusación a quién corresponde suministrar la misma, debiendo hacerse constar en los razonamientos de la Sentencia los argumentos en que se funda. La carga material de su acreditación ha de quedar delimitada con el establecimiento de los medios de convicción razonados y motivados que han sido utilizados por el Tribunal sentenciador, tal como se describe en la constante jurisprudencia de esta Sala (SS. 11/06/2001; 15/06/2001; 06/07/2001; 11/07/2001 y 10/01/2002, entre las mas recientes). Y tal razonamiento de convicción proyectado específicamente sobre los hechos probados y no verificado en un sentido abstracto o genérico es el que no consta en la Sentencia cuando se analizan los distintos puntos. En particular, en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Segundo, el Tribunal Militar Central señala que "existe desplegada actividad probatoria de cargo suficiente para fijar con certeza los hechos acaecidos tal como aparecen descritos en el factum de esta Sentencia y deducir de ella la culpabilidad del sancionado", analizándose a continuación descriptivamente los documentos aportados y la relación de las practicadas en fase judicial, así como la validez del informe pericial, para concluir que no existe vacío probatorio. Pero ni en dicho fundamento ni en el siguiente, referido a la existencia de actuación dolosa, hay una determinación en la que se pormenoricen que aspectos entre tales pruebas conllevan el convencimiento sobre la concurrencia de la participación intencional del encartado con la consecuencia específica que todo ello traiga consigo dando lugar a la convicción de la Sala para la resolución y fallo desestimatorio de la alegación de la presunción de inocencia. Es decir, consta en el relato de hechos que la bota fue rajada por un instrumento cortante y se afirma que fue el Guardia Civil Baltasar el que la "dañó de manera intencionada". Pero, a lo largo de la fundamentación jurídica no se establece la interrelación causal entre cada una de las pruebas que se asumen y el examen concreto que lleva al Tribunal a la certeza de que fue precisamente el Guardia Civil Baltasar el que voluntariamente actuó realizando el citado corte y cometiendo, por tanto, la falta sancionada. No hay una valoración de las pruebas con proyección concatenada sobre el relato fáctico, no se establece el punto de conexión entre la pormenorizada descripción de las mismas de forma enunciativa y la necesaria conclusión razonada conforme a la cual una, varias o todas ellas vengan a implicar de manera indubitada, en su caso, la existencia de la autoría en la acción susceptible de corrección disciplinaria, la participación del encartado y la consecuente calificación jurídica que la conducta comporta.

A ello hay que añadir sendas cuestiones en relación a tales extremos. La primera, que en las declaraciones practicadas por los dos miembros de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial en fase judicial, en particular por uno de ellos, surgen algunos matices que pudieran sugerir cierta duda sobre la afirmación del promovente, relativa a que el desgaste en el contrafuerte pudo suponer la rotura de la bota o a si existió alguna posibilidad de concurrencia de otras causas distintas de la actuación intencionada mediante el aludido instrumento cortante, que pudiesen haber motivado la misma, no habiendose producido una manifestación definida del Tribunal en orden a valorar íntegramente tanto el citado informe como las declaraciones posteriores para deducir de forma tajante y contundente el fundamento de convicción. En el mismo sentido, tampoco consta el razonamiento determinante de la inexistencia de duda, en el supuesto de que se parta, conforme al relato fáctico, de que la alteración de la bota se realizara con instrumento cortante y de manera intencionada, de que fuese el propio Guardia Civil Baltasar el que la llevase a cabo, a cuyo efecto debieron evaluarse para verificar la inferencia las debidas consideraciones y reflexiones sobre los distintos medios probatorios de los hechos acaecidos con especificación de los motivos explicativos al efecto, que justificasen la conclusión. En otro orden, ha de constatarse que la insinuación del recurrente a efectos de sugerir que la manipulación o incisión cortante pudo ser efectuada con posterioridad a la entrega de la bota para su análisis y, por consiguiente, por otra persona, tampoco ha sido objeto de contemplación, contrastada, debatida y desvirtuada por un razonamiento explícito y no simplemente implícito y abstracto sin que sea suficiente la referencia a que se trata de "meras hipótesis del recurrente sin aval alguno en el procedimiento" en la Sentencia que ciertamente describe con detalle el conjunto de pruebas que obran en el expediente y en las actuaciones, mas sin constatar y especificar en que medida la apreciación, estudio y ponderación de cada una de ellas destruye la presunción de inocencia en los respectivos aspectos del relato fáctico y el citado derecho no puede ser enervado o debilitado con la exposición del catálogo de indicios o pruebas, sino que de forma expresa terminante ha de concretarse la medida en que cada una de ellas conlleva y demuestra a juicio del Tribunal sentenciador la culpabilidad en la infracción y la consiguiente oportunidad y legalidad de la actuación de la autoridad disciplinaria.

En definitiva, el Tribunal de instancia no ha valorado y ponderado de manera puntual el acervo probatorio, convirtiendo en argumentos y pruebas de convicción las practicadas, para considerar infundada la alegación de la concurrencia de la presunción de inocencia, por lo que la invocación del recurrente en favor no tanto de la ausencia de prueba como de la carencia de acreditación y motivación para considerar que los hechos se produjeron tal como se describen en el factum y la participación en ellos del recurrente, ha de ser tomada en consideración y admitida. Por todo lo cual, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Al estimarse alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, huelga entrar en consideración y análisis del motivo tercero.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Baltasar contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 19 de febrero de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 115/98, en la que se confirma la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo impuesta al citado Guardia Civil, como autor de la falta grave de "deteriorar material de carácter oficial cuando no constituya delito", prevista en el apartado 25 del art. 8 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sentencia ésta que casamos y anulamos por infracción del art. 24.2 CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en su lugar declaramos que la indicada resolución administrativa queda asimismo anulada, dejando sin efecto la sanción impuesta, con devolución al encartado de las cantidades correspondientes a los diez días de haberes a cuya pérdida fue sancionado en la vía disciplinaria. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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