ATS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:9950A
Número de Recurso456/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales doña Mª Belén Casino González, en nombre y representación de don Mario , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4044/2008 , relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de mayo de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso: 1º) por defecto de cuantía y 2º) por defectuosa preparación; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de julio de 2008, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución de la Gerencia Territorial de Alicante de fecha 27 de abril de 2004, que a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto, en el que alegaba disconformidad con la superficie catastral asignada al inmueble de su propiedad, sito en Benidorm, con referencia y valor catastral que se especifican en la resolución del TEAR referida.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que " "...Se funda el recurso en el ordinal d del art. 88.1 de la LJCA al existir una infracción del art. 9.3 de la C.E . en relación al art. 77.2 de la Ley 39/1988 , que se da tanto en la resolución recurrida como en la sentencia, tal y como oportunamente se invocó en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora..."

Resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente por qué ha infringido la Sentencia tales normas de Derecho estatal y su relevancia, determinando el fallo recurrido.

El razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por defectuosa preparación, sin que obsta a dicha conclusión las alegaciones de la parte recurrente, en el trámite de audiencia al efecto conferido, al resultar contrarias a la doctrina expuesta.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto a las partes en providencia de 30 de mayo de 2012.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por abogado del estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Mario contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4044/2008 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite que figura en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
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    ...de los defectos formales, cabe recordar a la parte recurrente que, como ha sido reiterado por este Tribunal (por todos, AATS de 27 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 1149/2012 - y de 27 de junio de 2013 -recurso de casación número 157/2013 - la inobservancia del artículo 89.1......

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