STS, 29 de Abril de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:2567
Número de Recurso100/1995
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el número 2/100/95, interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 16 de Octubre de 1.995 en el recurso contencioso-disciplinario militar nº 15/94 que el mismo interpuso contra resoluciones del Excmo.Sr.Director General de la Guardia Civil de 6 de Junio de 1.984 y 12 de Agosto de 1.993, en la primera de las cuales se acordó su separación del Cuerpo, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.Antonio del Castillo Olivares Cebrián y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJOque expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 6 de Junio de 1.984 el Excmo.Sr.Director General de la Guardia Civil dictó resolución, en el expediente gubernativo número 2/22 Tº/1984, en la que acordó la separación del Cuerpo del Guardia D. Adolfo por considerarlo incurso en los casos 1º y 5º del art. 1.011 del Código de Justicia Militar. Esta resolución fue notificada al interesado el 25 del mismo mes y año con lectura íntegra y entrega de copia testimoniada tanto de la propia resolución como del previo dictamen del Asesor Jurídico.

  2. - El día 5 de Julio de 1.993 el Sr. Adolfo interpuso ante la Dirección General de la Guardia Civil un recurso ordinario en que solicitaba se declarase la nulidad de la anterior resolución y de su notificación, así como su derecho a ser reintegrado en la situación en que se encontraba al ser separado, con los consiguientes efectos escalafonales y económicos. Esta pretensión fue desestimada por extemporánea, expresándose en este nuevo acuerdo, de 12 de Agosto del mismo año, que contra el mismo no cabía recurso contenciosodisciplinario militar por ser reproducción de otra anterior resolución definitiva y firme.

  3. - El día 24 de Septiembre de 1.993, el Procurador D. Julio Paneque Guerrero, en nombre de D. Adolfo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, mediante el cual interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de Agosto del mismo año, desestimatoria, según se dijo, de su pretensión de ser reintegrado al Cuerpo del que fue expulsado por el acuerdo de 6 de Junio de 1.984. La mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Auto de 20 de Junio de 1.994 y a requerimiento del Tribunal Militar Central, se inhibió en favor de este último que, una vez asumido el conocimiento del asunto, tramitó el recurso contencioso-disciplinario militar número 15/94.

  4. - En el recurso arriba reseñado dictó Sentencia el Tribunal Militar Central, con fecha 16 de Octubre de

    1.995, en la que desestimó la pretensión del recurrente, haciendo constar en el décimo antecedente de hecho que no se debatieron en el pleito ni los hechos que dieron lugar a la separación del servicio del recurrente ni su calificación.

  5. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación del demandante, en tiempo hábil, su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de Noviembre de 1.995, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala haciendo uso de su derecho. 6.- Recibida la oportuna comunicación del Tribunal Militar Central en esta Sala, se formó rollo de casación y se nombró Magistrado Ponente, interponiéndose el anunciado recurso dentro del plazo legal por el Procurador D.Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación del recurrente, por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 12 de Enero del año en curso. En dicho recurso se han articulado dos motivos de impugnación: El primero, al amparo de los arts. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 95.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los arts.

    24.1 y 106.1 de la Constitución, por adolecer la resolución administrativa de falta de la preceptiva motivación. Y el segundo, con el mismo amparo procesal y por infracción de las mismas normas constitucionales, por adolecer de nulidad la notificación de la resolución administrativa. En el suplico del escrito se ha solicitado se estime el recurso, se deje sin efecto la Sentencia recurrida y se dicte otra en que se declare la nulidad de la resolución administrativa en que se acordó la separación del servicio y el derecho del recurrente a ser reintegrado en la situación en que se encontraba cuando fue separado, con los correspondientes efectos económicos y escalafonales.

  6. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 del corriente mes de Abril, ha impugnado el recurso interpuesto y ha solicitado su desestimación por las razones que ha aducido.

  7. - Por Providencia del pasado día 11 de señaló el día 24 de este mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El segundo motivo del recurso, que una buena metodología procesal aconseja examinar con prioridad, se pone indebida e innecesariamente, igual que el segundo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando que el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento contencioso-disciplinario militar se ha de sustanciar, según la redacción que recibió el art. 503 de la Ley Procesal Militar en la Ley 10/1992, por los motivos y trámites señalados en los arts. 96 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la que cita el recurrente, correctamente esta vez, el art. 95.1.4º. El contenido material del citado segundo motivo consiste en la vulneración de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución que, según la tesis del recurso, se ha derivado de la Sentencia recurrida en cuanto -parece decirse- no se ha declarado en la misma la nulidad de la notificación de la resolución administrativa que acordó la separación del servicio del recurrente. El motivo pudo ciertamente ser inadmitido porque, siendo de impugnación, no se expresa en él discrepancia alguna con la Sentencia recurrida. En el Fundamento Jurídico V de la misma se razona extensamente que la falta de notificación al Sr. Adolfo de los recursos que hubiera podido interponer contra el acuerdo en que se decretó su separación del servicio "le ocasionó una evidente situación de indefensión", y en el Fundamento Jurídico siguiente se comienza diciendo: "Al no haberse efectuado la notificación en la forma exigida por el art. 496 del Código de Justicia Militar, debe declararse la misma nula y sin ningún valor ni efecto". Precisamente porque el Tribunal de instancia consideró, de acuerdo con el recurrente, que aquella notificación fue nula, admitió que la petición dirigida al Director General de la Guardia Civil con fecha 5 de Julio de 1.993 no fue extemporánea y entró a conocer de la siguiente pretensión del recurrente, esto es, de la alegada falta de motivación de la resolución administrativa, únicas consecuencias que el Tribunal podía extraer, en el desarrollo de su función decisoria, de la indicada nulidad. Procede, en consecuencia, rechazar el segundo motivo del recurso por carecer manifiestamente de contenido impugnativo.

  2. - En el primer motivo del recurso se reprocha a la Sentencia de instancia no haber acogido la pretensión de que la resolución carece de motivación. Tampoco esta causa de impugnación puede prosperar. La resolución en que se acordó la separación del servicio del recurrente contiene una motivación ciertamente escueta, pero la misma se complementa con el dictamen del Asesor que quedó incorporado a la resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.3 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo. En la resolución, ante todo, razona la Autoridad que se separa del Cuerpo de la Guardia Civil al recurrente "por considerársele incurso en los casos 1º y 5º del art. 1.011 del Código de Justicia Militar", lo que constituye evidentemente la razón jurídica de la medida adoptada. Y en el dictamen del Asesor se hacen constar los antecedentes disciplinarios que tenía anotados el expedientado, que eran el presupuesto fáctico de la resolución, así como el extremo de que tanto sus superiores como el Instructor coinciden en considerar perjudicial la permanencia de aquél en el servicio activo. Esta sencilla referencia tiene una especial importancia porque el procedimiento gubernativo que regulaban el art. 1011 y ss. del viejo Código de Justicia Militar, que había de instruirse cuando se considerase perjudicial la continuación de algún Oficial o Suboficial en el servicio, estaba orientado a la exclusiva acreditación de estas dos circunstancias: la concurrencia de alguna de las "causas" enumeradas en el art. 1.011 y el juicio eventualmente desfavorable que tuvieran los mandos del expedientado sobre su continuación en el servicio. En el caso que da origen a este recurso, como hemos dicho, la Autoridad administrativa hizo constar en su resolución, a través de su integración con el dictamen del Asesor, que el expedientado tenía dos antecedentes por infracciones disciplinarias -lo que en la antigua legalidad permitía apreciar una acumulación de notas desfavorables a los efectos de la concurrencia de la causa 1ª del art. 1.011- y que uno de ellos, además, era por "mantener relaciones comerciales ilícitas con elementos contrabandistas participando de los beneficios de tales operaciones" -lo que, sin duda alguna, le permitía a la Autoridad sancionadora imputar al recurrente un acto contra el honor militar incluido en la causa 5ª del citado art.1.011-- a lo que añadía la lacónica referencia al comprobado juicio adverso de los superiores sobre la continuación del expedientado en el servicio. Con ello no sólo quedó formalmente cumplido el requisito de la motivación del acuerdo -teniendo en cuenta la finalidad y estructura del antiguo expediente gubernativo-, sino que quedó también suficientemente instruido el recurrente de las razones por las que se acordó su separación del servicio. No existió, pues, falta de motivación en la resolución administrativa ni, por entenderlo así, ha infringido la Sentencia recurrida los preceptos constitucionales que se invocan en el primer motivo que, por todo ello, debe ser igualmente desestimado. Debe agregar la Sala que, aunque la eventual estimación de los motivos formalizados en el recurso no hubiese permitido emitir el pronunciamiento solicitado, su ya razonado rechazo hace aún más inexorable la desestimación de cuanto en el recurso se pretende.

  3. - No procede hacer pronunciamiento sobre costas ya que la Justicia Militar se administra gratuitamente con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 454 de la Ley Procesal Militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 16 de Octubre de 1.995 en el recurso contenciosodisciplinario militar núm. 15/94 interpuesto por el mismo contra resoluciones del Excmo.Sr.Director General de la Guardia Civil de 6 de Junio de 1.984 y 12 de Agosto de 1.993, en la primera de las cuales se acordó la separación del servicio del recurrente. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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