STS, 7 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1997:2413
Número de Recurso37/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/37/96, formalizado por D. José, representado por la Procuradora Dª Susana Castillo Montero, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de Febrero de 1996 desestimatoria del recurso de reposición que, contra la de 17 de Agosto de 1995 que resolvía el Expediente Gubernativo 47/93 imponiendole la sanción de separación del servicio, interpuso el recurrente. Han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Agosto de 1996 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo nº 47/93, que se había instruido al hoy recurrente, apreciando la concurrencia de la causa tercera del artículo 59 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito" . Dicha resolución se fundamentó en los siguientes hechos que esta Sala, en razón de cuanto se dirá en los fundamentos jurídicos, estima también acreditados: que el Guardia Civil segundo D. José del Puesto de Alconera (Badajoz) "asistió, el día 15 de Marzo de 1990, a una rueda de prensa en la sede del sindicato de Comisiones Obreras de Mérida (Badajoz), con la finalidad de presentar la denominada "Plataforma Extremeña por la democratización de la Guardia Civil"; en dicho acto, al que asistieron los representantes de partidos políticos y sindicatos de la región, el Guardia Civil segundo José fue presentado como miembro de la asociación democrática de la Guardia Civil, abogando en sus intervenciones por la sindicalización y desmilitarización del Cuerpo. En declaraciones por el referido Guardia Civil segundo José a Radio Nacional y a la Cadena SER de Extremadura el siguiente día 16 de Marzo, este vuelve a ser presentado como promotor de la citada asociación democrática de la Guardia Civil". Los hechos relatados se estimaron en dicha resolución constitutivos de la causa prevista en el nº 3 del art. 59 de la L.R.D.F.F.A.A. de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito y se sancionó en ella al Guardia segundo José con la sanción extraordinaria de separación del servicio.

Esta resolución fue recurrida en reposición por el sancionado y por resolución Ministerial de 14 de

Febrero de 1996 se desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

El día 16 de Marzo de 1990, es decir, el día siguiente a aquel en que tuvo lugar la reunión de la referida "Plataforma", el Teniente Jefe de la Linea de los Santos de Maimona, de la 131ª Comandancia de la Guardia Civil, impuso al Guardia segundo José el correctivo de ocho días de arresto como autor de una falta leve del art. 8º apartado 31 de la L.R.D.F.F.A.A. bajo el epígrafe de "prestar colaboración a organizaciones sindicales sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida".

Con fecha 27 de Marzo de 1990, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordena la incoación del Expediente Disciplinario nº 70/90 por los hechos ocurridos los días 15 y 16 de Marzo del mismo año 1990, de que se ha hecho mención, por si pudieran constituir la falta grave prevista en el art. 9.15 de la misma ley de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y realizarlas a través de los medios de comunicación". Iniciado el Expediente, se tuvo conocimiento de que por los mismos hechos se seguía al Guardia José la causa penal 15/9/90 en el Juzgado Togado Territorial nº 15, por lo que, sin dictarse resolución, se interrumpió la instrucción del procedimiento disciplinario, hasta que recayó en la referida causa penal la sentencia de 7 de Junio de 1993, en la que la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero absuelve a dicho Guardia del delito de sedición por el que estaba procesado, por no haber formulado acusación el Fiscal Jurídico Militar al entender que la promulgación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, había despenalizado la conducta que se investigaba en el sumario, acordando el Tribunal remitir testimonio de la sentencia y de los particulares pertinentes al Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil a los efectos de la posible responsabilidad disciplinaria.

TERCERO

Recibida la comunicación por dicha autoridad, el día 12 de Agosto de 1993 ordenó la incoación del Expediente Gubernativo 47/93 estimando que el Guardia José podía haber incurrido en la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el nº 3 del art. 59 de la Ley Orgánica 12/85 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito". Y acuerda la acumulación a dicho Expediente Gubernativo del Expediente Disciplinario 70/90 que, como se ha dicho ya, se había iniciado por los mismos hechos.

CUARTO

Efectuada la acumulación, se siguió el Expediente Gubernativo 47/93 por sus tramites y en él recayó la resolución de 17 de Agosto 1995 que ha quedado reseñada y la de 14 de Febrero de 1996 que la confirmaba en reposición.

Contra estas últimas resoluciones ha interpuesto ante nosotros el Guardia segundo D. José recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, mandándose por la Sala formar el correspondiente rollo, al que se la ha dado el nº 2/37/96, por providencia de 20 de Marzo de 1996.

Admitido a trámite el recurso y unido el Expediente Gubernativo 47/93, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujese la demanda, lo que efectuó en escrito que, aunque va erróneamente fechado, tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 3 de Abril de 1996, y en el que alega la conculcación, por parte de la resolución recurrida, del art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia; del art.

14 C.E. sobre el derecho a la igualdad; del art. 24.2 C.E., en relación al derecho a la prueba y la proscripción de la indefensión, que argumenta en dos apartados, uno relativo a la obstrucción del derecho a la prueba y otro a la acumulación indebida del expediente y defectos graves de tramitación; del art. 25.1 de la Constitución, en cuanto al principio de legalidad, argumentando la aplicación indebida del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la falta de antijuridicidad de la conducta, e invocando también, en relación a ese principio constitucional, la conculcación de la tipicidad y del principio "non bis in idem". En último lugar de su demanda, el actor alega la prescripción de los hechos sancionados en el momento de dictarse la resolución que le impuso la separación del servicio. Y termina solicitando la estimación de su recurso y la declaración de que dichas resoluciones no se encuentran ajustadas a derecho, pidiendo, en consecuencia, su anulación y la readmisión del recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil, con la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada. Por otrosí solicita el recibimiento a prueba del proceso.

QUINTO

Por providencia de 24 de Abril de 1996 se dio traslado al Abogado del Estado para que conteste a la demanda, haciéndolo en su escrito de 7 de Mayo de 1996, en el que se opone a todas y cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales que invoca el recurrente y solicita la desestimación del recurso, por estimar plenamente conformes a derecho las resoluciones recurridas.

En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal muestra, mediante su escrito que tuvo entrada el 12 de Junio de 1996, su oposición al recurso formalizado y, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, solicita la desestimación del mismo. Ambas partes se oponen en dichos escritos a la solicitud de recibimiento a prueba que formuló el actor.

SEXTO

Por auto de la Sala de 1 de Julio de 1996 se acordó recibir el recurso a prueba, otorgando a las partes el plazo legal para proposición y practica de la que se admita y ordenándose la formación de las correspondientes piezas separadas. Admitida, y practicada, tras la ampliación del plazo para esta última tramitación por providencia de 25 de Julio de 1996, la documental y testifical propuesta por el recurrente con las repreguntas que formularon tanto el Abogado del Estado como el Fiscal Togado, con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes para que presentasen sus sucintas conclusiones, haciéndolo el recurrente en su escrito de 17 de enero de 1997 en el que, tras efectuar una valoración de la prueba practicada, pide al Tribunal que dicte sentencia estimatoria de cuanto solicitó en su demanda. El Abogado del Estado formula dichas conclusiones el 30 de Enero de 1997, ratificándose en su oposición y solicitando la desestimación del recurso. Del mismo modo, el Ministerio Fiscal solicita en las suyas, en fecha 11 de Febrero de 1997, la desestimación del recurso por no concurrir las vulneraciones de derechos constitucionales que alega el recurrente.

SÉPTIMO

Unidos al procedimiento los anteriores escritos, por providencia de 25 de Febrero de 1997 se señaló para el día 2 de Abril del mismo año a las 10,30 horas la votación y fallo del presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de examinar en primer lugar, porque así lo exige su naturaleza, la alegación de la parte de que la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria apreciada se encontraba prescrita cuando fue sancionada.

Y hay que decir enseguida que la apreciación de si una falta disciplinaria ha prescrito no posee, por sí misma, relevancia constitucional, sino que es de legalidad ordinaria y no puede, por tanto, ser revisada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que ha interpuesto el demandante. La carencia de naturaleza constitucional de dicha apreciación ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (Ss. T.C. 152/1987, 255/1988, 73/1989, 196/1991, 101/1993) y la imposibilidad de invocar la prescripción en el presente recurso se desprende de su objeto que no es otro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 518 en relación con el 453 de la Ley Procesal Militar, que los actos de Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona señalados en el artículo

53.2 de la Constitución.

Solo podría entenderse vulnerado el derecho constitucional, inserto en el de la eficaz tutela judicial, a que las resoluciones sean motivadas, si la apreciación de que la causa de responsabilidad disciplinaria sancionada no había prescrito, que permitió su corrección, hubiera sido efectuada de manera irrazonable o arbitraria. Mas, aparte de que esta vulneración no ha sido alegada, no es ese el caso de la que se impugna, que se atuvo a una correcta interpretación del artículo tercero de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -coincidente con el precepto del artículo cuarto de la del mismo Régimen de las Fuerzas Armadas- al entender que, ejecutados los hechos que dieron lugar a la apreciación de la falta los días 15 y 16 de Marzo de 1990, el plazo de prescripción se interrumpió por la iniciación del sumario penal 15/9/90 instruido por los mismos hechos y volvió a correr de nuevo, con arreglo a los artículos 65 de la Ley Orgánica 12/1985 y 68 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario, la primera, de las Fuerzas Armadas, y la segunda, de la Guardia Civil, tras dictarse sentencia en dicha causa penal, el día 7 de Junio de 1993. Como la sanción de separación del servicio fue impuesta por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 17 de Agosto de 1995 y también se interrumpió el computo del plazo durante el periodo legal de instrucción del Expediente, que es de seis meses, es evidente que aquella resolución se produjo antes del plazo de dos años que para la prescripción de las faltas muy graves señalan los citados preceptos, tanto del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

El fundamento de la pretensión anulatoria de la sanción de separación del servicio que hemos de analizar en segundo lugar es el referente a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24.2 de la Constitución.

Entiende el recurrente que los hechos objeto de sanción en la resolución que impugna no se encuentran probados en absoluto y que "las interpretaciones pasan por ser meras versiones subjetivas del órgano sancionador acerca de la trascendencia de tales hechos".

Dado el derecho constitucional que en esta alegación se entiende conculcado, debemos aquí ceñirnos al examen de si a lo largo del Expediente Gubernativo que se instruyó al luego sancionado con el número 47/93 existe una mínima actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y sobre la que razonablemente pueda asentarse la decisión sancionadora que se adoptó.

Hemos de decir, en primer lugar y con carácter previo a las consideraciones que el examen a que acabamos de aludir ha de sugerirnos, que carecen de razón, tanto la resolución sancionadora en la vía disciplinaria como el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en este proceso jurisdiccional, cuando, la primera entre los fundamentos de su declaración de probanza y los segundos entre los argumentos desvirtuadores de la conculcación de la presunción de inocencia alegada por el recurrente, señalan que los hechos que determinaron la sanción se declararon probados en la sentencia penal que recayó en la causa 15/9/90 por los mismos hechos, porque en dicha sentencia de 7 de Junio de 1993 no se contiene ninguna declaración de hechos probados, según resulta de su simple lectura.

La sentencia se dictó, no en virtud de la conformidad de las partes cuando se dan los requisitos que señala el artículo doscientos ochenta y tres de la Ley Procesal Militar, sino en razón de la inexistencia de acusación por parte de quien únicamente podía ejercitarla -el Fiscal Jurídico Militar- porque estimó que los hechos que se imputaban al procesado habían dejado de ser delictivos, y, en consecuencia, en sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución, posibilidad que se contempla en el primer inciso de la letra a) del mencionado artículo 283 de la Ley Procesal Militar junto a la de conformidad del acusado con la acusación, que es, esta última, idéntica a la contemplada en el correlativo precepto del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así se desprende con toda claridad del primer fundamento jurídico de la mencionada sentencia, que fundamenta su fallo absolutorio exclusivamente en la petición de absolución del Ministerio Fiscal, y del segundo párrafo del segundo fundamento que alude al principio acusatorio. Y es claro que, en ese supuesto de falta de acusación, no juegan los apartados c) y d) del precitado artículo 283

L.P.M. que establecen requisitos relativos solo al caso de conformidad del acusado con la petición del fiscal de pena no superior a tres años de prisión y que no lleve aparejada la pérdida de empleo. Por eso, y al hilo de esta consideración, no está de más significar que carece de consistencia la argumentación del Abogado del Estado, que reitera en sus sucintas conclusiones, de que no debió practicarse la prueba que fue admitida en este contencioso disciplinario "en cuanto se encaminaba -dice el legal representante de la Administracióna destruir la declaración de hechos probados de una sentencia firme, por consentida" con cita del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Basta examinar detenidamente la sentencia de 7 de Junio de 1993 para concluir que en sus antecedentes de hechos no efectúa -ni debió efectuar- declaración de probanza alguna, y que el fundamento de la absolución fue la falta de acusación, como se desprende de los antes citados razonamientos jurídicos de la resolución judicial.

TERCERO

Pero no era esa ni mucho menos la única sustentación del fundamento fáctico de la resolución sancionadora. Por el contrario ésta, en la motivación contenida en el informe del asesor incorporado a ella a tales efectos, relaciona detalladamente la prueba practicada en el expediente para llegar a estimar probados los hechos que dieron lugar a la apreciación de la infracción que se corrigió. A estas pruebas hemos, pues, de referir la alegación de conculcación de la presunción de inocencia que hace el recurrente. Debemos señalar, en primer lugar, que, en su demanda, manifiesta que en la rueda de prensa y en la intervención radiofónica de los días 15 y 16 de Marzo de 1990 se limitó, como invitado y no como promotor ni representante de nada, a expresar sus particulares opiniones sobre la necesidad del establecimiento de un sistema asociativo para los miembros de la Guardia Civil, añadiendo "todo lo demás señalado por la instrucción se trata de contradictorias tergiversaciones de los medios de comunicación social y prensa allí concurrentes".

No se opone, pues, el recurrente al hecho de su presencia e intervención en la rueda de prensa del día 15 de Marzo de 1990 en que se presentó la Plataforma, y en la emisión radiofónica del día 16 siguiente. Pero difiere del significado de dichas intervenciones, en cuanto la resolución sancionadora estima acreditado que en el acto del día 15 de Marzo, que tenía por objeto la presentación de la "Plataforma extremeña para la democratización de la Guardia Civil" fue presentado el Guardia Civil segundo José como miembro de la asociación democrática de la Guardia Civil, abogando en sus intervenciones por la sindicalización y desmilitarización del Cuerpo y que en las declaraciones prestadas el día 16 a Radio Nacional y a la cadena SER de Extremadura vuelve a ser presentado como promotor de la citada asociación Democrática de la Guardia Civil.

CUARTO

Del examen de las actuaciones del Expediente Gubernativo que ha efectuado la Sala se desprende que hay prueba bastante para entenderse desvirtuada la presunción iuris tantum en que la de inocencia consiste: en efecto, obran en el Expediente informes de la Jefatura de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil (Servicio de información) en mensajes trasmitidos a la Dirección General inmediatamente después de aquellos actos, dando cuenta de su celebración y concurrencia, en la mesa que los presidía, del encartado; ha depuesto en el mismo el Sargento Comandante del Puesto de Alconera, al que pertenece el Guardia José, que fue espectador del programa televisivo sobre la rueda de prensa en que se presentó la plataforma; aparecen en él las transcripciones de dicha emisión televisiva y de la radiofónica del día siguiente, remitidas por el Servicio de información de la 131ª Comandancia de la Guardia Civil -la realidad de cuyo contenido no se impugna en este recurso por la parte, que en el punto referente a la presunción de inocencia se limita a manifestar escuetamente lo que acabamos de reseñar- y de las que se desprende que, sin protesta ni rectificación alguna, fue presentado el ahora recurrente como promotor de la Asociación democrática de la Guardia Civil en aquellas declaraciones radiofónicas referentes a la presentación de la Plataforma, cuyo carácter de promotor se reconoce por el propio encartado cuando en escrito dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de Junio de 1990, que obra en el Expediente acumulado, manifiesta que fue invitado a la rueda de prensa de Mérida como "simpatizante y promotor del proyecto de Asociación Unión Democrática de Guardias Civiles"; se unen certificaciones, que acompañó el propio encartado, en las que se admite que concurrió como invitado a aquella rueda de prensa y que asistió a alguna de las comparecencias públicas de la referida "Plataforma" para la desmilitarización y democratización de la Guardia Civil en calidad de mero invitado, y están unidos al procedimiento, también, diversos ejemplares de medios de información que dieron cuenta de aquella rueda de prensa que presentó a la Plataforma, reveladores del alcance y difusión de dicho acto, cuyo contenido detallan.

Existen, pues, elementos probatorios bastantes, a partir de los cuales pudo razonablemente la Autoridad sancionadora estimar acreditados los hechos que integran la infracción apreciada, por lo que, sin duda, constituyen esa suficiente actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar aquella presunción favorable al encartado.

Añadamos, que de cuanto expone el actor en la conclusiones sucintas, se desprende su apreciación de que los hechos por los que fue sancionado no solo no están probados, sino que aparecen expresamente contradichos por el resultado de la prueba que propuso el propio recurrente y fue admitida por esta Sala, tras recibir el presente recurso contencioso disciplinario a prueba, por auto de 1 de Julio de 1996. De esa prueba se deduce, según el recurrente, que intervino en aquellos actos como invitado y no como promotor de la Plataforma aludida y que nada dijo en sus intervenciones que supusiera violar la disciplina del Cuerpo, de lo que concluye que "con toda seguridad hubiera tenido que cambiar la tipificación de la falta cuando no la terminación sin declaración de responsabilidad del expediente, dado que tal prueba deja sin contenido el reproche sancionador".

Hay que precisar que esta Sala, que conoce en única instancia del recurso interpuesto, ha de efectuar una valoración de la prueba que se ha practicado en el recurso con el objeto de determinar si aparece acreditada la conculcación de derechos fundamentales que se alega. Las declaraciones testificales que se han llevado a cabo en el período de prueba en este contencioso han de ser examinadas, en su conjunto, con la restante prueba existente, que viene constituida por la que obra en el expediente que, por prescripción del art.477 de la Ley Procesal Militar, se ha incorporado a nuestras actuaciones. Y, tras ese examen, estimamos que la prueba producida en este contencioso no tiene virtualidad suficiente para contrarrestar la eficacia probatoria de la que acabamos de detallar y que nos ha permitido considerar que los hechos que la resolución sancionadora estima acreditados están fundamentados en una actividad probatoria de cargo suficiente para superar la presunción de inocencia que, en principio, amparaba al actor. Basta decir en apoyo de nuestra afirmación, en relación con lo que en este punto estamos examinando, que las declaraciones testificales, que se han recibido a propuesta del actor, coinciden sustancialmente con el contenido -ya tenido en cuenta por nosotros- de las certificaciones a que acabamos de aludir, tanto las prestadas por quienes suscribieron esos documentos, como las de los testigos que no tuvieron intervención alguna en el expediente. Y que, en virtud de ellas, estima acreditado el actor que no fue promotor de la Plataforma y que concurrió a ella como invitado.

Pero lo que se consideró probado en la resolución sancionadora no es que fuese promotor de la Plataforma, sino que a ella concurrió como promotor de la Asociación democrática de la Guardia Civil. Y no contradice este hecho el que, con tal carácter de promotor de la Asociación, fuese invitado a la rueda de prensa que presentaba la Plataforma, lo que, por cierto, reconoce el propio recurrente en el escrito citado de 27 de Junio de 1990 cuando, refiriéndose a dicha rueda de prensa de Mérida, dice "donde fui invitado como simpatizante y promotor del proyecto de Asociación Unión democrática de Guardias Civiles".

En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha vulnerado ese derecho fundamental que se invoca, y consideramos como hechos probados, y así lo declaramos en el antecedente primero de esta sentencia, los mismos que estimó acreditados la resolución sancionadora.

QUINTO

El recurrente alega también como vulnerado el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. Manifiesta, en tal sentido, que por hechos, idénticos -dice- a los que se le imputan, protagonizados por el Guardia Civil D. Hugo se le apreció a este, en méritos del Expediente Disciplinario 87/89, la falta grave del artículo 9.15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de realizar manifestaciones a través de los medios de comunicación social, que es la falta que se le imputó al ahora recurrente, Guardia José, en el Expediente Disciplinario 70/90 que, en principio, le fue instruido, y que, luego, se acumuló al Expediente Gubernativo 47/93 en el que se impuso la separación del servicio que recurre. Aquella falta, apreciada en el mencionado expediente 87/89, fue dejada sin efecto tras la estimación del recurso de reposición que interpuso el Sr. Hugo ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa. Acompaña también el Sr. José, para fundamentar su invocación a la igualdad, una sentencia del Tribunal Militar Central recaída en el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 42/90, que estimó la demanda presentada por el mismo Guardia Civil Hugo contra una sanción disciplinario que le fue impuesta, asimismo, por falta del art. 9.15 de efectuar manifestaciones contrarias a la disciplina militar y realizarlas a través de los medios de comunicación social, entendiendo el recurrente que también en esa ocasión los hechos eran idénticos a los que a él se le imputan en el Expediente Gubernativo en el que recayó la resolución que ante nosotros recurre.

Pero no pueden acogerse estas alegaciones de la parte. Ciertamente, la igualdad ante la ley es un valor preeminente en el ordenamiento jurídico que se proclama en el artículo 14 de la Constitución y al que genéricamente se refieren también el artículo 1º y el 9.2 de dicho texto fundamental. Respecto de él el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina -que aparece ya en sus sentencias 37/1982, de 16 de Junio; 78/1984, de 9 de Julio; 14/1985, de 1 de Febrero; 180/1985, de 19 de Diciembre; 58/1986, de 14 de Mayo- en la que pormenoriza los diversos sentidos y requisitos de dicho principio constitucional. El aspecto que aquí se invoca es el de igualdad en la aplicación de la ley, que obliga a que supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente, y parte, por tanto, de la identidad de los supuestos que se alegan como términos de la comparación. Y, precisamente, este requisito, básico para que pueda alegarse la conculcación del principio de igualdad que invoca el recurrente, no se da en el caso de autos: en cuanto a la resolución Ministerial del recurso de reposición que fue estimado al Sr. Hugo se trata de una falta grave del art. 9.15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que se consideró que no había sido cometida por los razonamientos que transcribe el ahora recurrente en su recurso. De lo expuesto se desprende la imposibilidad de efectuar comparación alguna -a los efectos que pretende el recurrente- entre una falta grave del nº 15 del artículo 9 citado y la causa prevista en el nº 3 del artículo 9 para la incoación de un Expediente Gubernativo. Y nada significa que en el Expediente Disciplinario anterior (luego acumulado al Gubernativo) se investigue en principio los hechos como presuntamente constitutivos de la aludida falta grave. Precisamente el uso que la autoridad disciplinaria hizo de la facultad que le otorga el art. 36 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -que fue correctamente aplicada desde el punto de vista procedimental a partir de su vigencia- evidencia la diversidad de los términos de la comparación, diversidad que se manifiesta claramente en el testimonio de la resolución de aquel recurso de reposición, del que se desprende que las manifestaciones que, al resolverlo, se estimaron que no eran constitutivas de la falta grave, recogidas en su antecedente de hecho tercero, y en las que no hay alusión alguna de tipo reivindicativo o sindical, no pueden asimilarse a la conducta que se le imputo en el Expediente Gubernativo 47/93 al Guardia José, y, en lógica congruencia con esa diversidad, no fueron consideradas por el Instructor como contrarias a la disciplina, por lo que el distinto tratamiento que la autoridad disciplinaria ha dado a una y otra no puede entenderse que infrinja el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que a todos corresponde.

Y en relación con la sentencia aludida del Tribunal Militar Central, en la que se estimó la demanda al no haberse dado lugar al recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, es obvio, aparte de la diversidad de los supuestos, que no puede presentarse como elemento comparativo, para alegar vulneración de la igualdad, frente a una resolución ministerial, porque la igualdad en la aplicación de la ley impide que un mismo órgano modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero no puede invocarse cuando no solo los órganos son diversos, sino que pertenecen a distintos ámbitos y las resoluciones han sido adoptadas una en la vía disciplinaria y la otra en la jurisdiccional.

SEXTO

Alega el recurrente vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y denuncia la acumulación indebida de Expedientes y defectos en su tramitación, que le han producido la indefensión prevista en el art. 24 de la Constitución.

En el Expediente Gubernativo, y en el momento procesal oportuno, solicitó el entonces encartado la practica de determinada prueba testifical que fue denegada por el Instructor, pero lejos de efectuarse esta denegación "sin razonamiento alguno" como se dice en la demanda, basta la lectura del acuerdo dictado por el Instructor del Expediente Gubernativo, de 6 de Mayo de 1994, para observar que el primero de sus considerandos razona la denegación, hace constar que el propio encartado presentó certificaciones emitidas por esos testigos, que obran en el expediente, y señala que el contenido de dichos certificados será tomado en consideración para la valoración de los hechos. Pero es que, además, no puede de ninguna forma alegar indefensión sobre ese extremo quien, como el demandante, ha visto, en esta vía jurisdiccional, admitida su propuesta sobre declaración de aquellos testigos, que efectivamente la han prestado en este recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, por lo que, en todo caso, esta actuación judicial subsanaría cualquier defecto, desde el punto de vista de la alegada indefensión, en que pudiere haberse incurrido en el Expediente Gubernativo. En cuanto a la acumulación del Expediente Disciplinario 70/90 al Gubernativo 47/93, estima el recurrente que, en realidad, con la acumulación se ha operado una modificación sustancial de la calificación jurídica de los hechos y que tras ella debió darse audiencia al interesado. Entiende también que antes de la incoación de aquel Expediente Disciplinario 70/90 debió haberse decretado la nulidad de la sanción por falta leve que le impuso el Teniente Jefe de la línea de los Santos de Maimona (Badajoz), el 16 de Marzo de 1990, por la concurrencia a la rueda de prensa celebrada el día anterior, y al no haberse hecho, no se podía, argumenta, abrir ningún otro procedimiento.

Pero yerra el recurrente en estas apreciaciones. El día 12 de Agosto de 1993 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil acuerda la incoación del Expediente Gubernativo 47/93 por los hechos que se investigaron en el sumario 15/9/90 en el que recayó la sentencia absolutoria que hemos examinado antes. Y el 30 de Agosto siguiente se acuerda acumular a ese Expediente Gubernativo el Disciplinario 70/90, que, por esos mismos hechos, se venía instruyendo. Hay que resaltar que, en el momento de acordarse la incoación del Expediente Gubernativo, no había recaído resolución en el Disciplinario 70/90, que se había paralizado por la tramitación de la causa penal con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la L.R.D.G.C. No se produjo, por tanto, ningún cambio de la calificación jurídica con la acumulación de este a aquel. Lo que ocurrió fue que la Autoridad sancionadora estimó que los hechos podían ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la que se investigaba en el Expediente Disciplinario y, en consecuencia, ordenó la apertura del procedimiento en el que, con arreglo a la ley deben investigarse las conductas presuntamente constitutivas de falta muy grave, con lo que dio entero cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 36 de la citada Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y pocos días después acordó la acumulación a ese nuevo expediente del que, con la naturaleza de disciplinario, y por los mismos hechos, se instruía. Ningún precepto adjetivo se vulneró con esta acumulación, que hubo de hacerse al Expediente Gubernativo, y no al revés, habida cuenta de la estimación de los hechos como infracción de mayor gravedad y ningún reproche, en consecuencia, cabe hacer a la forma en que se llevó a cabo -pues aquí estamos analizando los alegados defectos de tramitación-. Y no puede decirse que tras la acumulación no se dio audiencia al encartado, cuando en la tramitación del Expediente Gubernativo se observaron todas las prescripciones legales y, por tanto, se formuló el oportuno pliego de cargos, comprensivo, como establece el art. 45 de la L.R.D.G.C., de los hechos imputados, su calificación jurídica y sanciones que pudieran ser de aplicación, a cuyos cargos contestó el encartado con su escrito de 28 de Febrero de 1994 formulando las alegaciones y proposición de prueba que estimó conveniente a su derecho, y posteriormente, tras la propuesta de resolución del Instructor, elevó su escrito de 18 de Julio de 1994 con los razonamientos y consideraciones que dicha propuesta le sugirió en defensa de sus intereses, sin que sea preceptiva ninguna otra audiencia en el momento de la acumulación.

Por ultimo, carece de fundamento la alegación de que antes de la apertura del Expediente Disciplinario 70/90 debía haberse decretado la nulidad de la sanción por falta leve a que hemos aludido ya. Hay que decir, previamente, que no existe inconveniente en entrar en esta alegación habida cuenta de que, al acumularse al Gubernativo, el Expediente Disciplinario forma ya parte del que es objeto de la demanda que analizamos. Pero la Autoridad disciplinaria actuó correctamente cuando el día 27 de Marzo de 1990, es decir, dentro de los quince días desde la imposición del correctivo por falta leve, ordena la incoación del Expediente Disciplinario, dando así entero cumplimiento a lo establecido en el art. 44 de la L.R.D.F.F.A.A., que establece que solo cuando el procedimiento concluya con la apreciación de falta de mayor gravedad se decretará la nulidad de la sanción anterior, imponiendose la que corresponda a la falta apreciada y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida, precepto idéntico al del art. 37 de la L.R.D.G.C. No se precisaba, pues, la anulación previa a la incoación del Expediente que pretende la parte y hay que señalar aquí que, como luego veremos al examinar la alegación de conculcación del principio "non bis in idem", no son los mismos los hechos corregidos como leve infracción y los que han determinado la apreciación de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria. Y, en todo caso, la omisión de la anulación de la falta leve en el momento de dictar la resolución en el Expediente Gubernativo, al que se acumuló el Disciplinario, no representa sino un defecto formal que ni siquiera tiene trascendencia a los efectos del abono para el cumplimiento de la definitiva sanción del arresto impuesto por la falta leve, dado que por la naturaleza de aquella no es posible dicho abono, por lo que de ninguna manera puede decirse que esa omisión haya afectado al derecho a defenderse del encartado y haya producido la indefensión que se pretende.

SÉPTIMO

La línea argumentativa que sigue el recurrente para fundamentar la violación del art. 25.1 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad del que se deriva el derecho fundamental a no ser sancionado por hechos que en el momento de producirse no constituyan infracción y que comprende la exigencia de una disposición de rango legal previa al hecho, clara y tipificadora de los elementos fácticos que la integran, se inicia con la alegación de que el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas no es aplicable a la Guardia Civil, de lo que deduce la imposibilidad de incardinar los hechos que se le imputaron en el nº 3 del art. 59 de la ley 12/1985, de 27 de noviembre, que regula aquel régimen. Y esa aseveración de carácter general la concreta el actor, particularizando en relación al caso concreto, mediante el argumento de que en la fecha en que acaecieron los hechos sancionados (15 y 16 de Marzo de 1990) no existía -dice- "reglamento disciplinario propio del Instituto de la Guardia Civil" y, en consecuencia, que tal conducta no era perseguible disciplinariamente, sino penalmente, hasta que, con la entrada en vigor de la Ley 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se despenaliza esta conducta y se reduce a la esfera disciplinaria, lo que determinó la absolución en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, deduciendo de ello que la aplicación del precepto del nº 3º del art. 59 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas fue del todo indebida. Añade que la falta del art. 9.8 de la L.R.D.G.C., como la del nº 3 del art. 59 aplicada, se refieren a una pluralidad de conductas y no a un hecho o hechos en concreto y considera que falta el requisito de la antijuridicidad para la apreciación de la falta, en cuanto opina que cuando se legaliza la "Asociación 6 de Julio para Guardias Civiles" y la "Coordinadora pro-perjudicados por la gestión de Luis Andrés y la corrupción" se está, dice, "dando reconocimiento jurídico a lo que ahora es objeto de sanción". Por último, estima que se ha vulnerado el principio "non bis in idem", implícito en el precepto constitucional cuya infracción alega, puesto que se le impuso la sanción de separación del servicio por los mismos hechos por los que anteriormente había sido sancionado con arresto por falta leve.

OCTAVO

Ciertamente, la Guardia Civil, como se ha dicho en múltiples ocasiones tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, no está integrada en las Fuerzas Armadas, pero viene definida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su art. 15.1, como Instituto Armado de naturaleza militar, y por ello, y hasta que se aprobó su normativa disciplinaria específica, es evidente, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 194/1989 (curiosamente citada por el recurrente en apoyo de su tesis contraria) 44/1991, 106/1992 y 270/1994, que el régimen disciplinario aplicable a la Guardia Civil era el contenido en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de Noviembre, como viene impuesto por la condición militar de sus miembros, sin que, desde luego, como dice el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia citada en último lugar 270/1994, le fuera aplicable el régimen disciplinario previsto para las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Ninguna infracción se cometió, por tanto, al hacer aplicación de aquel régimen propio de las Fuerzas Armadas a la conducta investigada en el Expediente Gubernativo 47/93, ya que no estaba todavía en vigor cuando ocurrieron los hechos el específico régimen de la Guardia Civil, y cae por su base el argumento que, con alcance general, esgrime el actor para concluir la infracción del principio de legalidad por parte de la resolución sancionadora, que apreció como causa para imponerle la sanción extraordinaria de separación del servicio una de las previstas en la Ley Orgánica 12/1985 mencionada, cuya aplicación es también absolutamente concorde con la doctrina sustentada por esta Sala en sentencias de 15 de Diciembre de 1988, 10 de Febrero de 1989, 27 de Septiembre de 1990, 26 de Noviembre de 1991, 14 de Octubre de 1993 y Auto de 22 de Mayo de 1995, entre otras muchas resoluciones que proclaman el carácter de Instituto Armado de naturaleza militar de la Guardia Civil con sometimiento a su legislación específica y al ordenamiento militar.

No hemos, pues, de hacer más hincapié en este punto, sino partir de él para señalar que la entrada en vigor de esa específica regulación disciplinaria que resulta de la aprobación de la Ley Orgánica 11/1991 y la tipificación de la falta muy grave del nº 6 del art. 9 de dicha ley, incidió en la apreciación del delito de sedición previsto en el art. 94 del Código Penal Militar, dando lugar a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 7 de Junio de 1993 por no haber formulado acusación el Ministerio Fiscal, pero no puede de ello deducirse, como hace el actor, que con anterioridad a esa ley específica no podía perseguirse disciplinariamente la conducta que se le imputaba.

En efecto, tal conducta va más allá de los valores que se protegen en los artículos 8.31 y 9.28 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que se circunscriben a la tutela del deber de neutralidad en materia política y sindical de los militares. Porque quien trata de promover una asociación reivindicativa entre los miembros de la Guardia Civil está conculcando, además, otros bienes jurídicos que muy primordialmente es preciso preservar y que, junto al aludido de la neutralidad, dan soporte a la posibilidad constitucional de limitaciones en el ejercicio del derecho a la libre sindicación en las Fuerzas o Institutos Armados o en los Cuerpos sometidos a disciplina militar, que prevé el art. 28 de la Norma suprema. Esos otros valores son la disciplina, jerarquía y unidad, y las Reales Ordenanzas (Ley 85/1978, de 28 de Diciembre) en sus artículos 180 a 182 prohibe que los militares tomen parte en manifestaciones de tipo político, sindical o reivindicativo, participen en sindicatos o asociaciones con finalidad reivindicativa y estén afiliados o colaboren en cualquier tipo de organización política o sindical. De acuerdo con tal prohibición, la legislación disciplinaria ha tipificado como infracciones las conductas que se oponen a tales preceptos, estableciendo distintos tipos según la gravedad de ellas; y como las consistentes en actividades de proselitismo y promoción de un sindicato reivindicativo en el seno de la Guardia Civil, se oponen radicalmente a lo establecido en los preceptos citados y en los artículos 9.b, 13 y 15.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, han de ser consideradas como gravemente contrarias a esa disciplina, jerarquía y unidad que son elementos básicos para que la Guardia Civil, de naturaleza y organización militar como hemos dicho, pueda llevar a cabo, con la eficacia necesaria, las funciones que tiene encomendadas. Por ello, la conculcación de esos valores imprescindibles y básicos se ve sancionada con carácter extraordinario en el nº 3 del art. 59 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al recoger como causa de la imposición de sanciones de tal carácter el observar conductas gravemente contrarias a la disciplina servicio o dignidad militar y carece de razón el recurrente cuando estima que no existía para tales conductas reproche disciplinario y que no había previsto el legislador otra respuesta a ellas que la penal, porque es lo cierto que tales hechos, que sobrepasaban las previsiones de los artículos 8.91 y 9.28 de la Ley R.D.F.A. que, como hemos indicado, protegen el deber de neutralidad de los militares frente a las opciones políticas y sindicales, tenían su natural encaje en la referida causa tercera del art. 59 como conductas gravemente contrarias a la disciplina. Sin que el hecho de que en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se hayan tipificado específicamente como falta muy grave determinadas conductas en el apartado 6 del artículo 9, inhabilite la consideración de que alguna de las allí recogidas son gravemente contrarias a la disciplina y, por tanto, si no se hubiesen especialmente descrito en la norma, podrían estar integradas en la falta, también muy grave, y genérica respecto a la citada, del número octavo de dicho artículo, del mismo modo que podían estarlo, antes de promulgarse ese régimen disciplinario de la Guardia Civil, en la causa tercera del artículo 59 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Y no puede argumentarse, como hace el actor, que este precepto exige una pluralidad de conductas y no es aplicable a un hecho o hechos en concreto como los que llevó a cabo el sancionado, porque, dejando aparte el plural empleado en la norma, que no es significativo como vamos a ver, la "conducta" tiene, desde luego, un significado que no coincide exactamente con el de "acto" en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Pero esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a la disciplina, servicio o dignidad militar. Claro es que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza y de ahí, quizá, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia gramatical- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. No puede admitirse, pues, esa identificación que el recurrente parece hacer entre acto y conducta. Pero no cabe descartar, como decíamos en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996 que, aunque lo más frecuente es que la conducta se exteriorice en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para concluir que estamos ante una conducta. Y esto es lo que ocurre con los dos concretos actos que la resolución sancionadora imputa al hoy recurrente: ciertamente el concurrir a una plataforma reivindicadora de la democratización de la Guardia Civil, interviniendo en ella para promover y promocionar su sindicalización, haciéndolo con la publicidad que resulta de la repercusión en los medios de comunicación social que se ha acreditado mediante la unión de ejemplares de los periódicos en que, con gran formato y extensión, se dio cuenta del acto público, y al día siguiente hacer sobre esos mismos extremos una declaraciones radiofónicas en las que se presenta el entrevistado como promotor de la Asociación democrática de la Guardia Civil, revelan ya, por sí mismos, una conducta o manera de conducirse en el seno de ese instituto de naturaleza y organización militar, que colisiona frontalmente con las exigencias de disciplina, jerarquía y unidad que, como hemos dicho, constituyen bienes jurídicos que se tutelan en el nº 3º del art. 59 de la L.R.D.F.A. De lo que debemos forzosamente concluir que no hubo vulneración alguna del principio de legalidad, contenido en el art.

25.1 de la Constitución, cuando tales hechos fueron incardinados en la mencionada causa para la incoación de Expediente Gubernativo e imposición de sanción extraordinaria.

NOVENO

No puede decirse, en consecuencia, que fuese arbitraria la incoación del Expediente Gubernativo por unos hechos que, inicialmente, se investigaron como presunta falta grave del art. 9.15 de la Ley R.D.F.F.A.A., en Expediente Disciplinario, en cuanto, como acabamos de ver, excedían del tipo consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina y realizarlas a través de los medios de comunicación social, lo que ya se evidenció cuando hubo de interrumpirse el Expediente Disciplinario ante la iniciación de causa penal por sedición. Y a la terminación de dicha causa mediante sentencia absolutoria, por haber entendido el Fiscal Jurídico Militar que la promulgación de la Ley 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil tenía efectos despenalizadores en relación a los indicados hechos, por lo que no formuló acusación, la Autoridad con potestad disciplinaria ordenó la iniciación del Expediente Gubernativo al que se acumuló aquel Disciplinario.

Y no puede argumentarse que cuando se legalizan la "Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles" y la "Coordinadora pro- perjudicados por la gestión de Luis Andrés y la corrupcion" se esté dando reconocimiento jurídico, como dice el sancionado, a los hechos objeto del expediente y, en consecuencia, falte la antijuridicidad en su conducta. De ninguna manera la legal inscripción de dichas asociaciones desvirtua el juicio de que los hechos de que fue autor el encartado son contrarios a Derecho, que se ha efectuado partiendo del precepto constitucional del art. 28 de la Norma suprema, de los artículos 180 a 182 de las Reales Ordenanzas, y de las disposiciones que, en congruencia con ellos, sancionan las violaciones de cuanto en materia sindical y política está vedado a los militares, y no tiene fundamento alguno la pretensión del actor, cuando la simple lectura de los fines de una y otra asociación, que se señalan en los respectivos estatutos, evidencia que son ajenas a cualquier objetivo de sindicalización o desmilitarización del Instituto.

Por último, no puede ser tampoco acogida la invocada infracción del principio "non bis in idem", que basa el recurrente en la circunstancia de que, por los mismos hechos, dice, por los que se le separó del servicio, fue corregido con ocho días de arresto por su jefe inmediato el mismo día 16 de Marzo de 1990, por haber asistido el anterior día 15 a la referida reunión. Y no puede acogerse esta alegación no solo porque la conducta que luego se sancionó con la indicada sanción extraordinaria comprendía, además de ese hecho ocurrido el día 15 de Marzo, las declaraciones radiofónicas del día siguiente que afianzaron su sentido y alcance, sino principalmente porque, como ya hemos adelantado, se dio completo cumplimiento a lo previsto en el art. 44 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fueras Armadas -sustancialmente idéntico al art. 37.1 de la L.R.D.G.C.-para el supuesto de que se estimase que los hechos podían constituir una falta de mayor gravedad que la corregida, estimación que se reflejó en resolución adoptada dentro de los quince días siguientes a la imposición de aquel arresto. Lo que priva a la argumentación de la parte de toda base razonable, incluso sin tener en cuenta que, como hemos dejado expuesto, el bien jurídico protegido por la falta leve que se apreció (el deber de neutralidad en cuestiones sindicales y políticas) es distinto del que se tutela en la disposición del nº 3º del art. 59 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, englobando aquel valor, se dirige principalmente a garantizar la disciplina militar, unidad y jerarquía, básicas en toda organización militar.

Debemos, pues, desestimar en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 2/37/96, interpuesto por la representación procesal de D. José, contra la resolución de 14 de Febrero de 1996 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa desestimatoria del recurso de reposición contra la de 17 de Agosto de 1995, de la misma Autoridad, por la que se le impuso al recurrente la sanción extraordinaria de separación del servicio al resolver el Expediente Gubernativo nº 47/93, cuyas resoluciones no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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