STS, 9 de Enero de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:24
Número de Recurso24/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/24/96, interpuesto por el Ilmo. Sr Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1995, dictada en Madrid por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, por el delito de MALTRATO A POLICÍA MILITAR, siendo recurrido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y Don Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Lourdes Cano Ochoa, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de 30 de Noviembre de 1995, dictada por el Tribunal Territorial Militar Primero, Sección Primera, se contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 25 de Abril de 1994, una Patrulla de la Policía Militar de la Plaza de Badajoz, se personó en la USAC "Sancha la Brava" de la misma localidad, con el fin de realizar un traslado del Soldado de esta última Unidad D. Carlos María, que en calidad de arrestado debía ser ingresado en el Establecimiento Disciplinario de la Base General Menacho, sita en el municipio de Bótoa, de la misma provincia de Badajoz. La mencionada Patrulla de la Policía Militar, comandada por el Cabo Héctor, y los Policías Militares Jose Ignacio y Adolfo, de uniforme y portando los distintivos propios de su condición, así como su armamento y defensas, se dirigieron al Soldado Carlos María, ya dentro de la Unidad de Servicios del Acuartelamiento de referencia, solicitándole recogiera sus pertenencias personales y posteriormente, requirieron al arrestado que permitiera su esposamiento, como era ordenado se efectuara en todos los traslados que de ese tipo realizaba la Policía Militar; ante esta solicitud, y la negativa a prestar su colaboración el hoy encausado, el Policía Militar Adolfo se dirigió con las esposas hacia el interesado recibiendo un empujón de este último, y el también Policía Militar Jose Ignacio, sin pérdida de continuidad y ante un intento similar al anterior, recibió un puñetazo del procesado, en la región mandibular izquierda, a consecuencia del cual sufrió fractura de ángulo mandibular izquierdo sin desplazamiento.

Conseguido reducir el Soldado Carlos María fue esposado por la Patrulla de la Policía Militar, sin perjuicio de que con posterioridad y previa autorización expresa del superior de dicha Policía Militar, Sargento Luis Alberto, fuese desposeído de dicha medida cautelar. Posteriormente se procedió al traslado del arrestado al Centro Disciplinario, antes mencionado de Bótoa, dentro del vehículo de la Policía Militar, trayecto de unos treinta y cinco kilómetros aproximadamente durante el cual, el Soldado Carlos María, dirigiéndose a los tres miembros de la Patrulla de manera reiterada y constante, emitió frases como la de "cabrones", "hijos de la gran puta", "cuando nos veamos en la calle os vais a acordar de mí", "me cago en vuestros muertos", etc.

Se declara igualmente probado, que la fractura de ángulo mandibular izquierdo, sufrida por el Policía Militar Jose Ignacio, necesitó intervención quirúrgica bajo anestesia general por el servicio de cirugía plástica del Hospital Militar "Gómez Ulla", intervención realizada el 3 de Mayo de 1994, de la que fue dado de alta hospitalaria el 9 del mismo mes y, alta definitiva, el 22 de Junio de 1994, lesión de la que el interesado se encuentra curado en la actualidad sin secuelas".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debe condenar y condena a Carlos María, como autor penalmente responsable de un delito continuado de "Maltrato de obra a Policía Militar", previsto y penado en el artículo 86 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 69 bis del Código Penal Común, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el que le servirá de abono todo aquél que hubiera permanecido en prisión, arrestado o detenido por estos mismos hechos".

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de Marzo de 1996, el Sr. Abogado del Estado, interpuso Recurso de Casación contra la meritada Sentencia formulando UN ÚNICO MOTIVO al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia infringía por aplicación indebida el artículo 43 de la Ley Penal Militar, dado que y según la narración de los Hechos Probados contenidos en la Sentencia, en ningún caso se debió emitir un pronunciamiento de condena en concepto de Responsabilidad Civil Subsidiario al Estado, por no concurrir las circunstancias y presupuestos determinantes de dicha responsabilidad, por la conducta delictiva no puede jamás asimilarse a una actuación de Servicio.

CUARTO

Por escrito de 13 de Noviembre de 1996, Doña Mª Lourdes Cano Ochoa, en representación de Don Carlos María, se opuso al mencionado Recurso e. igualmente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, formuló la misma oposición por escrito de 28 de Noviembre de 1996, en el que solicitó la desestimación argumentando la correcta aplicabilidad por la Sentencia impugnada del artículo 48 del Código Penal Militar.

QUINTO

Por Providencia de 19 de Noviembre de 1996, se tuvo por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido al Ministerio Fiscal y al recurrido, y de conformidad con el artículo 883 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ordenó pasar los Autos al Magistrado Ponente para Instrucción, señalando por Providencia de 25 de Noviembre de 1996, el día 8 de Enero de 1997, a las 10,30 horas de su mañana, para la celebración de vista en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Único Motivo del Recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se aduce que en el caso de Autos no procede declarar la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado, que previene el artículo 48 del Código Penal Militar, pues se entiende que el delito de Maltrato a Policía Militar que cometió

D. Carlos María, y por el que fue condenado, no lo fue en ejecución de un "acto de servicio", pues es evidente y claro que entre los fines institucionales del Estado no se encuentra la comisión de delito, por lo que una actividad delictiva (en este caso, la del condenado que se resistió a ser esposado y trasladado al establecimiento disciplinario para cumplir un arresto, causando lesiones a uno de los Policías Militares que procedieron a su realización) en ningún caso puede generar una responsabilidad civil subsidiario del Estado.

El argumento debe ser rechazado y con ello el Recurso. Esta Sala tiene sentada la doctrina de interpretar el artículo 48 del Código Penal Militar no sólo para los supuestos de comisión de delito en la ejecución de un acto de servicio sino también cuando en ocasión de tal acto, y aunque no sea consecuencia directa de la función concreta encomendada, se produce un hecho delictivo, doctrina que va desde la Sentencia de 24 de Mayo de 1989, pasando por las de 16 de Junio de 1993, 29 de Marzo de 1995 y 24 de octubre de 1996, que el Ministerio Fiscal también cita, y que recogen la línea jurisprudencial trazada últimamente por la Sala Segunda en la interpretación del viejo artículo 22 del Código Penal Común.

Y esta doctrina se afirma y ratifica en la presente Sentencia. La responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado ha de regir en el supuesto como en el de Autos en el que es indiscutible que dichos daños derivados del delito los ha cometido el Militar condenado "en ocasión" del servicio que prestaba, pues ese servicio le imponía la obligación de someterse al mandato de la Policía Militar que intentaba trasladarle a un establecimiento penitenciario, y en el curso de su insubordinada reacción produjo la lesión al miembro de la Policía Militar origen de la responsabilidad civil apreciada en la Sentencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 1/24/96,, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 30 de Noviembre de 1995, dictada en Madrid por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, por el delito de MALTRATO A POLICÍA MILITAR, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial Nº 15, en Causa Nº 15/5 de 1994.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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