STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:2340
Número de Recurso98/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/98/1999 interpuesto por D. Carlos Alberto, DIRECCION000 de la Guardia Civil, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha

06.04.1999 dictada en el Expediente Gubernativo 41/1997, mediante la que se desestimó el Recurso de Alzada por éste deducido contra la Resolución del Ilmo. Sr. DIRECCION003 de la Guardia Civil de fecha 02.10.1998, en la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.4 (actual art. 9.5) de la LO 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Es parte demandante recurrente el expresado D. Carlos Alberto y parte demandada la Administración representada por la Abogacía del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZOque expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 07.02.1997 el DIRECCION001 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, de la Jefatura Superior de Policía de La Coruña, puso en conocimiento del DIRECCION002 de la 611ª Comandancia de la Guardia Civil, la conducta desplegada por el hoy recurrente el mismo día siete de febrero, cuando a primera hora de la madrugada varios funcionarios de la Policía Nacional, llevaban a cabo una actuación propia de su cargo encaminada a comprobar la legalidad de la permanencia en España de personas de nacionalidad extranjera, que trabajaban en el "Club Moulin Rouge" sito en la carretera N -VI, lugar de Villarrodriz - Aranga (La Coruña), establecimiento en el que al tiempo de la actuación policial se hallaba el DIRECCION000 D. Carlos Alberto quien, según dicha comunicación, habría obstruido la operación policial. A la vista de dicho escrito el DIRECCION002 ordenó la práctica de Información Reservada para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 32.2 LO 11/1991, y estimando que dicho DIRECCION000 podría haber incurrido en la falta muy grave prevista en el art. 9.4 de expresada Ley Orgánica, en cumplimiento de lo dispuesto en su art. 18.1 al considerarse incompetente para el ejercicio de la potestad sancionadora, puso los hechos en conocimiento del Ilmo. Sr. DIRECCION003 del Cuerpo, el que por orden de proceder de fecha 19.03.1997 dispuso la incoacción del Expediente Gubernativo 41/1997, concluido mediante Resolución de 02.10.1998 en la que dicho DIRECCION003 acuerda imponer al expedientado la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, como autor responsable de la expresada falta disciplinaria. Interpuesto por el sancionado Recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. DIRECCION006 de Defensa, fue desestimado según Resolución de fecha 06.04.1999.

SEGUNDO

En la Resolución sancionadora de fecha 02.10.1998, en el Segundo de los Antecedentes de Hecho, se contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"1. Que sobre las 0,45 horas del día 7 de febrero de 1997, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al grupo Operativo de Extranjeros de A Coruña, durante el desarrollo del Servicio de inspección y control de personas extranjeras que les es propio, se personaron en el Club "MOULIN ROUGE", sito en la carretera N - VI (Madrid - A Coruña), lugar de Villarrodriz - Aranga, donde ya habían estado sobre las 23,30 horas del día anterior, procediendo entonces a la detención de dos ciudadanas extranjeras, regresando posteriormente al haberse dado antes a la fuga varias de aquéllas y quedarle, además, a una de las detenidas el pasaporte en una habitación del club.

  1. Que para llevar a cabo esta nueva inspección, primero entran en el establecimiento dos funcionarios, concretamente un Inspector en prácticas y un Policía, ambos de paisano, que se sitúan al fondo para controlar una salida posterior y las escaleras de acceso a las habitaciones, y posteriormente los policías del Grupo Operativo de Extranjeros con números de carnet profesional NUM000 . y NUM001, vestido también de paisano, y dos policías uniformados de la Unidad de Intervención Policial, que colaboraban con el citado Grupo. Es en ese momento cuando varias chicas salen corriendo en dirección a la cocina, la cual tiene una puerta que comunica al exterior, por lo que para cortarles el paso, los policías se dirigen al pasillo que da acceso a las habitaciones y a la cocina, cruzando la puerta de entrada al mismo sin problemas. Una vez en el pasillo, el Policía con C.P. número NUM000, que iba primero, intenta acceder a una de las dependencias del local, para dirigirse a la cocina y evitar la fuga de las chicas, impidiéndoselo el encartado al sujetar una puerta desde dentro, por lo que el funcionario policial, al tiempo que interpone su pie entre el marco y aquélla, se identifica verbalmente como Policía y le indica que le deje pasar, produciendose entonces un forcejeo, diciéndole el expedientado que él también era Policía, continuando, no obstante, en su empeño de no permitir el paso, siendo en ese momento retirado de la puerta por el Agente. Seguidamente el Policía con número de C.O. (sic) NUM001, que estaba detrás de este último, procedió a identificarlo, mostrándole el DIRECCION000 Carlos Alberto su tarjeta de identidad profesional, conociendo más tarde los Agentes actuantes, a través de las chicas del local, que era "el DIRECCION001 de la Guardia Civil de Curtis".

  2. Estos hechos fueron puestos por la Policía en conocimiento del Juzgado de Instrucción número 3 de Betanzos, Proc. Abreviado 73/97, contra el encartado por supuesto delito de resistencia, dictándose Auto de sobreseimiento provisional el 29 de julio de 1997 al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito imputado, el cual adquirió firmeza el 9 de septiembre pasado, procediendose con esa misma fecha al archivo de las actuaciones.

  3. El lugar del incidente se halla enclavado en la demarcación territorial del Puesto de Irixoa, encontrándose el citado DIRECCION004, que es el DIRECCION005 de Puesto de Curtis, disfrutando del día de descaso semanal, careciendo, no obstante, de autorización de su superior inmediato para desplazarse fuera de la demarcación de su destino, por lo que el DIRECCION002 de la 611ª Comandancia (A Coruña), con fecha 24.03.97, le impuso la sanción de CUATRO DÍAS de arresto, como autor de la falta leve incursa en el apartado 6 del artículo 7 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, bajo el concepto de "La ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos", la cual extinguió entre los días 26 y 29 de marzo de 1997 (folios 231 y 232)."

TERCERO

Contra la Resolución del Excmo. Sr. DIRECCION006 de Defensa que desestimó la Alzada el expedientado ha interpuesto ante esta Sala Quinta Recurso Contencioso Disciplinario Militar, al que ha correspondido el nº 2/98/1999; habiéndose solicitado del Ministerio de Defensa la remisión del Expediente Gubernativo 41/1997; y una vez puesto de manifiesto al recurrente éste ha formulado la correspondiente demanda, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 04.10.1999, en el que sustancialmente se alega lo siguiente:

  1. - Vulneración del principio de presunción de inocencia, con fundamento en que existiendo versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos, se ha concedido mayor credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales, que a la versión del recurrente corroborada por otros testigos presenciales.

  2. - Vulneración del principio de legalidad, por cuanto que los hechos se produjeron hallándose el recurrente franco de servicio y sin que se hubiera requerido su colaboración expresa para la ejecución del operativo policial, tratándose de un mero forcejeo entre el recurrente y un agente de paisano, situación que cesó una vez que éste se hubo identificado sin que, por otra parte, existiera perjuicio para el servicio.

  3. - Falta de proporcionalidad de la sanción, en base a la escasa trascendencia del hecho, así como en que el servicio no se malogró y la intachable trayectoria profesional del recurrente.

Concluyó con la Súplica de que se declararan nulos los acuerdos recurridos (del Ilmo. Sr. DIRECCION003 de la Guardia Civil y del Excmo. Sr. DIRECCION006 de Defensa) con los efectos consiguientes, o bien, subsidiariamente, se reduzca la sanción impuesta a seis meses de suspensión de empleo.

CUARTO

Trasladada la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la contestó según escrito registrado el 03.12.1999 en el que se reiteraron los hechos contenidos en la Resolución recurrida, rechazándose los establecidos de adverso por el demandante. En cuanto a los Fundamentos de Derecho los rebatió en los siguientes términos:

  1. - Inexistencia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la práctica de suficiente prueba de cargo que acredita la realización de los hechos establecidos en la Resolución sancionadora.

  2. - Inexistencia de vulneración del principio de legalidad, por cuanto que el recurrente desatendió consciente y voluntariamente, el deber exigible de cooperar con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al obstruir la acción policial.

  3. - Inexistencia de violación del principio de proporcionalidad y de individualización de la sanción. Sostiene el Abogado del Estado que por el historial del interesado y la levedad de la resistencia empleada por éste se explica la benévola retribución sancionadora del caso.

QUINTO

Concedido plazo para el trámite de conclusiones, el Abogado del Estado dio por reproducido su anterior escrito de contestación, sin que llegara a formularlas el demandante. Mediante proveído de

26.01.2000, se señaló el 21.03.2000 para la deliberación y fallo al no haberse solicitado la celebración de la vista, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el demandante como primer fundamento de su pretensión anulatoria de la sanción disciplinaria, haber vulnerado la Administración el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE. Sitúa la denunciada vulneración, sin adicionales consideraciones, en que existiendo versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos de que la corrección trae causa, por las divergencias que se advierten entre las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, y las vertidas por otros testigos presenciales que confirman la versión del actor en cuanto a que no medió obstrucción a la diligencia policial; sin embargo la Autoridad sancionadora ha otorgado mayor credibilidad a las manifestaciones de aquellos, en lugar de hacer uso del principio "in dubio pro reo" que hubiera determinado la conclusión del expediente sin atribución de responsabilidad.

Es cierto que en el procedimiento administrativo sancionador, el expresado derecho a la presunción de inocencia opera con la misma intensidad garantista que en el proceso penal, requiriéndose por ello la existencia de prueba de cargo practicada sin tacha de ilicitud, que permita al Organo sancionador formular con este fundamento el juicio de reproche disciplinario; aportación probatoria que incumbe en todo caso a la Administración, a la que se defiere su libre y razonable valoración. Sobre estas premisas queda enervada la presunción interina o "iuris tantum" de inocencia, que, por el contrario, no puede tenerse por destruida en los casos en que el juicio valorativo aparezca como arbitrario o carente de conexión lógica con el resultado del acervo probatorio. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 13/1982, de 1 de abril; 76/1990, de 26 de abril y 212/1990, de 20 de diciembre; en aplicación puntual de la doctrina general según la cual los principio esenciales del proceso penal recogidos en el art. 24. CE resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador, no mediante su aplicación literal sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto", doctrina reiterada desde la Sentencia 18/1981, de 8 de junio hasta las más recientes 39/1997, de 27 de febrero; 95/1997, de 19 de mayo; 7/1998, de 13 de enero; 3/1999, de 26 de enero y 14/1999, de 22 de febrero. En los mismos términos, y con anterioridad, el Tribunal Supremo vino sosteniendo la equiparación de los principios y de las garantías aplicables a la potestad sancionadora de la Administración y al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (Sentencias 27.06.1950; 09.02.1972; 04.11.1980; 10.11.1980 y recientemente Sala 3ª del Tribunal Supremo

25.01.2000).

Establecido lo anterior a propósito de la expansión de la presunción de inocencia al procedimiento disciplinario de que se trata, el argumento impugnatorio no puede prosperar. El actor incurre en flagrante contradicción cuando, por una parte, invoca el supuesto vacio probatorio que está en la base de dicho derecho fundamental y, a renglón seguido reconoce que existen pruebas de cargo representadas por los testimonios contestes de los Policías Nacionales actuantes que participaron en los hechos, si bien que entren en discrepancia con los testimonios de tres testigos presenciales, uno de ellos hijo del recurrente. Ante las versiones contrapuestas la Autoridad sancionadora puede conceder mayor credibilidad a unos testimonios respecto de otros, y tener por acreditada la versión que considere más verosímil según su convicción; acudiendo al invocado principio "in dubio pro reo" exclusivamente cuando surja una situación de incertidumbre o de duda razonable, para no hacer uso de vedadas conjeturas y de suposiciones en contra del expedientado. Las declaraciones de los Policías actuantes coinciden al referir los hechos objeto de sanción, y en particular en lo concerniente a que la conducta obstruccionista del corregido se produjo, al menos parcialmente, tras conocer éste la condición de los funcionarios actuantes, sin que se advierta en sus declaraciones móvil torcido o espurio que les reste credibilidad; por lo que el Organo que sancionó pudo basar su convicción, que deja razonablemente expuesta en la Resolución impugnada, en base a dichas manifestaciones que aun se encuentran fortalecidas por el resultado de la información interna practicada por la 611ª Comandancia de la Guardia Civil; por las manifestaciones referenciales del DIRECCION007 de la Línea de Betanzos y del DIRECCION008 DIRECCION005 del Puesto de Irixoa, ambas coincidentes en la asiduidad con que el expedientado frecuentaba el establecimiento en que se desarrolló la operación policial.

SEGUNDO

Alega también el actor la vulneración del principio de legalidad conectado al de tipicidad negando que su conducta pueda incardinarse en el tipo disciplinario apreciado, que en su decir viene referido a los supuestos en que habiendo sido requerido un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para que colabore en la prestación de un servicio propio de otro Cuerpo, se niegue a ello de forma manifiesta, pero no en el caso de que se trata en que se produjo meramente un forcejeo entre el recurrente que se hallaba franco de servicio y un Agente policial de paisano que no se identificó, y que tras efectuarlo concluyó el incidente sin mayores consecuencias ni haberse perjudicado el servicio.

Tampoco puede acogerse este segundo alegato impugnatorio. Como viene declarando esta Sala, últimamente en Sentencia 14.03.2000, en consonancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia constante, recogida entre otras muchas en Sentencias 11/1981, de 8 de abril; 15/1981, de 7 de mayo; 42/1987, de 7 de abril; 101/1988, de 8 de junio; 61/1990, de 30 de marzo; 306/1994, de 14 de noviembre y 142/1999, de 22 de julio; el principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE. comporta una doble garantía, material referida a la ineludible necesidad de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y formal relativa al rango necesario de las normas que tipifican tales conductas y sanciones. Por su parte la tipicidad significa la concreción de los elementos que conforman infracciones y sanciones, como medio para garantizar junto a la exigencia constitucional de una "Lex previa" la de una "Lex certa".

El tipo disciplinario aplicado es el definido en el art. 9.4 LO. 11/1991, de 17 de junio (actual art. 9.5 tras la modificación operada por la Disposición Adicional 4ª. 3 de la LO. 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), consistente en "La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Para verificar su adecuación a los hechos debemos tener presente que la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resalta como principio fundamental el deber de cooperación reciproca de los Cuerpos de Seguridad, sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del carácter concurrente del ejercicio de las competencias para el logro de la misma, tal como se declara en el Preámbulo de expresada Ley Orgánica 2/1986. Su art. 3º establece la exigencia de la dicha cooperación reciproca entre los diversos Cuerpos, que se reitera en los arts. 12.2; 38.2 y 53, con lo que fácil es colegir que el fin que la norma pretende es la eficacia de la prestación del servicio de que se trate, enderezada al logro de la seguridad ciudadana y a la averiguación y persecución de hechos punibles, cuyo objetivo último viene representado por la realización del ordenamiento jurídico. El servicio público policial que en defensa de la sociedad atribuye la reiterada LO. 2/1986 a los miembros del Instituto de la Guardia Civil, debe prestarse en régimen de total y permanente dedicación "debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana" (art. 5.4); mandato que constituye uno de los principios básicos de actuación comunes a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con lo que queda descartado el argumento exculpatorio de no resultar exigible el deber de cooperación en las situaciones en que el funcionario se halle franco de servicio, porque la obligación viene establecida en términos omnicomprensivos que no dejan lugar a dudas de cual es la voluntad de la Ley: "siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio".

La prestación del deber de colaboración no precisa de una orden o requerimiento previo en tal sentido, bastando con que concurra la situación en que sea necesaria la intervención del miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y éste se halle en condiciones de efectuarlo. El comportamiento que el tipo prevé puede ser omisivo, consistente en no desplegar la conducta debida de ayuda y auxilio, absteniendose de realizar lo que resulta obligado por disposición legal o reglamentaria, o bien como consecuencia de orden, requerimiento o solicitud de intervención. También puede ser activo interfiriendo, estorbando u obstaculizando la realización del servicio que estén desempeñando otros funcionarios. Por lo que resulta equivalente a efectos de colmar el tipo disciplinario omitir la conducta debida o hacer lo que no se debe, en ambos casos con igual voluntad de faltar al deber de cooperación o auxilio mutuo, con la consiguiente puesta en peligro de la eficacia del servicio, sin que se exija el efectivo perjuicio o menoscabo del mismo por ser infracción solo de riesgo. En el caso que se examina el corregido, DIRECCION000 DIRECCION005 de Puesto de la Guardia civil, hallándose franco de servicio se presentó a primera hora de la madrugada en un local de alterne situado fuera de su demarcación, en donde funcionarios de la Jefatura Superior de Policía minutos antes habían llevado a cabo una operación de control de residencia de ciudadanos extranjeros. Esta intervención policial tan reciente no pudo pasar inadvertida al expedientado, por el alboroto producido en el Club y el paulatino regreso al establecimiento de las ciudadanas extranjeras que habían eludido el control policial. En estas condiciones, conociendo el DIRECCION000 Carlos Alberto que se trataba de una actuación de la Policía Nacional, lejos de prestar la debida colaboración obstaculizó y dificultó la función que sus miembros realizaban tal y como queda acreditado, llegando hasta el extremo de forcejear con uno de los Agentes cuando éste ya se había identificado, dándose lugar a que varias de las personas a controlar huyeran del local.

La conducta activa del recurrente consistente en obstruir la tarea policial constituye manifiesta, evidente y palmaria infracción del exigible deber de colaboración, por lo que su incardinación en la falta disciplinaria expresada ha de conceptuarse conforme al principio de tipicidad, al encajar aquella conducta con los elementos objetivos y subjetivos que el tipo describe, con afección de los bienes jurídicos que la norma protege representados por el reiterado deber de cooperación y también la disciplina, en cuanto principio nuclear de la organización y funcionamiento del Instituto de la Guardia Civil.

TERCERO

Invoca, ya por último, el demandante la inobservancia de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción. Reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias 11.09.1995; 21.09.1995;

01.02.1999; 20.04.1999 y 22.12.1999, entre otras muchas), que se trata de conceptos distintos y así mientras la proporcionalidad viene referida a la adecuación entre los hechos y su sanción, la individualización se contrae a la concreción de su alcance atendidas las circunstancias objetivas y subjetivas, que puedan concurrir en el caso de que se trate. La proporcionalidad solo ha de operar en los supuestos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan posibles alternativas, como sucede en el caso presente en que el art. 10.3 LO. 11/1991, contempla además de la suspensión de empleo por tiempo variable hasta el máximo de un año, la de pérdida de puestos en el escalafón y la más grave y extraordinaria de separación del servicio. La autoridad sancionadora ha optado por la suspensión por el tiempo máximo previsto, con criterio que la Sala considera proporcionado a la entidad de los hechos, y adecuadamente individualizado en función de las circunstancias objetivas de grave afección del bien jurídico que el tipo disciplinario protege y las personales del encartado, con dilatada trayectoria profesional en el Instituto de la Guardia Civil en el que ingresó en 1969, sin que hasta que ocurrieron estos hechos le conste nota desfavorable en su documentación personal.

En este apartado el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a la pretensión impugnatoria del actor, si bien que haciendo una serie de consideraciones acerca de la valoración extrajurídica de la conducta del sancionada, que en el fondo y por las formas que se utilizan pudieran resultar atentatorias a su derecho al honor. Corresponde a la Sala velar porque los derechos de cuantas personas intervienen en el procedimiento, incluso los de terceros ajenos al mismo, no resulten menoscabados por los términos descompuestos en que pueda producirse cualquiera de las partes. En este caso, las expresiones que se utilizan y los comentarios que se hacen en el escrito de contestación acerca de las inclinaciones sexuales del actor son, cuando menos, irrespetuosos para éste y para las personas extrañas al litigio que resultan aludidas en dicho escrito. La defensa de los intereses de la Administración demandada no precisa de la emisión de descalificaciones, ni siquiera acudiendo a impertinentes citas literarias que no minimizan la inconveniencia de los términos que se emplean, ni de los juicios de valor que se efectúan por su representación. La Sala resalta esta incidencia por el carácter excepcional de la misma, en la seguridad de que en aras del mejor servicio de la Administración de Justicia, no habrá de repetirse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Carlos Alberto, en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 2/98/1999, deducido contra la Resolución del Excmo. Sr. DIRECCION006 de Defensa de fecha 06.04.1999, que confirmó en Alzada la Resolución del Ilmo. Sr. DIRECCION003 de la Guardia Civil de fecha 02.10.1998, que le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave de "Falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", prevista en el art.

9.4 (actual art. 9.5) de la LO. 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; confirmando la Resolución impugnada. Haciendo declaración de ser de oficio las costas causadas. Con devolución de los antecedentes a la Autoridad remitente, con testimonio de lo resuelto a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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