STS, 22 de Octubre de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:6673
Número de Recurso4988/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4988/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de D. Oscar y Dª Ruth , contra la sentencia 614 de tres de Junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, recaída en los autos número 2.322/2008 , sobre autorización administrativa de extinción colectiva de contratos de trabajo.

Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana a través de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 2322/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, contra la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana, de fecha 1 de agosto de 2008 , terminó por sentencia num. 614, de tres de Junio de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Oscar , Don Juan María , Doña Claudia , Don Braulio , Don Fructuoso , Don Maximiliano , Don Vicente , Doña Miriam , Doña Ruth , Don Alexander , Don Eduardo y Don Jacinto contra Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de fecha 1 de agosto de 2.008 que acordaba: 1) Estimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa DIRECCION000 CB contra Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante de fecha 18 de abril de 2.008 que denegaba la solicitud de extinción colectiva de relaciones laborales realizada por dicha empresa y anulaba y dejaba sin efecto dicha Resolución; 2) Autorizar a la recurrente a la extinción por causas técnicas, organizativas y económicas de los contratos de trabajo de treinta trabajadores; y 3) Declarar a los citados trabajadores en situación legal de desempleo a partir de la fecha en que la empresa hiciese efectiva la autorización de extinción de los contratos de trabajo; y 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Oscar y Dª Ruth , presentó en fecha de diecisiete de Junio de dos mil diez escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de veintitrés de Junio siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula dos motivos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no ajustada a Derecho la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, casando y anulando la misma, y declarar la nulidad por no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada del Director General de Trabajo, y en consecuencia se deje sin efecto la autorización para la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla del Hotel Selomar de Benidorm, declarando asimismo los efectos legales derivados de dicha declaración.

CUARTO

Por providencia de siete de octubre de dos mil diez , la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso presentado y remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la Generalidad Valenciana para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

El Abogado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición el veinte de enero de dos mil once suplicando que por la Sala se declare la íntegra desestimación del mismo con los demás pronunciamientos procedentes en derecho.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 2322/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Oscar y Dª Ruth al apreciar que la Resolución administrativa impugnada era conforme a Derecho y concurrían las causas de orden económico y organizativo suficientes y relevantes para acordar la extinción colectiva de contratos de trabajo de treinta trabajadores del Hotel Selomar al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La sentencia instancia realiza aquellos datos fácticos que considera que sustentaron la decisión contenida en la Resolución administrativa impugnada de uno de Agosto de 2008:

"1ª. El estado en que Hoteles Hoymar S.L. - que con anterioridad explotaba el Hotel Selomar en régimen de arrendamiento de industria - había entregado éste a la arrendadora - la DIRECCION000 CB - al finalizar el arrendamiento en el mes de enero de 2.007, cuyo estado determinó que por Resolución del Secretario Autonómico de Turismo de fecha 21 de diciembre de 2.006 fuese dado de baja en el Registro de empresas, establecimientos y profesiones turísticas de la Comunidad Valenciana, siendo preciso para reanudar la actividad la reforma del establecimiento lo que, en principio, se propuso la Comunidad de Propietarios por acuerdo mayoritario del 67,7194%, determinando tal circunstancia que por Resolución de la Dirección Territorial de Alicante de fecha 31 de enero de 2.007 se le autorizase para suspender las relaciones laborales con los trabajadores del Hotel en el período comprendido entre el 31 de enero de 2.007 al 30 de abril de 2.008.

  1. El hecho de que tras adoptarse el referido acuerdo uno de los copropietarios - la mercantil New Retoretes S.L. con una participación del 37,2306% y que no había suscrito dicho acuerdo - instase en fecha 3 de enero de 2.007 la división de la cosa común mediante demanda - notificada al resto de los comuneros el 2 de febrero de 2.007 - que inició el procedimiento 11/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm; lo que determinó no sólo la imposibilidad de realizar las obras y reiniciar la actividad sino incluso de la cesión de la explotación a empresa solvente y capacitada para su gestión."

La parte recurrente en la instancia consideraba que el cierre de la empresa obedecía a la mera voluntad de los titulares, sin que concurriera causa alguna económica , técnica u organizativa, por lo que siendo posible su viabilidad futura no cabía autorizar el despido colectivo de los treinta trabajadores de la plantilla, maxime cuando la propia Comunidad de Propietarios había acordado por mayoría la realización de las obras y reformas necesarias para su reapertura. Así se entendió por parte de la Inspección de Trabajo y con posterioridad por el Director Territorial de Empleo.

La sentencia de instancia concluye en su fundamento de derecho cuarto que concurren causas de orden economico, técnico y organizativo que, de conformidad con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , justifican el cese total de la actividad y, por tanto, la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa. Valora , en definitiva , la concurrencia de circunstancias en el caso como es la necesidad de importantes reformas así como la existencia de un procedimiento judicial de acción civil de división de cosa común ejercitada por uno de los comuneros. Asimismo, entiende que la parte recurrente discrepa de la decisión administrativa pero no justifica que la misma quede fuera del supuesto legal. No hay prueba alguna de la viabilidad factible de la empresa atendidas las circunstancias del caso.

SEGUNDO

Por la representación en autos de la parte recurrente, se formulan dos motivos de casación al amparo del apartado c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que transcribimos de la siguiente manera:

Primero .- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por infracción de los artículos 62.1 en relación con el 54 LRJyPAC por falta de motivación al no introducir elementos probatorios ni la fundamentación del cambio de criterio al resolver el recurso de alzada. La sentencia hace suyo el criterio de la Dirección General en alzada obviando el caracter revisor de este Orden Jurisdiccional. La empresa era economicamente viable, porque de lo contrario no se habría planteado el acometer reformas ni mejoras de modernización que dieron lugar al expediente de suspensión temporal de contratos en el año 2007. Ni se habría producido la decisión de los comuneros de continuar la explotación del Hotel Selomar en la reunión celebrada por la mayoría de los comuneros el día 16 de enero de 2007. El hecho de que no se llevaran a cabo las obras sólo fue imputable a los comuneros, es decir, a la propia empresa. No se debe, por tanto, a factores economicos derivados del mercado o de la propia actividad de la empresa, sino que se deben simplemente a una, cuando menos, negligente e irresponsable actuación de los miembros de la comunidad empresarial cuyas disensiones, enfrentamientos e intereses personales, al menos en apariencia, evitan que se aproveche el año de cierre del hotel para su reforma y amejoramiento.

Segundo. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por infracción del artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores , al obviar completamente la sentencia y dando por sentado que concurren las causas de la extinción de los contratos. Hay una infracción de los conceptos de fuerza mayor, que en este caso, nada tiene que ver con la voluntad o conducta del empresario. Se discrepa completamente de la sentencia que se recurre. La sentencia prescinde de la valoración de la conducta del empresario en el desencadenamiento de la misma, pues estamos ante un comportamiento deliberadamente dirigido a provocar la crisis económica con que se pretendiese justificar un ERE. El sistema del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores no está diseñado para proceder a la extinción de contratos de trabajo cuando existe una mera voluntad de la empresa en cerrar la misma sin que existan causas económicas ni organizativas, ni mucho menos técnicas. La sentencia asimismo, vulnera las normas y Jurisprudencia sobre el concepto de fuerza mayor en su aplicación a las extinciones colectivas de las relaciones de trabajo contempladas en los artículos 49.1 y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores . La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha calificado la fuerza mayor como sucesos catastróficos, como intensas nevadas, incendios, derrumbamientos del centro de trabajo, pero no cuando tiene que ver con la voluntad del empresario o su conducta. La situación de deterioro del inmueble es un hecho conocido y consentido por la mercantil ( DIRECCION000 CB), con anterioridad incluso a que se produjera la sucesión empresarial en la titularidad de las relaciones laborales y de la actividad mercantil (como también lo fue la pérdida de la licencia para la actividad), sin que ello pueda constituir nunca un "acontecimiento de carácter extraordinario imposible de prever o evitar".

TERCERO

El Abogado de la Generalitat Valenciana, en la representación de ésta que legalmente ostenta sustenta su escrito de oposición en los siguientes argumentos:

a.- Al motivo primero, procede su desestimación por cuanto no se atacan infracciones jurídicas, formales o de otra índole en que haya podido incurrir la sentencia de instancia, sin que se pretende una nueva revisión de la resolución administrativa impugnada. La sentencia realiza una valoración de hechos y circunstancias concurrentes en el expediente, revolviendo declarar la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada. No podemos estar ante una segunda instancia para revisar de nuevo la resolución administrativa. No se produce indefensión, en el sentido material, como privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, que impide gravemente a una de ellas, acreditar en el proceso su propio derecho o bien replica.

b.- Al motivo segundo, procede igualmente su desestimación. La sentencia realiza una valoración de las circunstancias concurrentes al caso. No hay vulneración alguna de la Jurisprudencia relativa a la "fuerza mayor".

CUARTO

La primera cuestión que se plantea es al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción la relativa a la motivación de la sentencia. Los recurrentes consideran que esa carencia de motivación de la sentencia les causa indefensión y obvia la labor que deben realizar los Tribunales en cuanto a control no solo de la decisión administrativa sino también de todo el procedimiento.

Pues bien, en primer lugar, de las alegaciones de la parte recurrente se evidencia con claridad que conoce la "ratio decidendi" de la sentencia y que por tanto, la misma , en sí misma considerada contiene la exteriorización del proceso intelectual que lleva a tomar la decisión que adopta en el Fallo de la misma. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo y que muestre total discrepancia con ella.

En segundo lugar, esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (así Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009 , no referimos a la de 13 de diciembre de dos mil cinco, recurso 3021/2000 ) tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión. Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara. Al citar el artículo 54 de la Ley 30/1992 , en sede de motivación de los actos administrativos y que por ello incurren en causa de nulidad, artículo 62.1 de la citada Ley no explica el recurrente qué incidencia tiene ello en la sentencia de instancia, cuando es ésta y no el acto administrativo , el marco de analisis en el recurso de casación (así lo hemos entendido también en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 29 de Mayo de 2010, rec casación 4195/2010 ).

En tercer lugar, el motivo esconde una pretensión relativa al "error en la valoración de la prueba" y no en una falta de valoración de todos los elementos del expediente administrativo. Y sólo es posible combatir en esta instancia la valoracion de la prueba que resulte palmariamente ilógica, arbitraria o carente de justificación alguna. La sentencia de instancia valora en el fundamento jurídico cuarto todas la circunstancias que en esencia rodeaban al Hotel y que motivaban la concurrencia no sólo de una de las causas posibles por las que iniciar y tramitar el expediente sino la combinación de varias, valorando en definitiva la suficiencia y relevancia de las mismas que fueron tenidas en cuenta por la Resolución impugnada resolutoria del recurso de alzada. La decisión de la sentencia instrumentalizada en el Fallo no significa que no se hubiera tenido en cuenta todo el expediente administrativo y las incidencias que acompañaron a la vida del Hotel.

Por último, la motivación no supone expresar miméticamente una respuesta circunstanciada a cada una de las alegaciones que plantea la parte, ni una determinada extensión o alcance. Supone expresar en la sentencia el proceso intelectual que ha llevado al Tribunal a tomar la decisión jurídica. En el presente caso, se ha producido así y se ha materializado en su fundamentación jurídica al recoger sustancialmente las pretensiones de las partes y aquello que le ha conducido a la conclusión jurídica. No existe vulneración alguna del carácter revisor de la Jurisdicción puesto que ello no queda al arbitrio de las partes, sino que el Juez o Tribunal ha de determinar lo que constituye la controversia jurídica y proceder a la operación de subsunción en el marco legal que le es aplicable. La decisión adoptada por el Director Territorial fue modificada en alzada por el Director General de Trabajo, quien considera que concurren las circunstancias para proceder a autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo valorando todas las circunstancias concurrentes y el marco legal. La sentencia de instancia a quien se le somete la revisión jurisdiccional del actor y valorando todo lo que dentro del proceso se ha producido -expediente y prueba practicada- considera que concurren causas economicas y organizativas para autorizar el expediente y , además que la parte recurrente no acredita -actividad probatoria- la viabilidad economica de la empresa y que la misma sea factible ante la delicada situación que se enfrenta. No corresponde a este motivo entrar en la valoración de la prueba, sino en la exteriorización de la razon de decidir de la sentencia de instancia, y, en el presente caso sí que se produce.

Nuestra reciente sentencia de esta Sala y Sección de 26 de Junio de 2012, recurso de casación 4998/2010 , recogiendo otras anteriores dice:

" Ciertamente, el de motivación de la resolución administrativa no es un rito carente de sentido, ni, sólo, un deber de cortesía para con los administrados, sino una exigencia que tiene como finalidad lograr el convencimiento del interesado respecto la corrección y justicia de la decisión, así como mostrar que la aplicación del Derecho al caso concreto se halla libre de toda arbitrariedad; es necesario, pero a la vez suficiente, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ."

Se desestima el motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación que articula la parte recurrente al amparo del ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción considera que se infringe el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores vigente en la fecha de dictado de las resoluciones administrativas dispone: " A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a..."

Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto transluce el mismo una discrepancia con la conclusion sostenida en la instancia, sin que se observe error en la interpretación del mismo. Y ello se deduce de las propias expresiones de la parte recurrente en su propio escrito de interposición reveladoras de la no aceptación de la decisión de la instancia.

La sentencia valora toda la documental integrante del expediente administrativo así como también la prueba practicada y concluye que la decisión administrativa adoptada en la instancia queda inserta en la legalidad que recoge el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para autorizar la extinción colectiva de contratos de trabajo por la concurrencia de causas economicas y organizativas. Cierto es que se produjo la suspensión temporal de los contratos de trabajo del Hotel Selomar a los efectos de llevar a cabo un extenso proceso de reformas y mejoras, debido al lamentable estado del mismo, pero tal proceso resultó totalmente infructuoso por la concurrencia de circunstancias que impidieron llevarlo a cabo. La sentencia valora la situación en la que se encuentra la entidad en el momento de solicitar la extinción colectiva de los contratos de trabajo y valora que la decisión adoptada en la vía administrativa por el Director General de Trabajo es acorde a la literalidad del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco debemos olvidar que el propio establecimiento hotelero había perdido la licencia de actividad y que había sido objeto de multiples pleitos civiles por obras inconsentidas que a la par eran obligadas por los multiples expedientes sancionadores abiertos contra el establecimiento. Todo ello unido a la demanda civil de división que quedó acreditada en el expediente.

Pretende la recurrente que en esta instancia modifiquemos la valoración que ha fundamentado la sentencia desestimatoria para acoger su tesis al amparo de una interpretación concreta de lo que constituyen "causas economicas y organizativas". Pero ello no es posible en esta instancia por cuanto no es el objeto del recurso de casación salvo que se denuncie la valoración errónea, ilógica o arbitraria de la prueba, que no ha sido el caso. Y, es más, la propia sentencia recoge que la parte recurrente no ha aportado prueba relativa a la viabilidad factible del negocio hotelero, sin que ello haya sido discutido por la recurrente en el escrito de interposición aduciendo también errónea valoración, y por tanto, que desvirtuara la conclusión de inexistencia de causas organizativas y/o económicas. Hemos dicho en sentencias de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2011, rec casación 3104/2009 que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado en el que se primó por el legislador las posibilidades de supervivencia de la empresa y del empleo. La STC 180/96 de 12 de noviembre , al referirse a los conceptos jurídicos indeterminados estableció con claridad que los conceptos jurídicos indeterminados han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. No debemos olvidar que el concepto jurídico indeterminado se configura "de tal forma que solamente se da una única solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho" ( STS de 28 de abril de 1964 ), y, por ello, debe interpretarse al caso concreto cuáles son las causas organizativas y economicas que motivaron esa petición de extinción colectiva de contratos.

Tampoco puede estimarse vulnerada la Jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de "fuerza mayor" ya que este no constituye la ratio decidendi de la sentencia de instancia.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de este segundo motivo y la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4988/2010 interpuesto en nombre de D. Oscar y Dª Ruth , contra la sentencia 614 de tres de Junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segundo, recaída en los autos número 2.322/2008 , sobre autorización administrativa de extinción colectiva de contratos de trabajo, que queda firme. Con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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