STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:2221
Número de Recurso69/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de Don Humberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 22 de marzo de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 12/14/99 en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artº 119bis del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora Dª Amaya Duque Galiacho, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, el día 22 de marzo de 2000, en las Diligencias Preparatorias nº 12/14/99, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Y así expresamente se declaran, que el acusado, cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta sentencia, que se había incorporado a filas para cumplir el servicio militar el 10 de noviembre de 1998 y a la Unidad de su destino una vez finalizado el período inicial de instrucción el 12 de diciembre siguiente, se ausentó de dicha Unidad el 25 de enero de 1999 sin permiso ni autorización de sus superiores, y permaneció fuera de ella y de todo control militar hasta que fue detenido el día 4 de agosto del mismo año en Elche por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Con posterioridad a su detención, fue reconocido por especialistas en siquiatría del Hospital Militar Central "Gómez Ulla", que diagnosticaron que el mismo no padece enfermedad mental genuina o psicosis, pero sí se le detecta encefalopatía connatal por anoxia, con dificultad en la fijación, consumo de tóxicos, rasgos de inseguridad, ansiedad, electroencefalograma normal y coeficiente intelectual propio de inteligencia media (90-95), todo lo cual conlleva a un trastorno de adaptación que no afecta a sus capacidades cognitivo-volitivas.

En el año 1982, a la edad de tres años, fue reconocido y diagnosticado de "subnormalidad ligera, con cociente 0,58 y coeficiente 0,35, y en el año 1989, o sea, con 10 años, se le diagnosticó padecer muy ligero déficit mental, subnormalidad y encefalopatía connatal, que no le incapacitan para el trabajo. Ha cursado hasta 1º de Formación Profesional y ha desempeñado trabajos diversos de forma esporádica; actualmente está trabajando".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Humberto, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad --como arrestado, detenido o preso preventivo-- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el mismo por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 7 de julio de 2000 y emplazándose a las partes a que comparecieran ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos.

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de diciembre de 2000 la Procuradora Dª Amaya Luque Galiacho interpuso, en representación de Don Humberto, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se han articulado dos motivos de casación.

  1. - Al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción del artículo 20.1 y

    2 del Código Penal".

  2. - Al amparo del artº 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichas por otras pruebas".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2001, solicitó la desestimación de los dos motivos de casación y, en consecuencia, la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2001 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón al Ministerio Fiscal en la "consideración previa" que formula en su escrito poniendo de relieve la omisión que se observa en el fallo o parte dispositiva de la sentencia al referirse a la condena del acusado "como autor de un delito que ha quedado calificado" sin especificar que se trata de un delito de abandono de servicio previsto y penado en el artº 119bis del Código Penal Militar.

La Sala bien pudo, como solicitaba el Ministerio Público, instar la subsanación de tal omisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero entendiendo, por una parte, que la referencia al "delito que ha quedado calificado" queda suficientemente determinado en el Fundamento Legal Primero de la propia sentencia en el que se señala expresamente que "los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artº 119bis del Código Penal Militar" y, por otra parte, por razones evidentes de economía procesal, se ha considerado más conveniente entrar directamente en el examen de los motivos de casación articulados por el recurrente, que dilatar la resolución del recurso solicitando la subsanación apuntada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por el estudio del motivo de casación en el que se alega que en la sentencia impugnada se ha producido error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el otro de los motivos articulados --"infracción del artículo 20.1 y 2 del Código Penal"-- deriva precisamente del planteamiento y conclusiones a que llega el recurrente desde la fundamentación anterior.

Basa su argumentación el recurrente en el Certificado médico emitido por los facultativos del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar "Gómez Ulla" de Madrid, así como en una "designación de particulares" consistentes en diversos certificados médicos aportados por la defensa en el acto de la vista oral.

Ante tal argumentación, la Sala ha de hacer, en el examen de este motivo, las siguientes consideraciones:

  1. Que como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente en el escrito de preparación del recurso se refiere, al plantear este motivo casacional "a todos los documentos obrantes en autos, especialmente del informe médico de 1982, con el cual se diagnosticaba al Sr. Humberto los padecimientos de deficiencia mental y encefalopatía connatal" y tal referencia incumple, por un lado por su sentido de globalidad ("todos los documentos obrantes en autos") y por otro, (la simple indicación de un informe médico de 1982) la exigencia de que en los escritos de preparación se señale no sólo el documento sino el particular de él, en el que el recurrente basa el error que achaca a la sentencia; incumplimiento que podría haber generado causa de inadmisión del recurso, que en este momento sería de desestimación.

  2. Pero independiente de ello, hay que recordar --como hace la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2000-- que la fijación del relato probatorio viene atribuída al Tribunal "a quo" que asistido de la inmediación en la práctica de las pruebas, está en las mejores condiciones para valorar el resultado de la producida a lo largo del proceso y destacadamente, de la practicada en el acto del Juicio Oral y, por consiguiente, la revisión del relato histórico reviste carácter excepcional, ya sea porque el pronunciamiento condenatorio no se basa en una prueba que deba considerarse de cargo, o bien porque el Tribunal de instancia haya incurrido en "error facti", demostrado por los documentos a que se refiere el artº 842.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Que es también reiterada doctrina, tanto de esta Sala como de la Sala Segunda de este Tribunal, en relación con los documentos que pueden tener eficacia casacional, que han de reunir los siguientes requisitos:

  1. Que se entiende por documento, a los efectos de evidenciar la equivocación del juzgador, cualquier representación gráfica del pensamiento, normalmente por escrito, pero que haya sido creada fuera de la causa para que surta efectos en el tráfico jurídico y se haya incorporado después a ella con fines probatorios.

  2. Que sean literosuficientes, es decir, que se basten por ellos solos para evidenciar el error que se denuncia.

  3. Que no resulten contradichos por otros obrantes igualmente en autos.

  4. Que por lo que respecta a los informes periciales, éstos pueden llegar excepcionalmente a adquirir el carácter de documentos, cuando habiendo un sólo dictamen en la Causa o varios absolutamente coincidentes, sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, son incorporados al relato histórico de modo incompleto o los jueces llegan a conclusiones distintas o contrarias a lo expuesto por las partes.

TERCERO

Partiendo de tales consideraciones ha de concluirse, en el presente supuesto, que los medios probatorios en que se basa el motivo planteado carecen de la virtualidad suficiente para demostrar que el Tribunal "a quo" incurrió en error al valorar la prueba.

En efecto, ni la documentación alegada por el recurrente evidencia por sí misma el error alegado, ni tampoco dado el carácter de informes periciales (carácter, por otra parte, no atribuible a todos los indicados por el recurrente) no reúnen las condiciones que se han expuesto en el apartado d) del Fundamento de Derecho anterior, sino que, por el contrario, el Tribunal de instancia, tanto al relatar los fundamentos de su convicción (Antecedente de Hecho Segundo) como en el Fundamento Legal III de su sentencia, al justificar la concurrencia analógica del artº 21.6 del Código Penal, en relación con la atenuante del nº 1 del artº 21 del mismo Cuerpo Legal, explicita suficientemente las razones en que ha basado su decisión, refiriéndose concretamente a la prueba "pericial documentada en autos y evaluada por facultativos médicos" y que "lo único que ha sido aquí acreditado por la prueba técnica practicada es que el acusado padece una minusvalía que, según parece, evoluciona favorablemente, al menos en lo que afecta a su capacidad intelectiva y que no le elimina, aunque le disminuye su facultad de saber cuando lo que hace está bien o mal".

La valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" ha de ser aceptada por esta Sala por no resultar absurda ni arbitraria, sino que responde a un proceso lógico jurídico razonable, máxime cuando el informe en que básicamente sostiene su argumentación el recurrente (el obrante al folio 73 de autos) señala que el procesado no padece enfermedad mental genuina o psicosis; que se le detecta encefalopatía connatal por anoxia, con dificultad en la fijación visual, consumo de tóxicos, rasgos de inseguridad, ansiedad, y coeficiente intelectual propio de inteligencia media (90-95); que pudo sufrir un trastorno de adaptación susceptible en su momento de suspensión y, por último, que "el supuesto acto delictivo que se le imputa en Diligencias Preparatorias 12/14/99, se considera que fue realizado sin afectación de sus capacidades cognitivo- volitivas".

Todo ello lleva a la Sala a la desestimación del primero de los motivos de casación articulados.

CUARTO

Siendo como queda dicho, el segundo motivo de casación planteado, tributario del anterior, la desestimación del mismo resulta también consecuencia obligada.

Se denuncia en este motivo, articulado al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación, en la sentencia impugnada, de los números 1º y 2º del artº 20 del Código Penal.

En el primero de los preceptos citados se hace referencia en el primer párrafo a la anomalía o alteración psíquica concurrente al tiempo de cometer la infracción penal que lleva al autor de dicha infracción a no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión y, en el segundo, al trastorno mental transitorio y el recurrente no especifica cuál de las dos modalidades es la que entiende no se ha aplicado por el Tribunal de Instancia, pero en cualquiera de los casos carece de base la alegación formulada, ya que:

  1. Es doctrina reiterada, tanto de la Sala Segunda como de esta propia Sala que para que pueda estimarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1 del artº 20 del Código Penal es preciso que se queden eliminados totalmente la conciencia y la voluntad, base de la imputabilidad del autor, de tal manera que la lucidez y conciencia de las capacidades intelecto-volitivas del infractor le impidan discernir sobre la licitud o no de su conducta.

  2. Para entender indebidamente no aplicado el citado artº 20.1 es preciso contar --como señala la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000-- con una declaración de hechos probados que aporte los elementos configuradores de la circunstancia modificativa definida en tal precepto; en concreto es necesario que el Tribunal de instancia hubiera considerado verificado que el recurrente actuó con su inteligencia o su voluntad anuladas.

  3. Las eximentes no bastan --como también con reiteración ha declarado esta Sala-- con alegarlas en el proceso, sino que han de hallarse tan probadas como los hechos mismos, por las consecuencias que de su estimación se derivan.

Ninguno de tales aspectos concurren en el supuesto examinado, pues, como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, el recurrente no tenía sus capacidades intelecto-volitivas anuladas, de la declaración de hechos probados no puede, en absoluto, concluirse que el recurrente estaba impedido para discernir sobre la licitud o no de su conducta y, por último, en ningún caso ha quedado probada la concurrencia de la eximente alegada, si bien el Tribunal a quo ha apreciado la "circunstancia atenuante analógica del artículo 21-6º del Código Penal, en relación con el apartado 1º del mismo artículo y con el apartado 1º del artículo 20 del mismo Código".

Por lo que se refiere a la posible concurrencia de trastorno mental transitorio, (no apuntado específicamente por el recurrente sino simplemente por su referencia genérica al artº 20.1), únicamente cabe insistir en lo que ya en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1995, reiterado en las de 29 de septiembre de 1997 y 3 de junio de 2000, se ponía de relieve: "resulta inverosímil que un trastorno mental transitorio que, por definición es una situación anímica de apariencia brusca y duración breve, pueda conducir, no ya a la producción de un efecto de ausencia prolongada en el tiempo, sino ni siquiera a la configuración de un tipo delictivo que no se perfecciona hasta que han transcurrido más de quince días, desde el hecho inicial de ausentarse o no reincorporarse a la Unidad".

Queda, por último, referirnos a la alegación de la inaplicación del nº 2 del artº 20 del Código Penal que contempla la posible inimputabilidad del autor de la infracción penal como consecuencia de la adicción a las drogas.

Ciertamente el Tribunal a quo admite que "en el acusado concurría además una tendencia al consumo de drogas", pero es igualmente cierto que no basta, como ha señalado esta Sala (Sentencia de 2 de febrero de 2000 con referencias a otras anteriores), con que se acredite el consumo de drogas o incluso la condición de toxicómano para concluir en la anulación de la capacidad de conocer y querer, sino que es preciso, además que conste el grado o nivel de afectación de dicha capacidad intelectual y volitiva, así como la influencia o incidencia en la causación del delito de que se trate y la consiguiente degradación de la responsabilidad penal.

En el caso presente, no ha quedado acreditado que la admitida tendencia al consumo de drogas haya incidido de tal forma que haya producido esa anulación de las capacidades que se exige para poder apreciar la concurrencia de la eximente que contempla el nº 2 del artº 20 del Código Penal.

El motivo de casación ha de ser, por tanto, desestimado y con ello la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1/69/2000 interpuesto por la representación procesal de Don Humberto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 22 de marzo de 2000 en las Diligencias Preparatorias nº 12/14/99 por la que aquél fue condenado como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artº 119 bis del Código penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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