STS, 24 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:2066
Número de Recurso117/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar nº 2/117/98, seguido a instancia del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Central, que estima el recurso interpuesto, y en el que no se ha personado ninguna otra parte, a pesar del emplazamiento que se le hizo, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la Cuarta Región Militar Pirenaica Oriental, con sede en Barcelona, acordó en fecha 22 de mayo de 1.990, la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave nº 65/15/97, por los hechos cometidos por el Cabo M.E.T.P. D. Eloy, al considerar que los mismos constituían falta grave prevista en el art. 9.31 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, interponiendose contra la misma, recurso contencioso disciplinario militar nº 64/97, en el que el Tribunal Militar Central, dictó sentencia de 10 de junio de 1.998, que estima el recurso.

SEGUNDO

Los hechos que declara probados la sentencia dictada y que son recogidos en el Expediente Gubernativo, son los siguientes: "Con fecha 21 de abril de 1.997 le fué impuesta al Cabo METP Don Eloy, por el Teniente Jefe Accidental ESCON, la sanción de seis días de arresto, cuyo cumplimiento finalizó el día 27 del mismo mes y año, como autor de la falta leve de "incumplimiento de las normas de régimen interior", prevista en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 12/1985. El 8 de mayo del mismo año, el Capitán de Caballería Don Matías da parte por conducto reglamentario del citado Cabo METP D. Eloy, sancionado por dicha falta leve, al estimar que "Tras reiteradas advertencias su comportamiento y actitud hacia el servicio no mejora, por lo que se solicita falta grave por acumulación de arrestos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de septiembre de 1.998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 1.998, se acuerda la formación del rollo, con el nº 2/117/98, la designación de ponente y el traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y por otra providencia de 4 de noviembre del mismo año se acuerda tener por hecho el emplazamiento al Sr. Letrado que no se persona y estar a lo anteriormente acordado en cuanto al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, fundamenta su recurso, en un único motivo, al amparo de los arts. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 503 de la Ley Disciplinaria Militar, por infracción, por aplicación indebida del art. 44 de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre.

SEXTO

Por Providencia de 14 de diciembre de 1.998, se tiene por evacuado el trámite y se pasa al ponente para instrucción y por otra de 14 de enero de 1.999, se señaló el día 17 de marzo a las 10,30 horas, para la deliberación, votación y fallo, al no haberse solicitado la celebración de vista.

SEPTIMO

A petición del Magistrado Ponente y de otro Magistrado de la Sala dirigido al Sr. Presidente de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica de Poder Judicial por providencia de 17 de febrero de 1999, manteniendo la misma fecha de señalamiento, se acordó llamar a todos los Magistrados de la Sala para la deliberación y fallo, cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, articula un único motivo de casación, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 503 de la Ley Disciplinaria Militar y 95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considerar infringido el art. 44 de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de Noviembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ya que estima que la doctrina sentada por esta Sala es gravemente errónea y contraria a los intereses públicos. Entiende que las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1.993 y 10 de octubre y 21 de noviembre de 1.995, en las que se apoya la sentencia recurrida, no son exactamente coincidentes con la doctrina establecida en las sentencias de 2 de julio de 1.991 y 16 de noviembre de 1.992, pues en las tres primeras se entiende que el plazo para incoar el Expediente Disciplinario por falta grave, en el supuesto del art. 44 de la Ley Orgánica 12/1.985, es el de quince días a partir de la imposición de la sanción por falta leve, siendo irrelevante que el correspondiente parte fuese emitido o no en dicho plazo, mientras que en la de 2 de julio de 1.991, se desestima el recurso por entender que el parte había sido emitido después de dicho plazo y en la sentencia de 16 de noviembre de 1.992, recaída en un caso en que no había existido parte, se incoó directamente el expediente por la autoridad competente una vez transcurrido el plazo del art. 44. Hace a continuación un estudio sobre el criterio de interpretación gramatical y sistemático, y trata asimismo de la interpretación estricta y la restrictiva, estimando que no se produce inseguridad jurídica y que el espíritu o finalidad de la norma quedaría cercenada dada la brevedad del plazo. En síntesis el Ilmo. Sr. Abogado del Estado plantea dos cuestiones fundamentales en su argumentación, la primera se refiere a si es válida la orden de incoación aun transcurridos los quince días de la imposición de la sanción por falta leve, si es que el parte dado por la autoridad incompetente para dar tal orden lo ha sido dentro de ese plazo de quince días, entendiendo que el único plazo previsto en el art. 44 es el relativo a la emisión del parte y no el de la orden de incoación; y en segundo lugar estima que el computo del plazo entre el día de la imposición de la sanción por falta leve y el del día de emisión del parte a la autoridad competente, ha de ser de días hábiles según dispone el art. 48.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1.985, considera a ésta y a la Ley Procesal Militar de aplicación subsidiaria.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala en cuanto al computo del tiempo, plazo de quince días, establecido en el art. 44 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y que textualmente dice "dentro de los quince días, contados desde la imposición de una sanción por falta leve, la Autoridad disciplinaria ordenara .....la

apertura del procedimiento,.... o dará parte a la Autoridad competente para ello", ha sido constante, como reconoce el recurrente, si bien éste matiza la misma a tenor de la interpretación que hace del texto legal y del parcial contenido de alguna de las resoluciones. En sentencia de esta Sala, de 25 de marzo de 1.993 se establece "que la orden de apertura del expediente disciplinario por falta grave, se adopte dentro de los quince días contados desde la imposición de la sanción por falta leve (plazo éste de caducidad, que no admite prórroga alguna)", y en el mismo sentido la sentencia de 10 de octubre de 1.995, "mal podría armonizarse en algunos casos la exigencia de dar cuenta por conducto reglamentario por un lado, más la resolución de iniciación de la apertura del procedimiento por otro, con el limitado plazo de caducidad de quince días exigible a la segunda de las dos actividades expuestas", criterio que asimismo comparte la sentencia de 21 de noviembre de 1.995 al afirmar que "el acuerdo de apertura del expediente para sancionar como falta grave conductas que hayan sido tipificadas y sancionadas como falta leve, ha de adoptarse dentro del plazo de caducidad de quince días contados desde la imposición de la sanción por la falta leve apreciada, tanto cuando dicha orden de proceder emana de la Autoridad disciplinaria que inicialmente calificó la conducta como leve por ser competente para ordenar la incoación de un expediente disciplinario por falta grave, como cuando por no serlo, se haya limitado a dar parte a la que lo sea y esta última haya ordenado la incoación". Este mismo criterio se mantiene en sentencias más recientes, de 5 de febrero, 15 de septiembre, 17 de septiembre y 15 de diciembre de 1.998. Las sentencias que estima el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como no exactamente coincidentes, de 2 de julio de 1.991 y 16 de noviembre de 1.992, vienen manteniendo el mismo criterio " la pretensión del recurrente en casación de equiparar el parte dando cuenta de la resolución sancionadora por falta leve..... con

el parte o comunicación a que se refiere el párrafo 2º del art. 34 y el art. 35 de la misma Ley Orgánica, no es aceptable", "la primera de las comunicaciones tiene mera función informadora y la segunda ha de contener una propuesta fundamentada", y es en la otra sentencia alegada como discrepante, donde se dice "el acuerdo de apertura del procedimiento sancionador tiene que recaer, so pena de convertirse en seguro objeto de revisión jurisdiccional dentro de los quince días contados desde la imposición de una sanción por falta leve". El art. 44 de la Ley Orgánica 12/1985 y el art. 37 de la Ley Orgánica 11/1991, son sustancialmente iguales, distinguiendo los dos supuestos de Autoridad competente para sancionar que puede actuar directamente o de Autoridad incompetente que deberá dar parte, pero estableciendo el mismo plazo de quince días.

TERCERO

La Sala, a la vista de las resoluciones comentadas, mantiene la pacifica doctrina establecida, estimando que el plazo de quince días viene establecido para que la Autoridad disciplinaria competente pueda incoar el expediente, pues como ya se dijo en la mencionada sentencia de 16 de noviembre de 1.992 "el plazo perentorio otorgado para que la mutación se realice viene exigido por el valor de la seguridad jurídica y el principio de no indefensión consagrados, respectivamente, en los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución". El mandato está dirigido por tanto a la autoridad competente para incoar el expediente, ya que la aparente disyuntiva, debida a una redacción no muy afortunada del precepto, no contiene más que una advertencia de diligencia para que la autoridad no competente proceda a efectuar la comunicación necesaria para que la autoridad superior y competente pueda iniciar el expediente dentro del plazo legal establecido. Esta doctrina ya expuesta en la citada sentencia de 16 de noviembre de 1.992, y posteriormente ratificada con constante doctrina, viene avalada, como ya se dijo con el criterio interpretativo del art. 465 de la Ley Penal Militar que se refiere, como excepción al "acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del art. 44 de la Ley Disciplinaria". Se considera por tanto que no existe interpretación errónea, y que en aras al derecho que asiste al expedientado, éste debe, en aplicación de los principios antes aludidos de seguridad y no indefensión, ser conocedor en un plazo breve de los hechos y las posibles sanciones que le pueden corresponder, procediendo por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO

En el mismo motivo y con relación al computo del plazo, estima que los días han de ser hábiles, según establece el art. 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable según la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 12/1985. En el art. 48.1 de la citada Ley se establece "siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del computo los domingos y los declarados festivos", siendo de igual tenor la nueva Ley 4/1999 que modifica la anterior, y que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, es decir el 14 de abril del presente año; en su art. 48.1, únicamente añade al precepto antes reseñado la necesidad de que por Ley o normativa comunitaria, no se exija otra cosa. Ya en dos sentencias de esta Sala, se ha abordado dicho problema, en la sentencia de 16 de noviembre de 1.992 se dice "Impuesta la sanción por falta leve, dicho plazo expiró, descontados los días inhábiles de acuerdo, con el art. 60.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el 3 de Diciembre siguiente, es decir el día anterior a la fecha en que se ordenó proceder", y en otra más reciente de 15 de diciembre de 1.998 se establece que la fecha de incoación del Expediente Disciplinario por falta grave se inicia "antes del transcurso de quince días hábiles entre una y otra decisiones administrativas", por tanto ya en estas resoluciones se ha adoptado un criterio estimativo de la consideración de los días como hábiles. Aún admitiendo la tesis sostenida en ambas resoluciones, en el presente supuesto se impuso la sanción por falta leve el 21 de abril de 1.997, y si bien el parte a la autoridad superior se extiende el 8 de mayo del mismo año, la orden de inicio del expediente que da la autoridad competente para ello no se emite hasta el 22 de mayo de 1.997, es decir transcurrido con exceso el plazo de quince días, aún descontando los inhábiles, no procede por tanto estimar este motivo de casación ya que el plazo, que según declaración de esta Sala es de caducidad y por tanto improrrogable, no ha sido respetado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar 2/117/98, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de junio de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 64/97, que estimó el mismo, cuya sentencia confirmamos, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STS, 28 de Junio de 2002
    • España
    • 28 June 2002
    ...del art. 37.1 de la Ley Org·nica 11/91 de RÈgimen Disciplinario de la Guardia Civil. Jurisprudencia de la Sala, especialmente STS de 24 de marzo de 1999, dictada por el Pleno de la ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SÉPTIMO OCTAVO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMER......
  • SAN, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • 18 September 2009
    ...vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. En igual sentido, las SS. T.S. de 24.03.1999, , de 30.10.1998, , de 10.02.1998 , ; Incluso más recientemente, en Sentencia de 31 de enero de 2006 (Rec. 1237/2001), la Sala Tercera ......
  • STSJ La Rioja 201/2012, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 June 2012
    ...vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. En igual sentido, las SS. T.S. de 24.03.1999, RJ. 1999/2353, de 30.10.1998, RJ. 1998/7940, de 10.02.1998, RJ. 1998/2200; Incluso más recientemente, en Sentencia de 31 de enero de 2......
  • STSJ La Rioja 265/2009, 28 de Julio de 2009
    • España
    • 28 July 2009
    ...vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes. En igual sentido, las SS. T.S. de 24.03.1999, RJ. 1999/2353, de 30.10.1998, RJ. 1998/7940, 10.02.1998, RJ. 1998/2200 ; etc.". Incluso más recientemente, en Sentencia de 31 de enero......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR