STS, 20 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:200
Número de Recurso58/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación 2/58/97, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Adolfo, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistido del letrado D. Marino González Pedraza, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 15/96, formulado contra la resolución del Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico del Destacamento de Teruel, de 13 de enero de 1.996, que le impuso una sanción de cuatro días de arresto, a sufrir en domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve tipificada en el apartado 4º del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada en alzada en la misma vía disciplinaria, siendo partes, además del recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. citados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Enero de 1.996, el Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico, Destacamento de Teruel, impuso al Guardia Civil D. Adolfo, la sanción de Cuatro Días de arresto, a sufrir en domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve, del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque teniendo nombrado servicio de vigilancia de carreteras para el día primero de enero de 1.996, en horarios de 06.00 horas y 12.00 horas y de 22.00 horas a 06.00 horas, el día anterior, efectuó reclamación al Teniente Jefe del Destacamento, manifestándole su intención de darse de baja para el servicio, si no se le cambiaba el mismo. En dicha ocasión el Guardia Civil sancionado, discrepaba del criterio del Teniente en orden a la asignación de servicios, argumentando el planteamiento expuesto en días anteriores por el Sargento Jefe de su Destacamento, y como no lograba hacerle rectificar su parecer, pues el oficial, que reclamó el cuadrante de personal le hizo ver la necesidad de nombrarle servicio en la madrugada del año nuevo, intentó disuadirle añadiendo a los argumentos ya expuestos, que padecía faringitis y que con ello podría obtener la baja médica, sin exponérselo como una clara advertencia ni como una reacción a adoptar caso de persistir el superior en su criterio. Ante esta postura se molestó el Teniente que le increpó si le estaba diciendo que, o le cambiaba el servicio o se daba de baja para el mismo, a lo que el demandante respondió que eso lo decía él, pero no el Guardia Civil que le hablaba. El Guardia Civil sancionado recurrió en esta resolución, desestimándose por el Comandante Jefe del Sector con fecha 12 de febrero de 1.996 y después, con fecha 28 de marzo de 1.996, por el Teniente Coronel Jefe de la IV Subagrupación de Tráfico.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Guardia Civil D. Adolfo, interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial num. 3, que en sentencia de 7 de marzo de 1.997, desestimó las pretensiones del autor, anunciando el entonces demandante su propósito de recurrirla en casación, teniéndose el mismo por preparado por auto de 22 de abril de 1.997, emplazando a las partes ante esta Sala de lo Militar, compareciendo el recurrente representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, deduciéndose por el Tribunal de Instancia los oportunos testimonios y certificaciones, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Por escrito, que tuvo entrada en esta Sala el 24 de junio de 1.997, formaliza su recurso el Guardia Civil D. Adolfo, y lo articula en dos motivos, el primero al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulnerar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, y el segundo, en base también en el mismo precepto por vulnerar el art. 25.1 de la Constitución Española en relación al art. 29.2, derecho de petición, de la misma; y termina suplicando que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia más conforme a derecho.

CUARTO

Por providencia de 16 de julio, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que formaliza su oposición a los dos motivos, estimando que existe prueba suficiente y se cumple el principio de legalidad, y por otra de 6 de octubre de 1.997, al Excmo. Sr. Fiscal Togado que asimismo manifiesta su oposición a los motivos alegados.

QUINTO

Por providencia de 24 de noviembre de 1.997, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni considerándose necesaria por esta Sala, se señaló el día 14 de enero de 1.998, a las 10,30 horas, para la deliberación y fallo del recurso, lo que se ha llevado a cabo en la indicada fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración del principio de presunción de inocencia, art.

24.2 de la Constitución Española, lo argumenta el recurrente sobre la base del reconocimiento que hace la sentencia recurrida de la doble condición de juez y parte de la autoridad sancionadora y asimismo en la mayor credibilidad de la manifestación del Guardia Civil sancionado. El Tribunal ha de tener en cuenta no solo la prueba que ante él propone el recurrente sino también la que obra en el Expediente Disciplinario, y ha de considerarse la directa apreciación de los hechos por el mando sancionador como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, cuando, como en el presente supuesto no existe prueba en contrario, que admitida y practicada pueda contradecir la citada directa percepción del mando sancionador (Sentencia de 14 de noviembre de 1.996 de esta Sala). Por lo tanto no existe vacío probatorio y no puede estimarse el primero de los motivos impugnatorios alegados.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, lo fundamenta la parte en el art. 95.º1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulnerar el art. 25.1 de la Constitución Española, principio de legalidad y art. 29.2 de la misma, derecho de petición y erróneamente argumenta, sobre la base del art. 203 de las Reales Ordenanzas que cualquier militar podrá dirigir "protestas" a sus superiores. El precepto citado dice dirigir propuestas, no protestas a sus superiores, y no parece que el mismo pueda considerarse como una manifestación del derecho de petición del art. 29.2 de la Constitución Española. Lo cierto es que la sanción impuesta por el mando no deviene por ejercitar un derecho de petición sino por las manifestaciones efectuadas en el ejercicio de tal derecho, que se reiteran en más de una ocasión, pues en días anteriores ya mostró su discrepancia con el mando, y cuando se le acredita la necesidad del servicio muestra su disconformidad haciendo alusión a una posible baja por enfermedad con el fin de eludir el servicio a prestar en un día festivo muy señalado. El art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio trata de manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las ordenes del mando, y es lo cierto que de los hechos relatados se deriva la existencia de este tipo pues es evidente que la reiterada manifestación efectuada para evitar el servicio ordenado, incluso con insinuaciones respecto a una posible baja, suponen una actitud, que apreciada directamente por el mando, dan lugar a una sanción. No se trata de un derecho de petición, no se intenta obtener una respuesta a una pretensión, lo que se propugna es la obtención de un resultado, la baja en el servicio ordenado y necesario según el cuadrante de personal que se le exhibe para hacerle ver esta necesidad. La actitud de tibieza o disgusto es directamente percibida por el mando y por ello se produce la sanción, no se sanciona el ejercicio de un derecho, sino la manifestación que se efectúa con carácter reiterado y que implica querer eludir un servicio necesario y que ineludiblemente debía prestar, procede por ello la desestimación de este segundo motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Adolfo, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso administrativo militar preferente y sumario nº 15/96, en la que se confirmaba la sanción de cuatro días de arresto a sufrir en domicilio sin perjuicio de servicio, por falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, cuya sentencia confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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