STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1999:1870
Número de Recurso44/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 1/44/98, interpuesto por Don Pablo, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 14 de enero de 1.998, en la causa número 23/2/94, por el delito CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR. Han sido partes el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la meritada Sentencia del Tribunal Militar Segundo de Sevilla, dictada el 14 de enero de 1998, constan los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que el procesado Ángel, que prestaba su servicio militar como soldado de Infantería de Marína en el Acuartelamiento de la Sierra de Retin, en el primer fin de semana de noviembre de 1993, aprovechando la circunstancia de que el día 5, viernes, prestaba servicio como Cabo de Guardia, se introdujo sobre las 04.00 horas en el pañol o almacén de armamento, utilizando para ellos las llaves que previamente había tomado del despacho del Suboficial de Servicio, en ese momento ausente del mismo, y se apoderó de dos pistolas Star 9 mm. parabellum, números NUM000 y NUM001 con sus respectivos cargadores, propiedad ambas del Estado y asignadas a la dotación de la susodicha Unidad Militar, escondiéndolas acto seguido en su taquilla, donde las conservó hasta el día 2 de diciembre siguiente, previo a su licenciamiento.

En esa fecha, sobre las 21,30 horas, introdujo las armas sustraídas en un petate que, a su vez ocultó en un camión militar estacionado junto al vehículo particular, propiedad de un compañero, en el que al día siguiente tenía previsto Ángel viajar a Sevilla, para evitar así el registro que se efectuaba de los equipajes a la salida del Acuartelamiento.

Al día siguiente, 3 de diciembre, viajó hasta Sevilla, y una vez allí, ofreció las armas al otro procesado, a Pablo a quien conocía y que, sabedor de su procedencia ilícita, se las compró, dándole la cantidad de cincuenta y cinco mil pesetas, revendiéndolas, posteriormente a unas personas cuya identidad no ha sido determinada.

Los procesados son mayores de edad, careciendo Ángel de antecedentes penales y habiendo colaborado durante la investigación policial de los hechos; y Pablo ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en Causa número 471/90, por sentencia firme el día 13 de mayo de 1991, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de cien mil pesetas de multa; en Causa número 356/92 por sentencia firme el 13 de noviembre de 1991, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; en Causa número 274/93, por sentencia firme el 8 de marzo de 1994, como autor de un delito de robo con grado de tentativa, a la pena de trescientas mil pesetas de multa; en Causa número 266/94, por sentencia firme el 19 de mayo de 1994, como autor de un delito de robo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día; en Causa número 111/94, por sentencia firme el 22 de junio de 1994, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a las penas de dos meses de arresto mayor y doscientas mil pesetas de multa ; en la Causa número 499/93, por sentencia firme el 1 de julio de

1.994, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a las penas de doscientas mil pesetas de multa y privación del permiso de conducción por un año; y en Causa número 380/94, por sentencia firme el 13 de noviembre de 1995, como autor de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducción por dos años".

SEGUNDO

En la referida Sentencia consta el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Ángel como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR, previsto y penado en el artículo 196, párrafo segundo del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto, por razón de estos hechos.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Pablo, como autor responsable de un delito consumado de CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR, previsto y penado en el artículo 197 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le servirá de abono todo el tiempo de privación de libertad, en cualquier concepto, por razón de estos hechos.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel y Pablo, a abonar al Estado, por mitad y solidariamente, el importe del valor de las pistolas sustraídas, que se determinará en ejecución de sentencia.

Al propio tiempo decretamos el comiso de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS, lucro obtenido por Ángel, a consecuencia del delito".

TERCERO

El recurrente Don Pablo, interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos: Motivo Primero: Por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio. Motivo Segundo: Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria. La Sala a quo al graduar e individualizar la pena, no ha tenido en cuenta los criterios que marca el legislador en la regla cuarta del artículo 35 del Código Penal Militar, así como tampoco el principio de proporcionalidad penal que igualmente se denuncia como infringido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Señalado para deliberación y votación el día 16 de marzo de 1.999, a las 11.30 horas, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al plantear el recurrente el tema de la presunción de inocencia no niega la realidad objetiva del hecho de haber adquirido dos pistolas Star de 9 milímetros, parabellum, propiedad del Estado y asignados al Acuartelamiento de la Sierra de Retín, de Infantería de Marina, armas éstas que le vendió el soldado de Infantería de Marina destinado en dicha Unidad. Lo que no reconoce el recurrente es el previo conocimiento de la procedencia ilícita de las referidas pistolas, sosteniendo que no existe al respecto la mínima prueba de cargo de la que pueda deducirse de manera racional y lógica.

El requisito del "conocimiento" por parte del adquiriente de efectos de ilícita procedencia (en este caso de armamento militar sustraído de su Unidad por un soldado) constituye un elemento subjetivo de lo injusto, como hecho personal, psicológico e interno, difícilmente aprenhendible con una prueba material y directa, pero que puede racionalmente inferirse de otros hechos y datos derivados de otros elementos probatorios, cuando pueda establecerse un enlace razonable según las reglas del criterio humano y de la lógica. Si los datos indiciarios son ciertos y acreditados y de ellos se induce el proceso interno del conocimiento y de la intención de una persona determinada, la presunción de inocencia queda desvirtuada, por la existencia de la suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida y cuya valoración corresponde al Juzgador.

SEGUNDO

Los argumentos que al efecto aduce el recurrente no desvirtúan la acertada y lógica conclusión a que llegó el Tribunal de Instancia. Reconoce, en primer lugar, que sabía la condición de militar de quien le vendía las pistolas, y por eso creyó que era propietario de ellas. Tampoco discute que dichas pistolas llevaren los indicativos de pertenencia a las Fuerzas Armadas (logotipo de la Armada y siglas F.N.) y que la adquisición fué realizada sin la documentación suficiente.

Son precisamente estos tres datos (condición militar del vendedor, signos externos inequívocos d e la pertenencia de las pistolas a las Fuerzas Armadas y forma anómala de efectuarse la adquisición) los que han llevado al Tribunal a quo -y así lo ha fundamento suficientemente- al convencimiento de que el hoy recurrente no ignoraba la ilícita procedencia del material que compraba.

No es verosímil la creencia de que la condición de militar autorice al mismo, sin más, para la venta de armamento y menos si se trata de un soldado sin graduación; no es verosímil la creencia de que precisamente la inscripción o sello que denotan su pertenencia a las Fuerzas Armadas haga presumible la propiedad particular sobre ellas de dicho soldado: y, por último, también carece de verosimilitud la alegada ignorancia de la necesidad de documentación de un negocio jurídico de transmisión de armas de guerra, y la creencia de que se trataba de una venta lícita.

Estos elementos probatorios, aunque indiciarios, son bien elocuentes al respecto y constituyen premisas sólidas y consistentes para obtener una conclusión lógica, cual es el convencimiento de que Don Pablo, cuando adquirió del soldado Ángel, las dos pistolas parabellum -de forma irregular y clandestina- sabía que pertenecían a las Fuerzas Armadas y su adquisición resultaba ilícita.

Además de lo expuesto, también resulta sugerente el dato fáctico contenido en la sentencia de la posterior reventa de las armas a terceras personas cuya identidad no ha sido determinada.

El primer motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso se refiere a que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta los criterios del artículo 35 del Código Penal Militar al graduar e individualizar la pena, así como tampoco los criterios de proporcionalidad penal. Este motivo, que lo ampara el recurrente, en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no había sido anunciado en el escrito de preparación, por lo que, como apunta el Ministerio Fiscal, bien pudo ser inadmitido por falta de correlación entre las fases de preparación e interposición, lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación.

No es cierto, por otra parte, que la sentencia recurrida haya omitido el cumplimiento de cuanto dispone el artículo 35 del Código Penal Militar, puesto que en el sexto fundamento de derecho expone, aunque lo sea sucintamente, los factores tenidos en cuenta para la individualización de la pena, concretamente, la gravedad del hecho y la personalidad del culpable con numerosos antecedentes penales; antecedentes que la propia sentencia recoge con detalle en los "hechos probados" por delitos de apropiación indebida, robo con violencia, tentativa de robo y varios de utilización ilegítima de vehículos de motor.

Tratándose de un delito de la naturaleza del que es objeto de este proceso, es evidente que la personalidad de quien ha perpetrado reiterados delitos contra la propiedad, sea un factor a tener en cuenta, como ha sido tenido, al objeto de adecuar la pena a unos ajustados criterios de individualización y proporcionalidad. Como es igualmente factor digno de consideración el de la gravedad del hecho. Así lo resalta el Ministerio Fiscal, al exponer que:

"Cabría repetir la conclusión alcanzada en cuanto al coprocesado condenado, consignada por el juzgador en el Fundamento Jurídico SEXTO de la Sentencia atacada: dicha gravedad es notoria. Fluye del propio relato histórico de la Sentencia lo importante que resulta que dos pistolas, previamente sustraídas del ámbito militar al que pertenecían, quedando fuera de su control, sean receptadas por un delincuente habitual con una finalidad tan espúrea como la de negociar o traficar ilícitamente con ellas, poniéndolas en manos desautorizadas, con el subsiguiente riesgo potencial de poder ser utilizadas posteriormente para nuevas actividades delictivas, de diversa índole, en la medida en que las armas en cuestión constituyen, en sí mismas, instrumentos idóneos para la posible comisión posterior de otros delitos. Contrariamente a lo que se aduce de adverso, al tratarse de receptación de material de guerra, armamento o munición, como es el caso, no sólo a efectos de tipificación, sino de dosimetría primitiva, adquieren especial relevancia, de cara a calibrar la gravedad de la conducta, aspectos cuantitativos (no es lo mismo receptar una, que dos, o que un número superior) y cualitativos (varía según que lo receptado sea un machete, una pistola, un lanzagranadas o un tanque, por citar ejemplos extremos)".

CUARTO

El argumento de que no se le haya tenido en cuenta la "condición de no profesional" del recurrente para imponer la pena en menor extensión no es aquí aplicable, no ya tan solo porque tal circunstancia se refiere a la condición de no profesional del militar culpable del delito militar, sino porque el delito objeto de la condena no exige la condición de militar en su autor (artículo 197 del Código Penal Militar) a diferencia del delito por el que fué condenado el otro procesado (soldado de Infantería de Marina ) que sí exige la condición militar de su autor (artículo 196).

El segundo motivo, por tanto, y la totalidad del recurso debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desestimar el presente recurso de casación, número 1/44/98, interpuesto por Don Pablo, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 14 de enero de 1.998, en la causa número 23/2/94, por el delito CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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