STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2001:1854
Número de Recurso67/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto el Recurso de Casación 1/67/2000 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª María Saint - Aubin Alonso en la representación que ostenta de D. Pablo, contra la Sentencia de fecha

28.06.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el procedimiento Sumario 52/25/1999, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de Insulto a Superior, del art. 101 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes. Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó Sentencia en el Sumario 52/25/1999, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el Marinero Profesional D. Pablo el día 19 de noviembre de 1999 se encontraba extinguiendo correctivo en el Establecimiento Disciplinario de la Zona Marítima de Canarias, en Las Palmas.

Sobre las 7.30 horas del dicho día, tras el desayuno, el Marinero Pablo se hallaba en las inmediaciones del lavaplatos, custodiado por los Policías Navales D. Ángel y D. Francisco . En un momento determinado el Marinero Pablo observa la presencia en las inmediaciones del lugar del Cabo 1º D. Jose Carlos ; en relación con el mismo realiza una serie de gestos con la mano; el Cabo 1º se acerca al Marinero Pablo, quien al tenerle en su proximidad le dirigió las frases "toda la Navidad por tu culpa, tres meses aquí dentro, te voy a hacer un tatuaje por todo el cuerpo lo vas a flipar".

El Cabo 1º Jose Carlos había dado parte de alguna de las conductas por las Marinero Pablo se encontraba ingresado en el Establecimiento Disciplinario."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Marinero Profesional D. Pablo como autor responsable de un delito consumado de "INSULTO A SUPERIOR", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, por el que viene siendo procesado y acusado en la CAUSA 52/25/99, a la pena de TRES MESES Y UN DIAS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 26.07.2000 la Letrada Dª María Dolores Benitez Cabrera, en nombre del procesado, presentó ante el Tribunal sentenciador escrito anunciando Recurso de Casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por preparado según Auto de fecha

01.09.2000.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 28.11.2000 la Procuradora Sra. Saint - Aubin Alonso, en representación de D. Pablo, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos: 1º.- Infracción de Ley por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º LE. Crim. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.).

  1. - Quebrantamiento de forma del art. 851.4 LE. Crim. "por no haberse formado correctamente la convicción del órgano juzgador".

  2. - Infracción de Ley por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. al haber incurrido el Tribunal en error en la apreciación de la prueba, con designación de determinados documentos, obrantes en la causa, pero no de sus particulares.

  3. - Infracción de Ley, a través del art. 849.1º LE. Crim., por indebida aplicación del art. 101 CPM.

  4. - Quebrantamiento de forma del art. 851.3 LE. Crim, por no haberse resuelto en Sentencia todos los puntos suscitados por la defensa, y en concreto acerca de haber mediado la previa provocación del ofendido.

  5. - Infracción de Ley del art. 849.1º LE. Crim., por no aplicación del art. 103 CPM, sobre posible abuso de autoridad por parte del ofendido; y

  6. - Quebrantamiento de forma previsto en el art. 850. 1 LE. Crim., al haberse denegado por el Tribunal la declaración de un testigo propuesto en tiempo y forma.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado esta parte se opuso a la admisión y, subsidiariamente, a la estimación de los anteriores motivos. Escrito del que se dio traslado al recurrente que no ha formulado alegaciones respecto de su contenido.

SEXTO

Por proveído de fecha 18.01.2001 la Sala señaló el día 07.03.2001 para la deliberación y fallo del Recurso, sin necesidad de celebración de vista; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia, y en consideración a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se sustenta en siete motivos, debiendo la Sala comenzar, por disponerlo así el art. 901. bis. a) y b) de la LE. Crim., con el examen de los que aparecen basados en posibles quebrantamientos de forma.

El primero de éstos - segundo del escrito de interposición - se funda aparentemente en lo previsto en el art. 851. 4º LE. Crim., esto es, "cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733". A pesar de la claridad con que se expresa el transcrito apartado, la pretensión casacional se deduce por cuanto que "el Tribunal no llegó a formar correctamente su convicción", sin ulteriores razonamientos acerca de cual sea el defecto procedimental en que incurrió el órgano "a quo", ni ceñirse a lo que el precepto invocado autoriza. En estas condiciones, ciertamente, el motivo debió ser inadmitido en su momento, causa de inadmisión que en este trance determina su desestimación.

SEGUNDO

El siguiente motivo sustentado en posible infracción procesal, se refiere a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal sentenciador al no resolver la totalidad de las pretensiones suscitadas en la instancia, y en concreto al no haber dado respuesta a la invocada provocación previa del Cabo 1º Jose Carlos (quinto motivo basado en lo dispuesto en el art. 851. 3º LE. Crim.).

El reproche que bajo este motivo dirige el recurrente al Tribunal de instancia resulta injustificado, desde el momento en que el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se ocupa, razonada y razonablemente, de este particular descartando que mediara provocación alguna por parte de dicho Cabo 1º, a partir del hecho de que inquiriera del procesado el sentido de los gestos con que se dirigió a él, en determinado momento de su permanencia en el Establecimiento Disciplinario en que cumplía sanción impuesta conforme a Derecho.

La jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional (recientemente SS. 227/2000, de 2 de octubre; 253/2000, de 30 de octubre y 5/2001, de 15 de enero); y de esta Sala (SS. 26.03.1999; 17.01.2000 y

13.03.2000), sostiene que se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE, a través de la incongruencia omisiva o "fallo corto" cuando el órgano jurisdiccional deja de dar respuesta a cualquiera de las pretensiones oportunamente deducidas por la parte; defecto de tutela judicial que en modo alguno puede identificarse con la voluntad del recurrente, en cuanto a que las pretensiones sean resueltas en el sentido que a dicha parte convenga o interese.

El motivo carece de fundamento por lo que debe desestimarse.

TERCERO

El postrero motivo por quebrantamiento de forma - séptimo del escrito de recurso -, se basa en lo dispuesto en el art. 850.1. LE. Crim., con fundamento en la denegación por el Tribunal de determinada prueba testifical.

Tampoco esta vez tiene razón el recurrente en su queja. Cierto que en el trámite de calificación provisional o escrito de defensa, propuso como prueba testifical la declaración del Marinero D. Cesar, y que dicho testimonio fue denegado por el Tribunal mediante Auto de fecha 09.06.2000, razonadamente por cuanto que el testigo propuesto no aparecía entre las personas que guardaran relación con los hechos a enjuiciar, según lo actuado en fase de instrucción sumarial. No consta que la parte proponente reprodujera la solicitud al comienzo de las sesiones del juicio oral, ni que adujera la relevancia de dicha prueba testifical, ni que llegara a formular la correspondiente protesta, ni, por último, que pidiera que se consignara en Acta las preguntas que hubiera dirigido al testigo como muestra de la relevancia de su testimonio, que en este trance casacional pudiera haber verificado la Sala.

La posible indefensión derivada de la denegación de prueba se asienta en la previa proposición en forma de ésta, en su denegación indebida y en su eficacia en orden a la configuración y valoración de los hechos probados (TC. 92/2000 y 96/2000, de 10 de abril y Sala 5ª 18.05.2000 y 30.10.2000). Ninguno de tales requisitos se puede tener por cumplido, con lo que el motivo carece de fundamento y deviene inviable.

CUARTO

Por la vía del art. 849. 2º LE. Crim., aduce el recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba experimentado por el Tribunal sentenciador, al establecer como probado la previa existencia de gestos dirigidos por el procesado al Cabo 1º Jose Carlos, que determinaron que éste se acercara a aquel pidiéndole explicaciones al respecto.

El motivo también se plantea defectuosamente, desde el momento en que no se designaron las particulares de los viente folios del sumario, que la parte denomina documentos sin serlo a efectos casacionales, por cuanto que es doctrina inconcusa de esta Sala (SS. 24.04.1997; 01.12.1997; 20.01.2000 y 30.10.2000) y de la Sala 2ª (SS. 29.02.2000, 06.03.2000 y 17.03.2000), que no reúnen esta condición - se repite que al objeto de que se trata -, las Actas del juicio oral, ni los Atestados, ni las declaraciones testificales ni, en general, las pruebas personales documentadas, reservándose tal consideración para aquellos documentos que se crean extramuros del proceso y se traen al mismo con el carácter de "literosuficientes" o "autárquicos", esto es, que acreditan por si mismos y sin necesidad de elementos adicionales la realidad de un hecho, y que al entrar en contradicción con lo establecido por el Tribunal sentenciador, ponen de manifiesto el error en que el mismo incurrió.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por la vía que autorizan los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849. 1º LE. Crim., se aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que proclama el art.

24.2 CE. (motivo primero del escrito de recurso).

El Tribunal sentenciador funda su convicción en los testimonios del Cabo 1º inmediatamente ofendido y de los dos Policías navales que custodiaban al procesado, coincidentes en lo esencial en lo que atañe a las expresiones proferidas por éste y dirigidas a aquel en su presencia. No es cierto que el Tribunal formara criterio únicamente sobre la declaración de dicho agraviado, aunque pudo hacerlo razonadamente sin tacha de haber infringido el derecho que se invoca. Basta con leer las declaraciones prestadas por los otros dos testigos en fase sumarial y en el acto del juicio oral, para verificar lo infundado de la afirmación del recurrente en sentido contrario.

Existiendo pruebas de cargo, como es el caso, su valoración incumbe al Tribunal de instancia en los términos de los arts. 741 LE. Crim. y 322 LPM, sin que a esta Sala corresponda otro control que el referido a la realidad de la prueba, la legitimidad de su obtención o práctica y la razonabilidad de la apreciación; ni asista a la parte recurrente la facultad de instar, con visos de prosperabilidad, un nuevo juicio de revaloración por medio de este Recurso extraordinario (SS. 26.03.1999 Sala 5ª y 11.02.2000 y 07.02.2000, Sala 2ª).

El motivo se desestima.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849. 1º LE. Crim. (motivo sexto del recurso), alega el recurrente la no aplicación del art. 103 CPM sobre el abuso de autoridad en que, en su decir, incurrió el Cabo 1º Jose Carlos .

Este motivo se conecta y vincula al motivo ya tratado y resuelto en el Fundamento de Derecho Segundo (quinto motivo del escrito). A partir de los hechos probados, vinculantes por inamovibles al haber decaído los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico, no es posible extraer la conclusión de que mediara provocación o abuso de autoridad, por parte del Cabo 1º que interpeló al procesado sobre el significado de los gestos que le dirigió; debiendo estarse a lo que se razona por el Tribunal "a quo" en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, que resulta congruente con el relato probatorio.

El motivo tampoco puede estimarse.

SEPTIMO

Se denuncia infracción de Ley, del art. 849. 1º LE. Crim., por indebida aplicación del art. 101. CPM apreciado en la Sentencia condenatoria, con fundamento en que el mal con que se conminó al Cabo 1º carecía de la suficiente entidad para constituir delito de amenazas .

Tampoco el motivo puede acogerse. A partir del relato probatorio, como dijimos inamovible, resulta que el procesado profirió las expresiones que se dicen: "toda la Navidad por tu culpa, tres meses aquí dentro, te voy a hacer un tatuaje por todo el cuerpo, lo vas a flipar", dirigidas a un superior en el orden jerárquico militar, y ello como reconocida reacción frente a la actuación de éste consistente en elevar tiempo atrás varios partes sobre comportamientos del procesado con relevancia disciplinaria. La frase que ahora se reproduce, en su interpretación gramatical, tiene un claro sentido conminatorio de causar un mal de futuro al destinatario de la misma y ello en represalia por haber dado parte de conductas sancionables que efectivamente fueron corregidas, y que a la sazón se hallaba extinguiendo. El tipo penal apreciado describe diversos comportamientos - coaccionar, amenazar o injuriar - que tengan por objeto a un superior y que se produzcan en su presencia, por escrito o con publicidad, con el resultado común de afectar el bien jurídico protegido que, ciertamente, es la Disciplina como valor esencial de cohesión dentro de la organización castrense (art. 11 RROO). El precepto penal de que se trata no exige que la amenaza con que se intimida sea grave hasta el punto de constituir delito del art. 169 del Código Penal Común, bastando para que el tipo quede perfeccionado con que la conminación exista, aunque esté revestida de leve entidad a efectos de constituir la mera falta del art. 620 CPC; y ello por cuanto que en el reiterado art. 101 CPM cuya aplicación se cuestiona, no se protege la seguridad personal del amenazado frente a la anunciada realización de males futuros, sino principalmente la Disciplina como valor que trasciende al superior inmediatamente ofendido. Por ello la cuestión sobre la gravedad de la amenaza no adquiere la relevancia que pretende el recurrente, hasta el extremo de sostener esta parte la intranscendencia punitiva del hecho y poder reconducirse al ámbito disciplinario, sino que antes bien ello constituye un dato o factor a tener en cuenta a la hora de la individualización de la pena.

La desestimación también de este último motivo, conlleva que decaiga el Recurso en su totalidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación deducido por la representación procesal del Marinero Profesional D. Pablo, frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 28.06.2000, en la causa nº 52/25/1999, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Insulto a Superior, previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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