STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:1773
Número de Recurso62/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 2/62/97, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de

1.997, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, nº 34/96, mediante la que, estimándose el referido recurso interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil Don Darío, por vulneración del principio de legalidad, se dejaba sin efecto la sanción de seis días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, impuesta al mismo por Resolución de 29 de enero de 1.996, dictada por el Capitán de la 6ª Compañía, de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil (Navarra), así como las posteriores Resoluciones de 29 de febrero y 15 de abril de 1.996, que desestimaron los recursos de alzada, dictadas por el Sr. Comandante 2º Jefe y por el Sr. Coronel Primer Jefe, ambos de la misma NUM000 Comandancia. Es parte recurrente, en casación, el Ministerio Fiscal; y parte recurrida el expresado Don Darío, representado por el Procurador Don Francisco Javier López Montilla, y asistido del Letrado Don Pedro Pablo Peña Muñoz;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 29 de enero de 1.996, dictada por el Capitán jefe de la 6ª Compañía, de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil (Navarra), le fué impuesta al Sargento Don Darío, una sanción de seis días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, del artículo 7.2 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "porque habiendo tenido conocimiento del incendio producido en el Bar Katxetas, de Estella, no realizó ninguna gestión al respecto ni lo participó a sus superiores de forma inmediata, dando lugar a que dichos hechos fueran conocidos por la Jefatura de la Compañía mediante rumores a las 9#30 horas, incumpliendo con ello lo dispuesto en la Instrucción General del Cuerpo nº 6, de 9 de septiembre de 1.976, sobre transmisión de novedades, y en particular los escritos núms. 26, 27 y 70 de la Carpeta de Ordenes a la Vista". Contra dicha Resolución interpuso el sancionado dos recursos de alzada sucesivos, siendo desestimados los mismos, y confirmada la sanción, por Resoluciones de 29 de febrero y 15 de abril, respectivamente dictadas por el Sr. Comandante 2º Jefe, y por el Ilmo. Sr. Coronel Primer Jefe de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra la Resolución sancionadora y las posteriores Resoluciones citadas, desestimatorias de los recursos de alzada, el sancionado interpuso recurso Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, nº 34/96, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, tramitándose el mismo, con la oposición del Fiscal Jurídico Militar y del Abogado del Estado, y recayendo en dicho procedimiento, con fecha 6 de mayo de 1.997, la sentencia, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 34/96 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Darío, Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Estella, de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil, Navarra, relativo a la imposición al demandante de una sanción disciplinaria de seis días de arresto, sin perjuicio del servicio, a cumplir en su domicilio, como autor de la falta leve del artículo 7,2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán de la 6ª Compañía en resolución de fecha 29 de enero de 1.996, y posteriormente fue ratificado en vía disciplinaria por el Sr. Comandante Segundo Jefe de la NUM000 Comandancia, en acuerdo del día 29 de febrero de 1.996, así como por el Sr. Coronel Primer Jefe de dicha Comandancia en oficio librado en la Plaza de Pamplona el 15 de abril de 1.996, al ser dicho acuerdo sancionador contrario al principio de legalidad del artículo 25,1 de la Constitución".

TERCERO

En la referida sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: "SEPTIMO: Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que tras producirse un incendio cuando aproximadamente eran las 03.00 horas del día 19 de enero de 1.996, en el bar "Katxetas" de Estella, una vez sofocado el mismo por los bomberos y habiendo intervenido la Policía Municipal de dicha localidad, por la misma se comunica a las 03.30 horas tal novedad al Cuartel de la Guardia Civil de Estella, recibiendo dicha comunicación telefónica el Guardia Civil D. Alejandro, que a su vez la trasmite al también Guardia Civil D. Ernesto, cuando realizan el relevo a las 06.00 horas, recibiéndola del último citado el Comandante de Puesto y hoy actor, Sargento de la Guardia Civil D. Darío, unos diez minutos más tarde; el Sr. Teniente Jefe de la Línea recibe tal novedad del Guardia Civil D. Ernesto entre las 09.30 y las 10.00 horas, siendo esta la primera noticia que sobre tales hechos recibe la Jefatura de la Línea. Que el Sr. Capitán Jefe de la 6ª Compañía se entera de tales hechos por rumores y comentarios, de forma no oficial y a las 09.30 horas del citado día 19 de enero de 1.996, dictando con fecha 27 del mes y año reseñados, escrito nº 46, complementario de la Instrucción General del Cuerpo nº 6, de 9 de septiembre de 1.976, sobre transmisión de novedades y de los escritos números 26, 27, 65 y 70 de la Carpeta de Ordenes a la Vista, para con fecha 29 de enero de 1.996 librar la resolución sancionadora origen y motivo de este procedimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia, el Fiscal Jurídico Militar, en tiempo y forma, anunció su propósito de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso, mediante Auto de 26 de mayo de 1.997, y elevándose las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de todas las partes.

QUINTO

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala Quinta, se dió traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, a los fines de sostenimiento del recurso, lo que efectuó dentro de plazo, mediante escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los oportunos antecedentes, articuló un solo motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, y en concreto del artículo 25.1 de la Constitución, en el que se regula el principio de legalidad. En el breve extracto de su contenido, se denunciaba que la sentencia recurrida, al acoger la pretensión del demandante y anular las Resoluciones impugnadas por considerarlas contrarias al principio de legalidad, incurría en vulneración de dicho principio, por indebida aplicación del mismo. En su desarrollo del Motivo, el Ministerio Fiscal destacaba la imprecisión del relato probatorio de la sentencia, al no consignar la misma las circunstancias personales que rodeaban el hecho, ni las causas del incendio, no obstante constar indicadas en la Resolución sancionadora, transcribiéndose párrafos de dicha Resolución que aclaran tales hechos, y destacando que carecen de interés unas instrucciones aclaratorias posteriores que se mencionan en los hechos probados. Y en cuanto a la subsunción del hecho en la figura disciplinaria aplicada por la Resolución sancionadora, entendía que eran suficientes la Instrucción nº 6 del Cuerpo como los escritos números 26, 27 y 70 de la Carpeta de Ordenes a la vista, para entender informado el Comandante de Puesto acerca de su obligación de dar inmediatamente novedades del hecho a sus superiores, sin que se precisase el recordatorio de dicha Instrucción y escritos comprendido en el escrito de 27 de enero de 1.996 del Capitán de la 6ª Compañía, puesto que no se modificaba la obligación anterior. Terminaba dicho Ministerio solicitando se tuviera por interpuesto el recurso de casación, se admitiera, y en su día se dictase sentencia en la que, acogiendo el recurso, se casara y anulara la de instancia y se declarase la conformidad a Derecho de las Resoluciones sancionadoras recurridas.

SEXTO

Instruida la Sala a través del Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, dándose traslado para impugnación del mismo a la única parte comparecida, que lo fué la representación del demandante en la instancia, Don Darío . La representación recurrida evacuó el trámite conferido mediante escrito en el que se solicitaba, en primer lugar, la desestimación del recurso de casación, por haberlo interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, que no se había mencionado en el escrito de preparación. Por otra parte entendía dicha parte impugnadora del recurso que, al haberse aplicado a su representado un precepto disciplinario en blanco, complementado por unas Instrucciones y escritos, no resultaba de modo claro la obligación del Comandante de Puesto de dar cuenta inmediata del hecho, por no constarle que fuera importante, y por ello no podía prever que el no efectuar la comunicación fuera constitutivo de un ilícito disciplinario. Terminaba suplicando la total desestimación del recurso de casación.

SEPTIMO

Unido el escrito impugnatorio al Rollo de Sala, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y votación del recurso el pasado diez del actual, acto que tuvo lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresará seguidamente.

OCTAVO

Esta Sala considera expresamente probados los hechos que aparecen relatados en el Antecedente de Hecho séptimo de la sentencia recurrida, que resumen la descripción que de los mismos se contiene en la Resolución sancionadora de 29 de enero de 1.996, en sus cuatro primeros párrafos, si bien no indica que en el cuarto párrafo de dicha Resolución se expresa lo siguiente: "El indicado Suboficial, que tenía nombrado servicio de 6#00 a 14#00 horas del día 19 del actual mediante papeleta de servicio nº 84, estableció el mismo, no participó la noticia que había recibido del incendio a ninguno de los escalones superiores, ni realizó u ordenó gestión alguna sobre dicho siniestro"; descripción que debió contener la sentencia recurrida para mayor claridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación, el Ministerio Fiscal denuncia la vulneración del principio de legalidad, recogido en el artículo 25.1 de la Constitución, al haberse apreciado indebidamente en la sentencia recurrida una presunta infracción de dicho principio. De hecho, el recurrente en casación, muestra una clara discrepancia con el relato probatorio que contiene la sentencia, por insuficiente, y no menos con la calificación de imprecisión, imprevisión e inconcreción que merecen al Tribunal sentenciador las normas que se dicen infringidas, y entiende, por el contrario, que el relato del suceso, complementado con lo que aparece en la propia resolución sancionadora, supone un incumplimiento de la normativa específica existente, que imponía una serie de obligaciones al infractor, y que al no ser observadas, integran la falta tipificada en dicha resolución sancionadora. No le falta razón al Ministerio Fiscal, al poner de relieve la insuficiente descripción fáctica de los hechos e incompleta argumentación de la sentencia recurrida, y éllo habremos de subsanarlo en esta vía de recurso. Como también habremos de subsanar la falta de respuesta a las alegaciones de vulneración de otros derechos fundamentales que se contienen, tanto en el escrito inicial de interposición del recurso, como en el escrito de conclusiones de la misma parte recurrente, si bien hemos de reconocer que dicha parte demandante-recurrente no hace coincidir exactamente sus alegaciones en los citados escritos con los que expresa en su demanda, y ello explique, pero no justifique aquella falta de respuesta. Atendemos, seguida y separadamente a dichas cuestiones.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia recurrida considera probados consisten sustancialmente en la producción de un incendio en el Bar Katxetas, de Estella, sobre las 3#00 horas del día 19 de enero de 1.996, incendio que fué sofocado por el equipo de bomberos, interviniendo la Policía Municipal, que al extinguirse dicho incendio sobre las 3#30 horas, lo comunica telefonicamente al Puesto de la Guardia Civil; el Guardia que recibe la noticia, la traslada a las 6 horas del mismo día a quien le sucede en el servicio de guardia, y de éllo queda enterado el Sargento Comandante de Puesto -aquí recurrido- a las 6#10 horas, encargando al Guardia Civil D. Ernesto que le haga saber dicha noticia al Teniente Jefe de Línea cuando lo vea al llegar al Cuartel; dicho Teniente conoce la noticia sobre las 9#30 horas, y el Capitán de la Compañía se entera del hecho momentos más tarde. Tales hechos resultan acreditados en las actuaciones, pero no son los únicos ni los más expresivos sobre la forma de producirse el suceso, el conocimiento del Comandante de Puesto y sus posteriores actuaciones, a menos que se complementen con los que aparecen en la propia Resolución sancionadora de 29 de enero de 1.996, y que se han reseñado en la presente como esenciales, y que son: "Que el indicado Suboficial (El Sargento Comandante de Puesto D. Darío ), que tenía nombrado servicio de 6 a 14 horas del día 19 del actual, mediante papeleta de servicio número 84, estableció el mismo, no participó la noticia que había recibido del incendio a ninguno de los escalones superiores, ni realizó u ordenó gestión alguna sobre dicho siniestro". En la verificación de tales hechos que realiza la Autoridad sancionadora, comprueba que el incendio del Bar antes referido, tuvo lugar en "la calle Navarrería de Estella (Navarra), habitualmente frecuentado por personas afines al M.N.L.V. y regentado por un miembro destacado de la coalición H.B. como consecuencia de haberse rociado con un líquido inflamable el equipo de música instalado en su interior y serle aplicado fuego seguidamente". Por su parte el Sargento Comandante de Puesto, al efectuar su descargo a la imputación que le hace dicho Capitán, manifiesta que "al no existir denuncia por parte del perjudicado no adopta ninguna medida de servicio para la averiguación de los hechos por tratarse de unos daños". E igualmente indica "que no participa la novedad por tratarse de un hecho perseguible a instancia de parte, que ignoraba la identidad política del propietario y por tanto del bar, si bien tampoco hubiese dado tratamiento diferente al hecho, caso de haberlo sabido". Esos descargos que hace el referido Sargento, no son tenidos en consideración por el Capitán que impuso la sanción, al indicar en la Resolución sancionadora "que se comprobó que por la Policía Municipal se comunicó al Puesto que el incendio en el mencionado Bar había sido intencionado". Las manifestaciones de desconocimiento que hace el referido Sargento acerca de la intencionalidad del incendio y de sus características, no han quedado corroboradas en el procedimiento, pudiendo haberlo sido simplemente con acompañar la nota que le fué entregada por el Guardia de servicio que recibió la noticia de la Policía Municipal; igualmente son del todo rechazables las afirmaciones de ser un incendio en un local abierto al público un asunto penal solamente perseguible a instancia de parte, o que al no existir denuncia del perjudicado no tenía por qué adoptar medidas para la averiguación de los hechos, pues revelan un total desconocimiento de la función que corresponde a un Comandante de Puesto de la Guardia Civil. Queda unicamente por señalar que, efectivamente, el citado Comandante de Puesto encargó al Guardia Sr. Ernesto que participara la noticia del incendio al Teniente Jefe de Línea cuando llegara al Cuartel por la mañana, pero simplemente como noticia, no como orden de informar al superior, pues así consta en la declaración testifical del indicado Guardia Civil, obrante al folio 32 de la Pieza de Pruebas del Procedimiento Jurisdiccional.

TERCERO

A la vista de los referidos hechos, la Autoridad sancionadora impuso al Sargento Sr. Darío

, la sanción disciplinaria de seis días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve disciplinaria de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, concretando la imputación en la forma siguiente: "Porque habiendo tenido conocimiento del incendio producido en el Bar Katxetas de Estella, no realizó ninguna gestión al respecto ni lo participó a sus Superiores de forma inmediata, dando lugar a que dichos hechos fueran conocidos por la Jefatura de la Compañía mediante rumores a las 9#30 horas, incumpliendo con ello lo dispuesto en la Instrucción General del Cuerpo número 6 de 9 de septiembre de 1.976, sobre transmisión de novedades, y en particular los escritos números 26, 27 y 70 de la Carpeta de Ordenes a la vista". El tipo disciplinario aplicado, que es el número 2º del artículo de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, es efectivamente un tipo abierto, en el sentido de exigir otras normas complementarias que concreten cuales sean las obligaciones profesionales, cuyo incumplimiento genere la infracción disciplinaria. En nuestro caso, y a los meros efectos de aclarar y complementar la obligación de transmitir novedades a los Superiores, se citan en la Resolución sancionadora tanto la Instrucción General del Cuerpo nº 6, de 9 de septiembre de 1.996, como los escritos números 26, 27 y 70 de la Carpeta de Ordenes a la vista, expresándose en la primera de dichas Instrucciones nº 6 que "el Mando necesita conocer de modo inmediato, todas aquellas novedades que ocurran y servicios que se realicen en cualquier punto del territorio nacional, por si a su juicio procede una inmediata decisión o intervención. Así mismo les serán transmitidas las noticias e informes de asuntos de cierta importancia, para su más completo conocimiento, sobre el orden público en general"; los escritos números 26 y 27 antes mencionados, vienen a recordar el cumplimiento de dicha Instrucción o la reproducen para general conocimiento, y el escrito nº 70 recuerda a toda la NUM000 Comandancia de Navarra el cumplimiento de aquella Instrucción nº 6, y ante la apreciación de ciertos incumplimientos de la misma por algunos Puestos, reitera "que las novedades que ocurran en sus demarcaciones respectivas sean transmitidas a esta Jefatura a la máxima urgencia". Con este desarrollo y complemento general de la norma disciplinaria, en el concreto aspecto de la obligación de dar novedades los Comandantes Jefes de Puestos de la Guardia Civil al Mando sobre asuntos de cierta importancia, y mas específicamente Los Puestos dependientes de la NUM000 Comandancia de Navarra de transmitir las novedades que ocurran a dicha Jefatura a la máxima urgencia, no cabe alegar inconcreción o vaguedad en cuanto a la obligación a cumplir en ese aspecto por parte de los Comandantes Jefes de Puesto, como lo era el sancionado, y si bien al indicar la norma complementaria que el asunto tuviera una cierta importancia para que recayera en dicho Jefe de Puesto la obligación de informar al Mando, ante las irregularidades apreciadas, precisamente en Navarra, el escrito nº 70 que es de fecha 8 de septiembre de

1.992, no distingue ya entre asuntos de mas o menos importancia, sino que impone la obligación de dar novedades de los asuntos de relativa importancia, de los que luego se tiene conocimiento por los medios de comunicación social. En nuestro supuesto, si el Comandante Jefe del Puesto de Estella se hubiera informado debidamente de lo ocurrido a las 3 horas del día 19 de enero de 1.996 en el Bar Katxetas, de la misma población navarra, la apariencia de un delito de incendio intencionado en un establecimiento regentado por persona perteneciente a un determinado partido político y en el que se reunían, al parecer, personas que defendían movimientos de liberalización, indudablemente le hubiera inducido a dar cuenta inmediatamente del hecho a los Mandos superiores, pues la noticia aparecería inmediatamente en los medios de comunicación social, y tenía la suficiente entidad o trascendencia para que el Mando adoptara alguna medida más agil y efectiva que la desplegada por el citado Comandante, para la averiguación del hecho y sus posibles autor o autores. La obligación que recaía sobre dicho Comandante de Puesto de dar cuenta del hecho a sus Superiores es evidente, no puede alegar ignorancia de las normas complementarias e ilustradoras de dicha obligación profesional, y el asunto tenía y tiene la suficiente entidad o importancia para que no surja duda acerca de la necesidad de dar cuenta de éllo. Pero es que además de esa obligación de dar cuenta, la Resolución sancionadora menciona otra obligación incumplida y es la de que "no realizó ninguna gestión al respecto", es decir, que ni al principio ni después efectuó investigación alguna para conocer los hechos, lo que en este último caso le hubiera permitido informar con pleno conocimiento de causa a la Superioridad, y esta omisión en la investigación ya le fué puesta de relieve al sancionado en la Resolución desestimatoria del primer recurso de alzada, implicando ello una cierta dejación de sus funciones en la investigación de los delitos que ocurran en su demarcación, lo que, como mínimo entraña incumplimiento de otra obligación profesional, no menos importante que la de dar conocimiento a sus superiores. La conducta, pues, del sancionado, en principio, estaba adecuadamente incardinada en la figura disciplinaria leve apreciada, y la sanción impuesta se correspondía, proporcionalmente, a la infracción leve cometida.

CUARTO

Ante esa doble omisión de sus obligaciones profesionales, que debió ser valorada por la sentencia de instancia, se atiende solamente por esta última, para considerar inconcreta, imprecisa o imprevisible la obligación profesional afectante al recurrente, a una Instrucción dada el 27 de enero de 1.996 -después de ocurridos los hechos- por el Capitán de la 6ª Compañía de la NUM000 Comandancia, en cuyo párrafo primero, y "para evitar retrasos en la transmisión de novedades" se recuerda el exacto cumplimiento de la Instrucción nº 6 antes citada y los escritos números 26, 27, 65 y 70, también mencionados, mientras que en el párrafo segundo se incluye una nueva obligación general "para cualquier miembro del Cuerpo dependiente de dicha Unidad" de dar cuenta a los mandos naturales y al Jefe de dicha Compañía de ciertos asuntos relacionados con movimientos de liberación, y grupos políticos y terroristas que actúan en Navarra. Entiende la sentencia recurrida que el contenido de esta Instrucción de 27 de enero de 1.996 no pudo ser tenida en cuenta por el sancionado, y provocaba la carencia de criterios lógicos, técnicos y de experiencia en el sancionado para prever con seguridad que su conducta era constitutiva de ilícito disciplinario, razón para entender vulnerado el principio de legalidad, por ausencia de tipicidad de la infracción. No puede estar de acuerdo la Sala con esa apreciación, advirtiéndose, en todo caso, que dicha última Instrucción no se menciona como incumplida o ignorada por el sancionado en la Resolución sancionadora, y evidentemente, no podía ser tenida en cuenta para configurar la infracción disciplinaria leve apreciada, con lo cual estaríamos de acuerdo con aquella sentencia si atendiéramos a dicha Instrucción exclusivamente; pero no siendo ese nuestro caso, y precisamente prescindiendo de dicha última Instrucción, (que surge para evitar omisiones graves como las de autos), entendemos que las normas complementarias antes mencionadas ofrecen suficiente criterio y conocimiento al Comandante de Puesto referido para saber que estaba obligado a dar novedades del hecho de autos. El propio recurrente, para justificar el incumplimiento, trata de escudarse en esa última Instrucción, a la que califica como medio de paliar la inseguridad jurídica creada por la Instrucción nº 6 de 1.976, y además alega las insufiencias de personal que padecen los Puestos de la Guardia Civil, argumentaciones totalmente inoperantes, pues como antes indicáramos, la citada Instrucción nº 6 y los posteriores escritos recordatorios del cumplimiento de la obligación de dar novedades, constituyen base informativa suficiente de la obligación que recaía sobre el Comandante del Puesto de informar con urgencia al Mando, y no se necesitaba la última Instrucción para crear una obligación que ya existía, sino para recordarla nuevamente, estableciendo una nueva obligación de dar novedad al Capitán de la Compañía de cualquier miembro de los Puestos dependientes de la misma, y que no se ha tenido en cuenta en la Resolución sancionadora; respecto a la falta de medios personales, ello no puede dispensar del cumplimiento de una obligación, que se satisface facilmente con dar conocimiento telefónico del hecho al Superior, por sí o por persona delegada, que no consta se haya realizado. Por otra parte, llama la atención de la Sala que las alegaciones del recurrente en la instancia, que son idénticas a las expuestas por el mismo en el recurso primero de alzada, se hayan considerado como denuncia de vulneración del principio de legalidad, pues si se observan los escritos de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, como la demanda y el escrito de conclusiones, en ninguno se hace referencia a dicho principio, ni tan siquiera se cita el artículo 25.1 de la Constitución que lo reconoce, y lo único que se afirma en el apartado I de los Fundamentos de Derecho de orden material, de la demanda, es que el Suboficial sancionado "ordenó al Guardia 1º Ernesto que participara la novedad al Teniente Jefe de Linea, como así se hizo, y que en consecuencia no se puede sancionar por un hecho que no constituye falta disciplinaria", afirmación que no se sostiene, si -como antes indicamos- el propio Guardia Sr. Ernesto, en su declaración testifical, en período de prueba, niega la existencia de esa orden, y lo único que hace es comunicar la noticia a dicho Teniente, pero no como dación de novedad al Mando. Se niega por el recurrente la falta disciplinaria, porque entiende que ha dado la orden de informar al Mando, indicando además en los otros apartados de la demanda las dudas sobre la obligación de dar novedades y sobre las dificultades de personal, pero en caso alguno se ha discutido que el incumplimiento de la obligación de dar novedades no constituya la falta disciplinaria leve de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Por lo tanto, la sentencia recurrida, al abordar en el Fundamento de Derecho 3º una supuesta vulneración del principio de legalidad se ha excedido en sus apreciaciones, atribuyendo al recurrente algo que no aparece en sus referidos escritos, en los que -repetimos- lo único que hace es negar la comisión de la falta, y eso pertenece al campo de la prueba de los hechos, y en lo pertinente al derecho a la presunción de inocencia, pero en caso alguno al ámbito de la legalidad de la infracción. No obstante, la Sala ha querida abordar el tema de la legalidad, por haberlo planteado la sentencia recurrida, y precisamente para discrepar de la misma, entendiendo que no se ha vulnerado en la Resolución sancionadora ni en las Resoluciones posteriores el principio de legalidad, lo que así procede declarar ahora para casar, en ese aspecto la sentencia recurrida.

QUINTO

Otras pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales han sido examinadas por la sentencia recurrida, en los Fundamentos de Derecho primero y segundo, referidos a la pretendida indefensión que hubiera podido sufrir el recurrente al exigirle un doble trámite de audiencia la Autoridad sancionadora antes de imponerle la sanción, y por infringirse el principio de igualdad en relación a otros miembros del Cuerpo respecto al cumplimiento del horario de servicio. La sentencia recurrida da cumplida respuesta a ambos temas, negando las pretendidas vulneraciones de derechos del recurrente, y así procede confirmarlo también en casación. Cabe añadir además que la primera de las audiencias interesadas del recurrente por la Autoridad sancionadora ha de entenderse como una primera explicación para verificar el hecho, como así lo ordena el artículo 38.1 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, mientras que la segunda sería la propia audiencia para evacuar los descargos correspondientes, con lo cual se ha cumplido escrupulosamente la norma disciplinaria y no existe indefensión; como tampoco cabe apreciar esa indefensión por la leve deficiencia que pudo cometerse en la Resolución sancionadora al no denominar el recurso a interponer como el de alzada, pues la deficiencia quedó subsanada al plantearse en tiempo y forma dicho recurso, y ser resuelto por la Autoridad Disciplinaria correspondiente, y no originándose con ello nulidad alguna. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, el reiterar una vez más que no es alegable el principio desde la ilegalidad sino desde la legalidad, y que en todo caso no son equiparables las situaciones que se comentan de otros miembros del Cuerpo en relación con la conducta concreta del recurrente, que incumple una obligación distinta a la de puntualidad en la prestación del servicio.

SEXTO

Pero, además de dichas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, que ni el Tribunal de instancia ni esta Sala reconocen se hayan cometido, existe una alegación de doble vulneración de derechos, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el escrito de conclusiones, y es la relativa a la infracción del derecho a la libertad con la imposición del arresto de seis días como sanción disciplinaria, así como la infracción del derecho a circular libremente por el territorio nacional causada con el cumplimiento de la sanción en el domicilio. Han de rechazarse, por inexistentes, tales vulneraciones de derechos, pues como se indica en el artículo 13 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, "el arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica la permanencia, por el tiempo que dure el mismo, en su domicilio. El sancionado podrá participar en las actividades de la Unidad permaneciendo en su domicilio el resto del tiempo". El recurrente sancionado lo ha sido con arresto de seis días, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, y por lo tanto no ha estado privado de libertad, ni más impedido de circular por el territorio nacional que cualquier otro miembro del Cuerpo que haya tenido que desempeñar su servicio, pudiendo hacer uso del derecho a aquella libre circulación unicamente en tiempos de descanso semanal (previa la oportuna autorización del Mando), o en períodos de permisos o licencias, legalmente concedidos.-La doctrina jurisprudencial de la Sala, pacífica y reiterada, ha repetido hasta la saciedad lo que se expresa en el precepto antes citado, interpretándolo a la luz de la doctrina del caso Engel (del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), y del propio Tribunal Constitucional, y a dicha doctrina y precepto hemos de atenernos. Ello lleva consigo la desestimación de la alegación de vulneración de aquellos derechos fundamentales que hizo la parte recurrente en la instancia.

SEPTIMO

Por lo precedentemente expuesto, ha de estimarse el recurso y casando la sentencia recurrida, en cuanto a la apreciación de vulneración del principio de legalidad, procede declarar que la Resolución recurrida y posteriores Resoluciones de recursos de alzada que la confirmaron, no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el recurrente en la instancia, y por lo tanto queda subsistente la sanción impuesta al mismo por razón de los hechos contemplados en las referidas Resoluciones.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, ESTIMANDO el Recurso de Casación nº 2/62/97, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día seis de mayo de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, nº 34/96, debemos casar y casamos dicha sentencia, y en su lugar declaramos que la Resolución de 29 de enero de 1.996 dictada por el Sr. Capitán de la 6ª Compañía, de la NUM000 Comandancia de la Guardia Civil (Navarra), por la que le fué impuesta al Sargento de la Guardia Civil, Don Darío, la sanción de seis días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve disciplinaria del artículo 7º, número 2º, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, y las Resoluciones posteriores de 29 de febrero y 15 de abril de 1.996, dictadas por el Comandante 2º Jefe y por el Ilmo. Sr. Coronel Primer Jefe, respectivamente, de la NUM000 Comandancia antes citada, no han vulnerado derecho fundamental alguno alegado por el recurrente, quedando, por lo tanto, subsistente la referida sanción, con todos sus efectos.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar de procedencia para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia sea publicada en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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