STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1998:1772
Número de Recurso94/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación número 1/94/97 que pende ante esta Sala, interpuesto por Don Octavio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 2 de octubre de 1997 en la Causa número 42/08/96 en la que el mismo fue condenado por un delito contra centinela del artículo 88, párrafo primero, previsión segunda del Código Penal Militar a la pena de un año de prisión, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente, representado por la Procuradora Dª Rosa Vidal Gil, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados anteriormente, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, dictó Sentencia el día dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la Causa número 42/08/96 que contiene el siguiente antecedente de hechos probados:

"El día 24 de septiembre de 1996 sobre las 09,15 horas el entonces Marinero de reemplazo D. Bruno se encontraba prestando servicio como componente de la Guardia de Seguridad, nombrada para dicho día en su Unidad de destino, la Escuela Naval Militar de Acuartelamiento en Marín (Pontevedra). En concreto a las 08,00 horas de la mañana había iniciado un turno de actividad de la Guardia como centinela de la puerta de acceso al Hospital de la Escuela. El citado Marinero portaba pistola al cinto y entre sus funciones se encontraba el control de personas y vehículos que pudieran acceder por tal entrada.

A la hora indicada, 09,15, se detuvo un camión en la acera adyacente a la entrada del Hospital de la Escuela Naval, donde se encontraba el citado Marinero desempeñando sus funciones; del mismo bajó su conductor y único ocupante, D. Octavio, quien una vez en la calzada se dirigió hacia el lugar conde se encontraba situado el Marinero. Este, a fin de indicarle que apartara el vehículo pues impedía el paso, lo que no llegó a realizar pues el citado paisano al llegar a su altura le espetó "te vas a burlar de tu puta madre" al tiempo que lanzaba un golpe con la mano cerrada, puñetazo, contra la boca del Marinero. Todo ello fue observado por el Sargento D. Luis Andrés y por el paisano D. Eugenio, quienes se encontraban en el interior de un vehículo que intentaba incorporarse a la carretera, por la puerta que obstruía el citado camión; ambos al ver la actitud del paisano y subsiguiente golpe salieron del automóvil; el Sr. Octavio inmediatamente realizada la acción descrita volvió al camión y abandonó el lugar.

Notificado el hecho al Mando de la Guardia, se ordenó el relevo inmediato y atención médica del centinela, al cual en la Enfermería del Hospital de la Escuela Naval, se le observó tumefacción en el labio superior. Sin que conste otra atención médica sucesiva ni ingreso hospitalario, fue dado de alta sin secuelas el día 18 de octubre de 1996.

Sobre las 10,00 horas del mismo día, el Sr. Octavio se personó en la puerta principal de la Escuela Naval, donde a los Marineros que se encontraban prestando servicio en la misma manifestó que había dado una bofetada a un compañero y que estaba harto de los gestos que le dirigían, así como que la próxima vez podría ser peor; al tiempo que solicitaba hablar con un Oficial; si bien se dió por satisfecho con lo manifestado a los Marineros y sin esperar a otras personas se marchó. El entonces Marinero Don. Bruno, desde el 29 de julio hasta el 27 de agosto de 1996 se encontraba fuera de la Escuela Naval rebajado en su domicilio; desde tal día no realizó ningún servicio de guardia hasta el 24 de septiembre, día de los hechos descritos.

El paisano D. Octavio, carece de antecedentes penales, y no ha estado privado de libertad por razón de los hechos objeto del presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al paisano D. Octavio como autor responsable de un delito consumado "Contra el Centinela", previsto y penado en el artículo 85, párrafo primero, previsión segunda, "maltrato de obra", del Código Penal Militar, objeto del procedimiento y acusación en la Causa nº 42/08/96 a la pena de UN AÑO DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo transcurrido en situación de privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la representación del procesado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniéndose el mismo por preparado en auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de diez de noviembre de 1997, y emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 1997, la Procuradora Dª Rosa Vidal Gil, interpuso, en representación de D. Octavio, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso se ha articulado, en los dos motivos de casación siguientes:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 85 y 35 del Código Penal Militar, al no darse, a juicio del recurrente los elementos que tipifican el delito "contra centinela" y haberse vulnerado el principio de proporcionalidad en el orden penal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 117.5 de la Constitución que puede implicar simultáneamente la del artículo 24.2 de la misma, al haber conocido la jurisdicción militar y sancionado la misma los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito militar del artículo 85 del Código Penal Castrense, cuando, en su caso, los citados hechos serían constitutivos de una falta contra las personas.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción, impugnó por las razones que adujo los motivos de casación formulados por el recurrente, e interesó la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia del día dieciocho de febrero de 1998, se declaró admitido y concluso el recurso, señalándose el día 11 de marzo de 1998 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al formalizar su primer motivo casacional el recurrente, aunque no hace expresa mención a su discrepancia con el relato de hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, lo cierto es que, mediante la técnica de reproducir declaraciones del denunciante, de alguno de los testigos, y del propio denunciado, lleva a cabo unas deducciones que sobrepasan notablemente el contenido del relato fáctico de la Sentencia recurrida, desvirtuando, con ello el verdadero alcance del mismo con apreciaciones subjetivas en las que se pretende fundamentar la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo y en este caso, concretamente, la indebida aplicación del artículo 85 del Código Penal Militar, así como la vulneración del principio de proporcionalidad en el orden penal con infracción del artículo 35 del mismo Cuerpo punitivo.

Dado el sistema seguido por el recurrente en su exposición del motivo casacional es preciso extraer las alegaciones específicas que se formulan a fin de poder dar respuesta a las mismas, si bien todas ellas van encaminadas a fundamentar la no concurrencia, en el caso presente, de los elementos que conforman el delito "contra centinela" por el que ha resultado condenado el recurrente.

Se señala en el recurso --y ello reiteradamente-- que de los hechos probados se deduce inequívocamente la existencia de unos evidentes resentimientos o motivaciones de fondo en la conducta del acusado Sr. Octavio, derivadas de las provocaciones, insultos y burlas que se venían produciendo entre marineros y paisanos que circulaban por las inmediaciones de la Escuela Naval Militar, lugar donde se produjeron los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Con tal planteamiento deduce el recurrente: a) que en ningún momento pretendió agredir a un centinela;

  1. que no tuvo nunca el ánimo de perturbar lo más mínimo la seguridad militar; c) que tales motivos y resentimientos personales excluyen claramente la intención de lesionar, mediante maltrato, el seguro y eficaz desenvolvimiento de las misiones encomendadas al centinela y d) que el marinero no se identificó como centinela y actuó fuera del ejercicio legítimo de sus funciones, como tal centinela, traspasando los límites de la legalidad.

A su vez, partiendo de tales deducciones, el recurrente llega a las siguientes conclusiones: a) que queda excluído el elemento de antijuricidad del delito por el que ha sido condenado, b) que el bien jurídico protegido por el artículo 85 del Código Penal Militar, no ha resultado afectado por su conducta y c) que no concurren en los hechos los elementos subjetivos dolosos necesarios para la apreciación del delito tipificado en dicho precepto por el que fue condenado el recurrente.

Como inicial respuesta a tales planteamientos ha de significarse nuevamente que el recurrente pretende extraer subjetivamente de las declaraciones obrantes en los autos una premisa básica para sus argumentaciones: la existencia, que él deduce --partiendo del respeto al relato de hechos probados de la sentencia impugnada-- de unos resentimientos y motivaciones personales que junto con otras alegaciones, le lleva a la citada conclusión de ausencia de los elementos que configuran el delito tipificado en el artículo 85 del Código Penal Militar.

Pues bien, aparte de la confusión, apuntada acertadamente por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en que incurre el recurrente al no distinguir entre móvil y dolo, lo cierto es que tal premisa básica no puede "deducirse inequívocamente" (como alega el recurrente) de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados y cuya intangibilidad no es preciso reiterar. Es más, el propio Tribunal en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, da cumplida contestación a tal planteamiento, al señalar que "a la pretensión de que la acción del acusado le precedió en tiempo una acción desvalorizadora, aún gestual, del centinela que fue agredido, se opone la inexistencia de prueba alguna", añadiendo que "de la relación obrante en autos de los servicios prestados en días, semanas y meses inmediatos por parte del Marinero Bruno, se deduce que no pudo ser el autor de --en cualquier caso no probadas-- inmediatas burlas que naturalmente pudieran producir arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante, menos aún que una actividad directa del mismo pudiera provocar un trastorno mental transitorio, en quien para un camión y se dirige directamente a un centinela para agredirle, y así hacerlo".

Se señala también en la Sentencia "que el paisano Octavio se encontraba bajo los efectos de un fuerte enfado, parece evidente; pero desconocemos cúal era su verdadero motivo, si se trataba de alguna cuestión absolutamente ajena a la relación que se estableció con un Militar, si éste fue simplemente el receptador de la explosión de un enfado de carácter particular".

Si el propio recurrente hace explícita aceptación de los hechos probados y de éstos no pueden deducirse las "motivaciones personales" del mismo y el propio Tribunal reitera --como ha quedado expuesto--la "inexistencia de prueba alguna" sobre la acción desvalorizadora del centinela, que las inmediatas burlas alegadas resultaron "en cualquier caso no probadas" y que "desconoce cúal era el verdadero motivo" del enfado del acusado, hay que concluír que el planteamiento básico del recurrente carece de todo fundamento probatorio pasando a ser únicamente una apreciación puramente subjetiva del mismo, pero en ningún caso derivada de los hechos probados recogidos en la Sentencia impugnada.

Ello ya bastaría, por sí solo, para desestimar la primera de las infracciones alegadas en el primer motivo del recurso interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello no obstante, como el recurrente hace referencia a la ausencia de los elementos del delito en el caso examinado, vamos a hacer algunas consideraciones en torno a los argumentos utilizados.

Si siguiendo la doctrina penal generalizada, entendemos que los elementos esenciales del delito son la acción (en la que se incluyen los sujetos activo y pasivo de la misma), la antijuricidad tipificada y la culpabilidad hay que concluír, frente a la tesis del recurrente, que en el presente supuesto concurren tales elementos esenciales del delito.

En efecto, el delito contra centinela previsto en el párrafo primero, inciso segundo del artículo 85 del Código Penal Militar castiga a "el que maltratase de obra a un centinela", siendo en consecuencia, la acción "un maltrato de obra" cuyo alcance tanto jurisprudencialmente (Sentencias de esta Sala, entre otras de 30 de marzo de 1992, 7 de febrero de 1995, 14 de marzo de 1996, 15 de febrero de 1997 y 23 de febrero de 1998), como de común conocimiento, se fija en una agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad de la misma y en la Sentencia recurrida se declara como probado que el acusado dirigiéndose al lugar donde estaba el Marinero y al llegar a su altura "le espetó te vas a burlar de tu puta madre, al tiempo que lanzaba un golpe con la mano cerrada, puñetazo, contra la boca del Marinero" quién relevado de su puesto fue atendido en la Enfermería del hospital de la Escuela Naval donde se le observó "tumefacción en el labio superior".

Dicha acción tuvo como sujeto activo el paisano Octavio y como sujeto pasivo el Marinero Bruno quien se encontraba en Servicio de Centinela según quedó acreditado, tanto en el Sumario como en la Vista Oral y reuniendo los requisitos que en la definición de centinela se contemplan en el artículo 11 del Código Penal Militar.

Dado que el "delito contra centinela" puede cometerse tanto por militar como por paisano, según la clara locución del artículo 85 de dicho Cuerpo punitivo ("el que") ha de entenderse que el paisano Octavio pudo ser y fue sujeto activo del delito.

En cuanto al sujeto pasivo, es decir, el titular del interés jurídicamente protegido, ya hemos indicado su indudable condición de centinela y el bien jurídico protegido en este delito, en su modalidad de maltrato de obra es, como se indicó por esta Sala (Sentencia de 14 de febrero de 1994), "lo que se protege es la propia persona del centinela", atendida añadimos nosotros, la especial relevancia de su función militar que exige y tiene una protección penal reforzada.

No pueden aceptarse los argumentos del recurrente sobre que el Marinero "no se identificó como centinela" o que la conducta de éste se desenvolviera "fuera del ejercicio legítimo de sus funciones como centinela" e incluso que con la actuación del acusado no se lesionara el bien jurídico protegido por este delito, ya que a la primera de estas alegaciones ya dio cumplida respuesta la Sentencia del Tribunal de instancia cuando indica en su Fundamento Furídico Primero que "de lo manifestado por el acusado se deriva que pasaba habitualmente por la Escuela Naval", siendo así que "incluso manifiesta haber sido objeto de burlas gestuales, no por los Marineros en general, sino por algunos que prestaban servicios fijos en puntos de la Escuela, es decir centinelas". No existe prueba alguna de la alegación que se formula de que el centinela actuara fuera del ejercicio legítimo de sus funciones, ya que en los hechos probados se declara que el Marinero al comprobar que un camión que se encontraba detenido en la acera adyacente a la entrada del Hospital de la Escuela Naval iba a "indicarle que apartara el vehículo pues impedía el paso, lo que no llegó a realizar" ante la agresión sufrida por el conductor del citado camión. Con respecto a la no afectación del bien jurídico protegido con la punición del delito "contra centinela" ya ha quedado expuesta la opinión de la Sala, y ello a pesar de la argumentación del recurrente de que su actuación se debió a un resentimiento personal de fondo, ajeno a la Institución Militar, pues a quién se agredió fue a quién desempeñaba un servicio propio y relevante en dicha Institución.

Concurre en el presente caso, igualmente, lo que la doctrina denomina "antijuricidad tipificada" ya que los hechos probados acreditan la ejecución de una acción ilícita que tiene su encaje, reflejo y punición en el artículo 85 del Código Penal Militar.

Por último, en este apartado, debe rechazarse el que "no concurren en los hechos los elementos subjetivos dolosos necesarios para la apreciación del delito tipificado, en el citado artículo 85", ya que la base de toda esta alegación se establece sobre el repetido argumento de las motivaciones y resentimientos personales del recurrente, convirtiendo con ello los hechos en "una riña entre una persona Don Octavio

... y otra persona, Don Bruno " puesto que, desechada ya por la Sala --al comienzo de este Fundamento de Derecho-- la tesis del recurrente sobre las motivaciones y resentimientos personales como fundamento y justificación de su actuación, es evidente que como acertadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el presente caso basta la existencia del dolo genérico, constituído por la consciente y voluntaria acción de acometer o agredir, unido al conocimiento de la condición del agredido, un centinela, y ambas circunstancias concurren, como ha quedado expuesto, con toda evidencia en el supuesto que examinamos.

Se dan, por tanto, todos los elementos que configuran el delito por el que el paisano Octavio fue condenado y, en consecuencia, debe ser desestimada, esta primera parte del motivo de casación articulado.

SEGUNDO

Bajo el mismo cobijo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del primer motivo de casación alega el recurrente que en la Sentencia recurrida se infringió lo previsto en el artículo 35 del Código Penal Militar, en cuanto a la fijación de la pena, vulnerándose el principio de proporcionalidad en el orden penal. El artículo 35 del Código Penal Militar otorga a los Tribunales la facultad de imponer la pena señalada por la ley en la extensión que estimen adecuada, estableciendo no obstante "los cauces que limitan el arbitrio judicial en orden a la extensión de la pena dentro del máximo y el mínimo de la señalada para el delito que se trata en concreto, orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto para que la pena que en su caso se imponga resulte adecuada, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente" (Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1995).

Junto a tales previsiones se impone a dichos Tribunales la exigencia de que la individualización penal que se efectue deberá ser razonada en la Sentencia.

El recurrente, después de reseñar los datos y circunstancias que recoge tal precepto --que por cierto son simplemente enumerativas-- entiende vulnerado el principio de proporcionalidad al no haberse tenido en cuenta por el Tribunal: a) que el acusado actuó movido por un resentimiento personal y el móvil de su actuación no era atentar contra la seguridad militar; b) que el acusado es una persona normal, civil, padre de familia, trabajador y sin antecedentes penales y c) que los hechos no revisten gravedad o trascendencia ni han supuesto alteración grave para el servicio y el centinela se ubicaba en la puerta de entrada al hospital.

Pues bien, a pesar de tales alegaciones, de la Sentencia impugnada se deduce claramente que tales datos o circunstancias sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia ya que,:

  1. Sobre las insistentes alegaciones de los resentimientos o motivos personales, se ha pronunciado expresamente (Fundamento Jurídico Tercero) al señalar que no resultó probada ni la alegada acción desvalorizadora del centinela, ni las inmediatas burlas que se señalaron como determinantes de la acción del acusado y que se desconocen cual era el motivo del "fuerte enfado" con que se encontraba el acusado; b) Las circunstancias de ser persona civil, trabajador, conductor y sin antecedentes penales quedan reflejadas reiteradamente al hablar del "paisano Octavio ", de su trabajo de conductor y de su carencia de antecedentes penales y c) la trascendencia y gravedad de los hechos, se valoran por el Tribunal de instancia, cuando en el fundamento Jurídico Cuarto se señala que "ha tenido en cuenta especialmente las circunstancias de la agresión sin mediar actividad alguna por parte del sujeto pasivo, la afección al servicio qe obligó al relevo del centinela, así como la atención médida que exigió la violencia del golpe".

Con todo ello el Tribunal al razonar sobre la individualización de la pena ha concretado suficientemente --si bien, indudablemente, pudo hacerlo con mayor extensión-- en relación con los hechos probados en que han consistido específicamente los datos o circunstancias que efectivamente se han tenido en cuenta y ha dado con ello cumplimiento a la exigencia impuesta en el párrafo segundo del artículo 35 del Código Penal Militar y ha impuesto la pena en la extensión que ha estimado adecuada, teniendo en cuenta que el artículo 85, párrafo primero, inciso segundo prevé una sanción para el maltrato de obra a centinela de tres meses y un día a cinco años de prisión.

Por todo ello, la Sala estima que debe ser desestimada esta segunda parte --según lo ha sistematizado el recurrente-- del primer motivo de casación, formulado.

TERCERO

A igual conclusión de desestimación ha de llegarse en relación con el segundo motivo de casación, articulado por vulneración de precepto constitucional y que el propio recurrente reconoce que "es evidente, actua de forma íntimamente conexa con el motivo anterior, en especial con la infracción del artículo 85 del Código Penal Militar".

En efecto, toda la sustentación de este motivo se encuentra en la tesis mantenida en el anterior motivo de casación, de que al no darse los elementos configuradores del delito por el que fue condenado el paisano Octavio, los hechos enjuiciados, constituirían, en su caso, una falta o delito del Código Penal.

Al haberse realizado el enjuiciamiento por un Tribunal Militar, argumenta el recurrente que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, al no haberse efectuado dicho enjuiciamiento por el Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que conlleva, a su juicio a la vulneración a su vez del "legítimo derecho a la "no indefensión" y una infracción del límite de lo estríctamente castrense del artículo 117.5 de la Constitución en conexión con el artículo 24 de la misma.

Realmente escueta ha de ser la respuesta a este motivo de casación, toda vez que, siendo tributario del anterior y con respecto al mismo se ha llegado a la conclusión indudable de la concurrencia en el caso examinado de todos los elementos esenciales del delito previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar, cae por su base toda la reiterativa argumentación del recurrente acerca de la inexistencia de tales elementos y la posibilidad, en su caso, de la comisión de una falta contra las personas o de un delito de lesiones del Código Penal a juzgar por los Tribunales Ordinarios.

La configuración constitucional de la Jurisdicción militar, el alcance de la expresión "ámbito estríctamente castrense" recogida en su artículo 117.5 y la cualidad de "Jueces ordinarios predeterminados por la Ley" ostentada por los Jueces Togados Militares y Tribunales Militares han sido tan reiteradamente establecidas, tanto por el Tribunal Constitucional como por las Salas 3ª y 5ª y la Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo que sería ocioso reiterar aquí, la multitud de Sentencias en las que se abordan y resuelven todas las cuestiones en que se basa el motivo de casación articulado.

Unicamente cabe reseñar que, de acuerdo con tal jurisprudencia, la sumisión a la Jurisdicción Militar queda establecida en cuanto los hechos enjuiciados puedan estar comprendidos en el Código Penal Militar y siendo ello así, en el caso presente, como ha quedado expuesto anteriormente, en el que se ha enjuiciado y fallado sobre la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 85 de dicho Cuerpo punitivo, no cabe hablar de vulneración constitucional en ninguno de los aspectos alegados por el recurrente, ya que la sola inclusión del delito "contra centinela" en dicho ordenamiento implica, conforme al artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio la atribución de competencia a la Jurisdicción Militar para entender de su enjuiciamiento, actuando, por tanto, en el ámbito de su competencia los Tribunales Militares en su carácter de jueces ordinarios predeterminados por la Ley (artículo 3º de la citada Ley Orgánica) a que se refieren los preceptos constitucionales, no existiendo, en consecuencia, repetimos, la alegada violación al haber sido dictada la Sentencia por el Tribunal legalmente competente.

Por todo ello, debe desestimarse también este motivo de casación y con él la globalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de casación número 1/94/97 interpuesto por la representación de DON Octavio contra la Sentencia dictada el día dos de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la Causa número 42/08/96 en la que fue condenado el recurrente como autor responsable de delito "contra centinela" a la pena de un año de prisión con sus accesorias, cuya resolución declaramos firme.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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