STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:1638
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación número 2/90/00, interpuesto por el Guardia Civil don Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido del Letrado don Ildefonso Vázquez Cachinero, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 57/99, promovido por dicho recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil --Andalucía-- de 9 de diciembre de 1.998, en la que se imponía al Guardia Civil Rodolfo la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave de "El abandono del servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8º del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 57/99, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 4 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 57/99, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por el Guardia Civil, DON Rodolfo, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 16 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso de alzada presentado por el promovente contra la resolución del Excmo. Sr. General-Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) de 9 de diciembre de 1998, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 366/98, imponiendo al mentado Guardia Civil la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave de "el abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resoluciones ambas que confirmamos en esta sede jurisdiccional, por ser ajustadas a derecho."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Central hace la siguiente declaración de hechos probados:

"1.- El encartado, Guardia Civil, Rodolfo, tenía nombrado servicio de correrías para el día 5 de julio de 1.998, en horario de 8'00 a 14'00 horas, mediante papeleta de servicio núm. 17, cuya copia obra en las actuaciones, en unión del Guardia Civil, D. Jose Ángel, Jefe de Pareja, y del Guardia Eventual, D. Fermín, sin que compareciera a la prestación del mismo, teniendo que prestarlo solos el Guardia Civil Jefe de Pareja, y el Guardia Civil Eventual, antes citados, hechos que el primero de ellos hizo constar en la referida papeleta.

  1. - Como consecuencia de ello, el Guardia Civil, Jose Ángel, comunica la novedad al Sargento, D. Pedro Antonio, Comandante de Puesto de Salobreña (Granada), quien a las 9'00 horas de dicho día ordena a los Guardias Civiles que prestaban el servicio se dirigieran al domicilio del encartado, al objeto de conocer la causa de su ausencia, el cual no contestó a las repetidas llamadas al timbre y a los golpes en la puerta que se hicieron, por lo que continuaron su servicio marcado en papeleta. El Guardia Civil, Jefe de Pareja, hizo constar el hecho en la papeleta de servicio.

  2. - A las 13'00 horas del mismo día, y también por orden del Sargento, Pedro Antonio, la patrulla de servicio volvió a personarse en el domicilio del Guardia Civil, Rodolfo, dado que todavía no había contactado con el Puesto de Salobreña, logrando esta vez hablar con el encartado, quien les manifestó su indisposición para el servicio y que, posteriormente, llevaría al Puesto el correspondiente parte o papeleta de baja médica.

  3. - A las 23'00 horas del mismo día 5 de julio, el Guardia Civil, Rodolfo, tampoco compareció a montar un segundo servicio de correrías que tenía nombrado desde dicha hora hasta las 6'00 horas del día siguiente, 6 de julio, mediante papeleta de servicio núm. 18, cuya copia obra igualmente en las actuaciones, como componente de la patrulla compuesta por los mismos Guardias Civiles, hecho que hizo constar el Guardia Civil, Jose Ángel, Jefe de Pareja, en la papeleta de servicio.

  4. - A las 10'00 horas del día 6 de julio de 1.998, se personó en el Puesto el Guardia Civil, Rodolfo

    , quien, al ser preguntado por el Sargento Comandante de Puesto sobre lo que le había sucedido para no acudir a prestar ninguno de los servicios que tenía nombrados el día anterior, manifestó que le dolía un poco la espalda, aunque, según el Sargento, "a simple vista tenía buen aspecto".

  5. - A las 20'00 horas de dicho día, volvió a personarse el encartado en el Puesto, haciendo entrega al Sargento, Pareja, de papeleta de baja médica para el servicio suscrito por un facultativo particular de la localidad de Motril, a la que se desplazó sin haber solicitado la oportuna autorización.

  6. - De las averiguaciones llevadas a cabo por el Sargento Comandante de Puesto de Salobreña se desprende que el encartado el día 4 de julio había permanecido hasta altas horas de la madrugada en un bar de dicha localidad efectuando consumiciones alcohólicas y llegando a un estado de embriaguez tal que mantuvo en ese establecimiento un comportamiento impropio de un componente del Instituto."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil don Rodolfo en escrito presentado el 10 de mayo de 2.000 solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, dictándose el 23 de dicho mes y año Auto por el Tribunal Militar Central en el que se acordó tener por preparado el mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes intervinientes en el proceso.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Central en providencia del 19 de julio del pasado año 2.000 se acordó registrar el presente recurso y se designó Magistrado Ponente, teniendo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado, presentándose a continuación el 24 del mismo mes escrito por la representación procesal del recurrente don Rodolfo, en el que se interpuso el presente recurso de casación, articulándose el mismo con fundamento en un único motivo formulado al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental de la presunción de inocencia consagrado en dicho precepto, al haber concurrido un elemento impeditivo que justificó la no prestación del servicio por parte del recurrente, como lo fue la enfermedad por éste padecida.

QUINTO

En providencia del 4 de septiembre último pasado se tuvo por interpuesto el presente recurso y por personado y parte al recurrente, y una vez admitido el recurso, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición a aquél, lo que efectuó en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de noviembre siguiente, en el que solicitó de esta Sala se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones del recurrente, confirmando la sentencia impugnada, alegando al efecto las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Por último, en providencia del 18 de diciembre del pasado año 2.000 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 del pasado mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula con fundamento en un único motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1-d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse por la parte recurrente que en la sentencia ahora impugnada se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en dicho precepto. Esta misma cuestión había sido ya alegada en la instancia y acertadamente rechazada en la sentencia ahora impugnada en el primero de los fundamentos jurídicos de la misma, en la que expresamente se citan las munerosas pruebas --testificales y documentales-- que acreditaron la realidad de los hechos que determinaron la imposición de la sanción al hoy recurrente por el General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil como autor de la falta grave tipificada en el número 8º del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de dicho Instituto, sanción de veinte días de pérdida de haberes, con suspensión de funciones por igual período de tiempo, motivada porque el día 5 de julio de 1.998 no se presentó aquél en los dos servicios de correrías que en dicha fecha tenía señalados, aportando al día siguiente una baja médica como justificación de la no presentación en el Cuartel para el cumplimiento del servicio que se le tenía encomendado en las correspondientes papeletas.

SEGUNDO

En estudio, pues, de la supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, único motivo en el que, insistimos, se fundamenta el presente recurso de casación, es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella -Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990-, y ello es así, porque en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que, prospere la alegación de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacío probatorio.

TERCERO

En el presente caso debemos entender que, tal como se destaca en la sentencia de instancia, en el presente caso no existe vacío probatorio alguno, sino que, al contrario, existe una prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción iuris tantum, que en un principio, amparaba al hoy recurrente, toda vez que, es una realidad indubitada que el Guardia Civil hoy recurrente no se presentó el día 5 de julio de 1.998 a la prestación del servicio de correrías que, junto con otros dos Guardias Civiles, tenía señalado en horario de 8'00 a 14'00 horas mediante la papeleta de servicio número 17, por lo que dicho servicio hubo de ser prestado solamente por los restantes componentes de la patrulla en aquella fijados, abandono del servicio en el que igualmente incurrió en el que tenía señalado desde las 23'00 horas del precitado día 5 hasta las 6'00 horas del día siguiente, ya que tampoco compareció en el Cuartel para prestar dicho servicio, lo que sí hizo el día 6 de julio a las 10'00 horas, manifestando en dicho momento al Sargento Comandante del Puesto que el día anterior no había acudido a cumplir sus obligaciones porque le dolía un poco la espalda, lo que trató de justificar a las 20'00 horas del referido día aportando una baja médica para el servicio, según parte en el que se fijaba como inicio de la baja el indicado día 6 de julio. Todos los hechos anteriormente relatados aparecen totalmente acreditados con los testimonios del Comandante del Puesto y de los Guardias Civiles que, junto con el ahora recurrente, componían la patrulla que debía prestar los servicios de correrías fijados en el Puesto de la Guardia Civil de Salobreña para el mencionado día 5 de julio de 1.998, según el afecto constaba en las papeletas de servicio números 17 y 18 que figuran en las actuaciones administrativas, hechos que hemos calificado de indubitados y que no han sido, además, negados por el hoy recurrente, que únicamente trata de justificar su abandono del servicio pretextando una enfermedad que, a su entender disculpaba su proceder, pero, además de que el parte de baja tiene fecha del día 6 de julio, en cuyo día se inició, por consiguiente, la baja médica, el recurrente incurrió en el incumplimiento del artículo 47 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que imponen a todo militar la obligación de poner en conocimiento de sus superiores cualquier malestar o indisposición que le aqueje, lo que también se establece en el artículo 4.2 de la Orden General número 7, de 19 de marzo de 1.997, sobre Bajas Médicas en el Cuerpo de la Guardia Civil, obligación que fue totalmente incumplida por el sancionado que hasta el día siguiente de aquél en que tenía señalado unos determinados servicios no acudió al Cuartel para comunicar a su superior la dolencia que podía haber justificado su ausencia en el día de autos, ni tampoco se puso en contacto con el mismo para hacerle saber dicha circunstancia, desconociéndose hasta ese momento por aquél oficialmente el motivo de dicha ausencia, abandono injustificado del servicio, en suma, que junto al incumplimiento de la obligación de comunicar a su superior el motivo del mismo, son factores determinantes para entender como jurídicamente correcta la sanción que como autor de una falta grave le fue impuesta al hoy recurrente por el General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil en resolución confirmada en la alzada por el Director General de dicho Instituto.

En consecuencia, procede la desestimación del único motivo casacional aducido en el presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/90/00, interpuesto por el Guardia Civil don Rodolfo contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2.000 por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 57/99, interpuesto por dicho recurrente contra la sanción disciplinaria de 20 días de pérdida de haberes, con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave prevista en el apartado 8º del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/.1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, dada al conformidad jurídica de la mencionada sentencia, la cual declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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