STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:1621
Número de Recurso87/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/87/98, seguido a instancia del Guardia Civil D. Víctor, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 15 de octubre de 1.997, en la que se acordaba la separación del servicio por falta muy grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, confirmada en reposición por resolución de 8 de abril de 1.997, y en el que han sido partes, el citado recurrente, representado por la Procurador Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal num. 1 de Gerona, dictó con fecha 12 de marzo de 1.996, sentencia en la que se condenaba al Guardia Civil D. Víctor, como autor de un delito de robo con intimidación, arts. 500, 501.5º y final del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión menor y accesorias, confirmada por sentencia de 14 de junio de 1.996, por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Gerona, declarándose probados los siguientes hechos: "Sobre las 20,00 horas del día 1 de febrero de 1.995, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, por entonces miembro de la Guardia Civil con destino en el Cuartel de la localidad de Berges (Girona), con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se dirigió al supermercado DIRECCION000, sito en la carretera C-252 de Torroella de Fluviá y vestido con un mono azul y provisto de la pistola reglamentaria del Cuerpo, Star 9 mm., parabellum, accedió al interior, donde se hallaba el propietario Paulino, al cual encañonó con la pistola montándola y diciéndole esto es un atraco, obligándole a abrir la caja registradora, de donde el acusado cogió la cantidad de quince mil pesetas, huyendo a continuación.

El día 14 de abril de 1.995, sobre las 20,45 horas, el acusado Narciso, en compañía del también acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, también miembro de la Guardia Civil destinado en Berges, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se dirigieron en el vehículo propiedad del segundo, Volkswagen Golf GTI, matrícula XA-....-IK, a la Gasolinera L#Estany antes citada, y mientras Narciso, que iba vestido con un mono azul, se dirigía al interior, tapándose la cara con un pasamontañas verde, que no consta el otro acusado conociera iba a utilizar, éste permanecía junto al coche vigilando. Una vez dentro, Narciso provisto de la pistola reglamentaria de Víctor, Star 9 mm. Parabellum, la exhibió al empleado Abelardo, mientras la montaba, logrando así hacerse con 145.000 pesetas, huyendo ambos acusados en el vehículo citado.

El día 22 de mayo de 1.995, sobre las 12,00 horas, el acusado Narciso se dirigió a la localidad de Palafrugell en el vehículo Golf GTI de su compañero Víctor, estacionándolo en las inmediaciones del bar Omar, tras lo cual se dirigió a Juan Ramón, que se hallaba en el interior de un vehículo Renault-5, y tras preguntarle si sabía donde podía adquirir droga, éste le mostró una papelina que acababa de adquirir, intentando cogerla el acusado, a lo que se opuso Juan Ramón, entablándose un forcejeo durante el cual le mostró la placa acreditativa de Guardia Civil y unos grilletes, logrando de este modo arrebatársela.

El día 6 de junio de 1.995, en hora no determinada, el acusado Narciso, en unión del también acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron en el vehículo propiedad de Víctor, a la localidad de Roses con el propósito de adquirir droga para su consumo, contactando en la Avda. Rhode con un súbdito marroquí, con el cual el acusado Narciso inició una discusión por el precio de venta, en el transcurso de la cual, y con la finalidad de obtener droga sin abonar precio alguno, se identificó como Guardia Civil e intentó, forcejeando, amanillarlo, ayudándole en tal acción el acusado Bartolomé, personándose en el lugar entonces un agente de la Policía Local, que se interesó por lo que sucedía. Ante ello, el acusado Narciso quitó el grillete que había logrado colocar al marroquí, lo que aprovechó éste para arrojando un paquete en dirección al mar, salir huyendo. Bartolomé se apoderó de dicho paquete, que resultó contener hachís, sustancia que se repartieron ambos acusados".

SEGUNDO

Por orden de incoación de 24 de octubre de 1.996, se inició el Expediente Gubernativo 145/96, en el que por resolución del Ministerio de Defensa de 15 de octubre de 1.997, se acordó la separación del servicio del Guardia Civil D. Víctor, como autor de una falta muy grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, resolución que fué recurrida en reposición y confirmada en fecha 8 de abril de 1.997.

TERCERO

La Procurador Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, en representación del sancionado, interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar, ante esta Sala, dictándose providencia de 13 de julio de

1.998, en la que se acordaba la formación del rollo 2/87/98, se designaba ponente y se interesaba la aportación del poder original.

CUARTO

Por providencia de 28 de julio de 1.998, se acuerda tener por interpuesto el recurso, la formación de pieza separada para resolver sobre la suspensión de la sanción interesada y por personada a la Procurador en la representación interesada, denegándose la suspensión solicitada, por auto de esta Sala de 21 de septiembre de 1.998.

QUINTO

Por otra providencia de 9 de septiembre de 1.998, se da traslado a la parte para deducir la demanda, esta articula un único motivo, estimando que la sanción debe ser proporcionada e individualizarse de acuerdo a las normas legales, considerando más adecuada la suspensión de empleo y sueldo por un año.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda, estimando que concurren todos los elementos del tipo y que la sanción es proporcionada y considera que no existe fundamentación suficiente en contra de dicha proporcionalidad.

SEPTIMO

Por providencia de 29 de octubre de 1.998, se da nuevo traslado a la parte para conclusiones, y no habiéndose solicitado vista, por otra providencia de 21 de diciembre de 1.998, se señala el día 3 de marzo de 1.999, a las 10,30 horas, para la votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de impugnación por vulneración del principio de individualidad y proporcionalidad, artº 5 de la Ley Orgánica 11/1.991, entendiendo que la sanción impuesta de separación del servicio es excesiva, atendiendo al comportamiento del recurrente, y estimando que ha sido corregido por una falta leve, actualmente cancelada, constando en la Hoja de Hechos Particulares y Servicios Especiales, suficientes menciones que acreditan las intervenciones en las que ha participado, detenciones, aprehensiones de droga y recuperaciones de vehículos robados, y considera por tanto mas ajustada a derecho la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al estimar que la sanción es ajustada a derecho y que carece de fundamento la petición atendiendo a la doctrina reiterada de esta Sala, y que el hecho cometido lo fué haciendo uso de su arma reglamentaria lo que implica una indignidad para pertenecer al Benemérito Instituto. Es doctrina pacifica de esta Sala, reiterada en numerosas resoluciones, entre las más recientes las de 27 de enero, 25 de mayo y 8 de junio de 1.998, en las que se afirma que los hechos acreditados en el expediente y no desvirtuados en las alegaciones de la parte son plenamente subsumibles en el tipo sancionador aplicable, habiéndose ponderado y motivado suficientemente las razones que justifican la sanción. Como se recoge en el expediente, los hechos han trascendido de la propia esfera privada siendo su conducta incompatible con "el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a su deber, el desempeño de las funciones con dignidad", como divisas principales del Guardia Civil, arts. 1, 3, 5 y 7 del Reglamento para el Servicio del Instituto de 14 de mayo de 1.943, reiterándose en el art. 2 del mismo que la base fundamental de la existencia de esa Institución es asegurar la moralidad de sus individuos. La proporcionalidad de la sanción no viene determinada por los hechos delictivos sancionados en la sentencia penal, sino por la condena en sentencia firme. Ya en sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.992, se declaró que "pena y sanción disciplinaria no se encuentran en una relación jerárquica de mayor a menor gravedad, sino que tutelan y persiguen objetivos diversos, por lo que es perfectamente posible que la reprensión encausada por la vía administrativa, suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en vía penal". En base a estas consideraciones hay que estimar que realmente se ha producido un perjuicio a la Institución, y que la sanción es proporcionada, pues objetivamente asi lo dispone la ley, art. 10.3 y que asimismo la individualización de la pena ha sido correcta pues la comisión de un robo con intimidación y uso de armas, incompatible con los deberes antes reseñados, es especialmente grave en un miembro de la Guardia Civil, que tiene entre sus misiones la lucha contra estos delitos; hay que considerar por tanto que la sanción es objetivamente proporcionada y subjetivamente individualizada, conforme al art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, siendo evidente, dados los hechos cometidos, el descrédito que se produce a la Institución, procediendo por ello la desestimación de este único motivo alegado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar num. 2/87/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Víctor, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de octubre de 1.997, confirmada en reposición por resolución de 8 de abril de 1.997, en el expediente gubernativo 145/96, en la que se imponia a dicho expedientado, la sanción disciplinaria de separación del servicio por la comisión de una falta muy grave, prevista en el art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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