STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1998:1615
Número de Recurso35/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/35/97, interpuesto por Don Carlos, contra las resoluciones de fechas 11 de junio y 11 de diciembre de 1.996, dictadas por el Ministerio de Defensa en el expediente Gubernativo nº 87/94. Siendo partes el recurrente citado, representado por el Letrado Don Miguel Ángel Viñas Gismero y la Abogacía del Estado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por resolución del Ministerio de Defensa, dictada en el Expediente Gubernativo número 87/94, de fecha 11 de junio de 1.996 se impuso al Guardia Civil 2º Don Carlos, la sanción disciplinaria de separación de servicio como autor de la falta muy grave del artículo 9.6 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, sanción que fué confirmada al desestimarse el recurso de reposición interpuesto por el encartado, mediante resolución de 11 de diciembre de 1.996.

Segundo

Los hechos determinantes de la sanción impuesta al recurrente, y que esta Sala declara probados, se concretan en que el Guardia Civil 2º Don Carlos, entonces en situación de suspenso de funciones a consecuencia de un procedimiento penal seguido en su contra y encuadrado a efectos de régimen interior en la 231ª Comandancia (Cádiz), con residencia en Jerez de la Frontera, acudió el día 27 de junio de 1.994 al Acuartelamiento de la expresada Comandancia, en Cádiz, con motivo de la práctica de ciertas diligencias en un expediente disciplinario que también se le seguía, (y en el fué sancionado con separación de servicio, habiendo interpuesto ante esta Sala el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/34/97, que fué desestimado por sentencia de fecha 9 de marzo de 1.998) aprovechando la ocasión para hacer entrega al Guardia que se encontraba realizando el servicio de puertas, Don Luis Enrique, de varios impresos de solicitud de ingreso en una proyectada asociación profesional de carácter reivindicativo, denominada "Unión Democrática de Guardias Civiles", con el fin de que los Guardias del Acuartelamiento se afiliasen a la misma, toda vez que según manifestó se hallaba ya aquella legalizada, amen de entregar también a otro Guardia que encontró en el recinto, Don Gabriel, un ejemplar de una revista de la misma clara significación reinvidicativa, denominada "Cónyuges Democráticas", órgano de expresión y difusión de la Asociación de Cónyuges de la Guardia Civil.

Tercero

Contra las expresadas resoluciones interpuso ante esta Sala el interesado demanda de recurso contencioso- disciplinario militar, formulando las siguientes alegaciones: 1º: Exención de la responsabilidad disciplinaria por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica 12/1.985 en relación con el artículo 5 de la Ley 11/1.991, en relación con el artículo 20 del Código Penal vigente. 2º: Nulidad de pleno derecho del expediente instruido. 3º: Violación del principio de legalidad, artículos 9 y 25 de la Constitución. Inexistencia del tipo. Derecho a la presunción de inocencia artículo 24.1 de la Constitución. Que no se ha destruido a lo largo de la investigación 4º: Quebrantamiento de las garantías y derechos fundamentales reconocidos en los artículos 9, 24 y 25 de la Constitución. 5º: Caducidad de la acción sancionadora por prescripción de la falta. Paralización del procedimiento. Artículo 25 de la Constitución. Violación del principio de igualdad. Artículo 14 de la Constitución. 6º: Cuestión prejudicial y paralización del expediente. 7º: Incongruencia en la resolución. 8º: Prohibición del uso de la analogía "in peius". 9º: Interdicción de la interpretación extensiva "in malam partem". 10º: Intervención no competencial del Ministerio de Justicia. 11º: Carácter unitario de la Administración. Artículo 3.4 de la Ley 30/1.992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. 12º: Escritos y manifestaciones que obran en el expediente 87/94, de la Dirección General de la Guardia Civil (Procedimientos sancionadores) cuyos archivos dejamos designados a efectos probatorios.

Cuarto

La Abogacía del Estado, al contestar a la demanda, solicita la desestimación del recurso.

Quinto

Por auto de 12 de junio de 1.997, se acordó el recibimiento a prueba del presente procedimiento, proponiéndose por el demandante documental y pericial, admitiéndose la documental propuesta, y, en cuanto a la pericial, se acordó su practica, pero a ser realizada por el Tribunal Psiquiátrico Militar existente en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, según consta en certificado expedido el 28 de octubre de 1997, con examen del interesado, y consistente en que dicho Tribunal informara sobre la patología que sufre el recurrente y fecha de inicio de sus síntomas. Del resultado del reconocimiento efectuado por dicho Hospital al Guardia Civil Don Carlos, se deducen las siguientes conclusiones: Que dicho Guardia Civil ha sido reconocido y estudiado en dicho Servicio de Psiquiatría mediante entrevista clínica, estudio psicodiagnóstico y electroencefalográfico de cuyo resultado se emiten las siguientes conclusiones clínicas y médico-legales:

  1. ): Dicho Guardia Civil Don Carlos no presenta enfermedad mental ninguna o psicosis.

  2. ): Se detectan rasgos anómalos de la personalidad de dependencia, inseguridad, inmadurez psicoafectiva, con tendencia a reacciones inadecuadas a estímulos socio-profesionales, cuadro depresivo con componente ansioso, que viene evolucionando con episódicas mejorías desde el año 1990.

  3. ): De acuerdo con los criterios diagnosticados de la O.M.S. en su C.IE.10, se configura el diagnóstico de DISTIMIA en personalidad anómala.

  4. ): En cuanto a la imputabilidad, debe ser juzgado cada acto supuestamente delictivo, individualmente, por lo que careciendo de datos al respecto no podemos emitir juicio, pudiendo aventurar que, salvo afección orgánica funcional, su conciencia se mantiene lúcida y sus capacidades de entender, querer y obrar, pueden estar mermadas de leve a moderado.

Sexto

Dado traslado a las partes para conclusiones, fueron formalizadas en los correspondientes escritos, concretando el demandante las siguientes alegaciones:

Primera

Realidad de la enfermedad mental que sufre el recurrente y su incidencia fundamental en la exención de responsabilidad.

Segunda

Quebrantamiento de las garantías y derechos fundamentales reconocidos en los artículos 9, 24 y 25 de la Constitución.

Tercera

Caducidad de la acción sancionadora por prescripción de la falta, paralización del procedimiento. Artículo 25 de la Constitución.

Cuarta

Cuestión prejudicial y paralización del expediente.

Quinta

Carácter unitario de la Administración. Artículo 3.4 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Séptimo

Señalado para deliberación y votación para el día 4 de marzo de 1.998, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las alegaciones del demandante se concreta en la falta de los requisitos de culpabilidad necesarios para el juicio de responsabilidad efectuado, al concurrir la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal, dada la enfermedad psíquica padecida por el actor, que lo colocaban en una situación de inimputabilidad .

De las abundantes pruebas documentales practicadas y de la pericial, a pesar de no ser todas ellas de opinión uniforme o suficientemente aclaratorias por sí solas al respecto, si se analizan en su conjunto, se llega a la conclusión de que el Guardia Civil Don Carlos, venía padeciendo desde hace años

(1.990) depresiones, ansiedad, rasgos anómalos de la personalidad, inmadurez psicoafectiva con tendencia a reacciones inadecuadas a estímulos socio- profesionales.

En el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central "Gómez Ulla" se opina, en cuanto a la imputabilidad del demandante, que debe ser juzgado cada acto individualmente, aunque aventura que salvo afección orgánica funcional, su conciencia se mantiene lúcida, y sus capacidades de entender, querer y obrar pueden estar mermadas. Esta dubitativa opinión, por tanto, ha de ser interpretada dentro del conjunto del resto de la prueba médica y psiquiátrica y en relación con el hecho concreto imputado al hoy recurrente, para valorar la influencia que pudieron tener sus padecimientos psíquicos con su realización, en orden a determinar su posible inimputabilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes y la personalidad del autor.

SEGUNDO

De los antecedentes que constan en autos sobre la conducta del demandante se desprende que el comportamiento del mismo en relación con sus deberes profesionales (que es el aspecto que más se resalta de los informes facultativos como determinantes de sus rasgos anómalos de personalidad) ha sido reiterado y sometido a diversos procedimientos disciplinarios, así como a un proceso penal. De ahí que no parece adecuado, en el caso concreto que ahora nos ocupa, considerar el hecho como un caso aislado obediente a un impulso individualizado, sino que se trata de un mero síntoma de una voluntad persistente de rechazo a determinados deberes que le impone su condición como miembro de la Guardia Civil, sin que exista ningún dato del que pudiera deducirse que en el momento de comisión de la infracción se hallare bajo los efectos de alguna afección orgánica, por lo que, y de acuerdo con lo informado por el Hospital Militar Central "Gómez Ulla" ha de concluirse que la conciencia del agente era lúcida y que "sus capacidades de entender, querer u obrar estarían solamente mermadas de leve a moderada", lo que supone que no se encontraba en situación o estado de inimputabilidad.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contenciosodisciplinario militar número 2/35/97, interpuesto por Don Carlos, contra las resoluciones de fechas 11 de junio y 11 de diciembre de 1.996, dictadas por el Ministerio de Defensa en el expediente Gubernativo nº 87/94.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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