STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1998:1592
Número de Recurso34/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/34/97, interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Viña Gismero, en nombre y representación de D. Raúl, en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo nº 2/94, de los tramitados por la Dirección General de la Guardia Civil, y por el que fue separado del servicio el recurrente, habiendo sido parte ademas del mismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1993, los medios de comunicación social " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", publicaron diversos artículos informando de la pretendida legalización de la autodenominada Unión Democrática de la Guardia Civil, asociación de finalidad reivindicativa, y de que había sido designado su portavoz o responsable en Jerez de la Frontera, el Guardia Civil 2º D. Raúl, a quien se atribuian determinadas declaraciones. En ningún momento se ha negado por el hoy recurrente que hiciera las manifestaciones que se le atribuyeron, ni que ostentara la condición atribuida de portavoz en Jerez de la Frontera de la citada asociación de Guardias Civiles. A consecuencia de todo lo expuesto, el 3 de diciembre de 1993, el DIRECCION002 . DIRECCION003 NUM001 DIRECCION004 de la NUM000 Comandancia (Cádiz) de la Guardia Civil, dirigió escrito al Excmo. Sr. Director General poniendo en su conocimiento los expresados hechos, y, considerando que los mismos podían ser constitutivos de la falta muy grave del art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, -consistente en promover o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o desarrollar actividades políticas o sindicales-, careciendo de potestad sancionadora para corregirla, lo hizo a los efectos que en justicia se estimaran pertinentes. Mas tarde, el semanario "Interviu", en su numero 919, correspondiente a la semana del 13 al 19 de diciembre de 1993, publicó una amplia información bajo la rubrica "La asociación sindical del Cuerpo se queja de salarios de miseria y de continuas arbitrariedades: la Guardia Civil de pena", en la que se daba cuenta de las actividades de la Unión Democrática de la Guardia Civil, mencionando al Guardia Civil Raúl, a quien se le atribuían diversas expresiones reivindicativas. El 27 de enero de 1994, el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo dictó orden de proceder en mérito de la presunta falta muy grave antes citada.

SEGUNDO

Durante la tramitación del expediente, el Guardia Civil Raúl mantuvo una actuación procesal irregular, negándose a ser oído por el Instuctor, exigiéndole su identificación, y rechazando y no aceptando pliego de cargos; no obstante, alcanzada su ultimación, el instructor formuló propuesta de resolución, interesando se impusiera al expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio, parecer con el que fueron conformes el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior, concluyendo el procedimiento por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de junio de 1996, en la que se acordó imponer al Guardia Civil 2º D. Raúl la separación del servicio, como autor de la antes citada falta muy grave del art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en desarrollar actividades sindicales.

TERCERO

Contra la citada resolución interpuso el sancionado recurso de reposición, y el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica, el 11 de diciembre de 1996, dictó nueva resolución desestimándolo, y no conforme con ello, D. Raúl interpuso recurso contencioso disciplinario militar, en cuya tramitación, el día 6 de mayo de 1997, el Letrado D. Miguel Angel Viña Gismero, formalizó la correspondiente demanda, en la que destacaba, en el aspecto fáctico, el padecimiento por su representado de una enfermedad de tipo psíquico que había provocado que fuera dado de baja para el servicio en septiembre de 1991, y, en la argumentación jurídica, alegaba, en doce fundamentos de derecho, la exención de responsabilidad disciplinaria en atención a la concurrencia de enfermedad mental; la nulidad de pleno derecho del expediente instruido como consecuencia de la pretendida concurrencia de causas de abstención y por haber formulado recusaciones en el expediente; violación del principio de legalidad por inexistencia del tipo, que relacionaba con la presunción de inocencia; quebrantamiento de las garantias y derechos fundamentales reconocidos en los arts. 9, 24 y 25 de la Constitución; prescripción de la falta; concurrencia de una cuestión prejudicial que debió paralizar el expediente; incongruencia en la resolución; aplicación analógica con ampliación del tipo disciplinario; interpretación extensiva del mismo; intervención del Ministerio de Justicia sin competencia para ello; y carácter unitario de la Administración, concluyendo por reiterar los escritos y manifestaciones que ya obraban en el expediente. La demanda concluía con la solicitud de la revocación de la resolución sancionadora impugnada, la declaración de la exención de responsabilidad del recurrente y de su derecho al reingreso en el Cuerpo, con todos los derechos inherentes a dicha declaración. Al mismo tiempo, por medio de otrosí, solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento a fin de acreditar la incapacidad del sancionado por enfermedad de tipo psíquico contraida como consecuencia del servicio (sic) y, consecuentemente, su falta de responsabilidad, y la existencia real del sindicato.

CUARTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opuso a la pretensión, solicitando sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto, por ser las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de junio y 11 de diciembre de 1996, plenamente conformes a derecho, oponiéndose, asimismo, a la solicitud del recibimiento a prueba, con la salvedad de que el primero de los puntos de hecho, en todo caso, debería circunscribirse, a juicio del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, a la incapacidad por enfermedad de tipo psíquico del recurrente.

QUINTO

Por auto de 12 de junio de 1997, se acordó el recibimiento a prueba del presente procedimiento, proponiéndose por el demandante documental y pericial, admitiéndose la documental propuesta, y, en cuanto a la pericial, se acordó su practica, pero a ser realizada por el Tribunal Psiquiátrico Militar existente en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, con examen del interesado, y consistente en que dicho Tribunal informara sobre la patología que sufre el recurrente y fecha de inicio de sus síntomas. En virtud de lo acordado, se unió a la documentación ya aportada, copia del expediente de pase a la reserva por insuficiencia de facultades psicofísicas, tramitado en paralelo con el que es objeto del presente recurso en virtud de orden de proceder de 26 de febrero de 1996, y en el que consta certificación de 20 de diciembre de 1995, expedida por los componentes del Tribunal Médico de la Zona Marítima del Estrecho, que aprecian en el Guardia Civil D. Raúl, una sintomatología ansioso depresiva, reactiva a dificultades adaptativas, con rasgos paranoides de personalidad y antecedentes de trastorno por estres postraumático, estimando que podría ser incluido en la letra C, nº 12, del anexo a la orden 7/87, de 29 de enero, pese a lo cual el expediente concluyó con resolución denegatoria del pase a la reserva por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, en atención a que, por orden 160/09404/96, dictada como consecuencia de la separación del servicio que le había sido impuesta en el expediente gubernativo del que este recurso trae causa, el citado Guardia Civil había perdido la condición militar. Debe también destacarse que el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Sevilla, el 19 de junio de 1991, había emitido informe en el sentido de que, habiendo padecido una crisis de agitación psicomotriz, secundaria a estres postraumático, el cuadro cedió sin dejar huellas, si bien circunstancias socio ambientales provocaron un trastorno adaptativo depresivo, ninguno de los cuales limitó sus capacidades para el servicio, para el que se le consideró útil y apto, y que el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central Gómez Ulla, después de reconocer al recurrente y haberle estudiado en dicho Servicio mediante entrevista clínica, estudio psicodiagnóstico y electroencefalográfico, llegó a la conclusión, según consta en certificado expedido el 28 de octubre de 1997 a solicitud de esta Sala, que el Guardia Civil Raúl no presenta enfermedad mental ninguna o psicosis, si bien se detectan rasgos anómalos de la personalidad de dependencia, inseguridad, inmadurez psicoafectiva, con tendencia a reacciones inadecuadas a estímulos socio-profesionales y cuadro depresivo con componente ansioso, que evoluciona con episódicas mejorías desde el año 1990, y, en cuanto a la imputabilidad, el parecer del Servicio es que debe ser juzgado cada acto individualmente, pudiendo aventurar que, salvo afección orgánica funcional, su conciencia se mantiene lucida y sus capacidades de entender, querer y obrar, pueden estar mermadas de leve a moderado.

SEXTO

Al no tener solicitada vista ninguna de las partes y no estimarla necesaria la Sala, se dió a aquellas traslado para conclusiones, evacuándolas el recurrente por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 1997, en el que como resultado del proceso, redujo la fundamentación de su pretensión impugnatoria a la enfermedad mental del recurrente y su incidencia para determinar la exención de la responsabilidad; el quebrantamiento de las garantias y derechos fundamentales de los arts. 9, 24 y 25 de la Constitución; la prescripción de la falta; la existencia de cuestión perjudicial que debió paralizar el expediente; y el carácter unitario de la Administración. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado destacó en sus conclusiones el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central Gómez Ulla, reiterando la solicitud de su escrito de oposición a la demanda. Con posterioridad a dicho trámite, el recurrente aportó informe emitido por médico psiquiatra, especialista en psiquiatría legal, a solicitud de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 326/1997, y en el que es recurrente el Guardia Civil Raúl, al que atribuye rasgos paranoides, al tiempo que considera que no debe volver a la vida activa y menos si en su trabajo tiene que utilizar armas de fuego, a cuyo escrito el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en trámite de alegaciones señaló que, en ninguna de las conclusiones de dicho dictamen, se sostiene que el recurrente pueda ser considerado inimputable.

SEPTIMO

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, y de lo actuado en el expediente gubernativo aportado al recurso, la Sala, acogiendo la resultancia fáctica del expediente gubernativo DECLARA PROBADO que:

"Entre los meses de noviembre y diciembre de 1993 el Guardia 2º D. Raúl, entonces en situación de suspenso de funciones y encuadrado a efectos de régimen interior en la NUM000 Comandancia (Cádiz), con residencia en Jerez de la Frontera, realizó diversas manifestaciones a la prensa local y nacional, donde se publicaron varios reportajes, algunos de ellos incluso con su fotografía impresa, en relación con una asociación profesional de carácter reivindicativo autodenominada "Unión Democrática de la Guardia Civil", de la que aparecía él abiertamente como su portavoz en Jerez, haciéndose "un llamamiento a todos los guardias civiles de esta Compañía para que se afilien a la asociación", tildando además de "chupaculos" y de "pelotas" a los que denominaba "guardias militares" y que contraponía a los "guardias demócratas" y aludiéndose repetidamente a la desmilitarización del Cuerpo como uno de los fines de la asociación, de la que se presentaba, en fin, como objetivo la realización de una "larga lucha reivindicativa" en materia de horarios y sueldos."

OCTAVO

Igualmente se DECLARA PROBADO que el recurrente en junio de 1991, fue declarado útil y apto para el servicio, y que, aun cuando en 1996, y como consecuencia de un informe del Tribunal Médico de la Zona Marítima del Estrecho de 20 de diciembre de 1995, se le inició un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas para el servicio, en la actualidad no presenta enfermedad mental genuina o psicosis, y aunque se detecten en él rasgos anómalos de la personalidad, con tendencia a reacciones inadecuadas a estímulos socioprofesionales y cuadro depresivo con componente ansioso, salvo afección orgánica funcional, su conciencia se mantiene lucida, y sus capacidades de entender, querer y obrar, pueden estar mermadas de leve a moderado.

NOVENO

Esta Sala ha llegado a la convicción de que resultan probados los hechos que como tales declara en los dos antecedentes de hecho que preceden, en virtud del detenido examen del expediente gubernativo, y en particular de los recortes de prensa que en él aparecen debidamente acreditados, en su mayor parte reconocidos y adverados por los directores de los medios de comunicación correspondientes, por la documentación aportada durante la tramitación del recurso y, especialmente, por los informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Sevilla de 19 de junio de 1991, por el Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Estrecho de 20 de diciembre de 1995 y por el informe pericial emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central Gómez Ulla de Madrid, de 28 de octubre de 1997.

DECIMO

Por providencia de 30 de enero de 1998, se señaló el día 4 de marzo, a las 10.30 horas de su mañana para la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto adoptándose la resolución que consta en la parte dispositiva, en atención a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se fundamenta la pretensión impugnatoria, en primer lugar, en la inimputabilidad del recurrente, debiendo ser examinada al inicio de nuestras consideraciones, ya que, de encontrarnos ante quien por carecer de discernimiento y voluntad, o por tenerlos de tal manera afectados, no puede ser considerado responsable de sus actos, sin mas razonamientos, la sanción que le fue impuesta, al no ser responsable, debería ser anulada. Hemos de señalar en estas consideraciones, que el 19 de junio de 1991, al ser reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Sevilla, se estableció que, si bien había padecido una crisis de agitación psicomotriz y un trastorno adaptativo depresivo, ello no limitaba su capacidad para el servicio, para el que fue declarado útil y apto. Igualmente ha de significarse que, si bien fue dado de baja para el servicio por depresión reactiva por estrés en septiembre del mismo año, y que, el 20 de diciembre de 1995, el Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Estrecho apreció en él una sintomatología ansiosodepresiva, reactiva a dificultades de adaptación, rasgos paranoides de personalidad y antecedentes de trastorno por estrés postraumático, lo que determinó la iniciación de un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas para el servicio, en 1997, el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central Gómez Ulla, después de reconocerlo y estudiarlo mediante entrevista clínica, estudio psicodiagnóstico y encefalográfico, informó en el sentido de que el recurrente no padece enfermedad mental genuina o psicosis, aunque en él se detectan rasgos anómalos de personalidad, que se describen como de dependencia, inseguridad, inmadurez psicoafectiva con tendencia a reacciones inadecuadas a estímulos socioprofesionales, y cuadro depresivo con componente ansioso, señalando que su imputabilidad ha de ser considerada en relación con cada acto concreto, y que, salvo afección orgánica funcional, su conciencia se mantiene lúcida, pudiendo estar mermadas sus capacidades de entender, querer y obrar, de leve a moderado. Ello nos obliga a una evaluación de los actos que realizara el Guardia Civil 2º Raúl en noviembre y diciembre de 1993, que motivaron la imposición de la sanción que en este recurso se impugna, y que entrañan una persistencia en su actitud al mantener sus opiniones ante diferentes medios de comunicación y en fechas distintas, sin haber negado el haberlas efectuado, ni haberse retractado nunca de su contenido, al tiempo que asumió la condición que en dichos medios de comunicación social se le atribuía de portavoz de la asociación reivindicativa autodenominada Unión Democrática de la Guardia Civil, cuya finalidad, según palabras puestas en boca del recurrente y no desmentidas por él, era la de llevar a cabo una lucha por la desmilitarización de la Guardia Civil y en materia de horarios y sueldos. Ante tal comportamiento, - plural, reiterado y persistente-, no puede esta Sala entender que la actuación del recurrente pudiera ser considerada como una simple reacción inadecuada a un estímulo socioprofesional que hubiera inhibido sus facultades cognoscitivas y volitivas, haciendo desaparecer su imputabilidad, como en cambio se estimó en la causa 23/01/91, que le fue seguida por presunto delito de insulto a superior, en la que emitió informe el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Sevilla, manifestando que el procesado presentó un cuadro de agitación psicomotriz con alteración de la conducta que supuso una sensible disminución de sus capacidades intelectivo-cognoscitivas, en la linea de un estado de ofuscación, y que motivó que el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, después de la ratificación del Perito firmante, retirara la acusación. No es éste el caso que consideramos: no se trata ahora de un acto impulsivo que pudiera tener su raíz en una impetuosa reacción a un estímulo socioprofesional no esperado, sino que se trata, como decíamos, de una actuación plural y mantenida en el tiempo. Los hechos investigados no tienen su arranque en relación con ningún acontecimiento socioprofesional que pudiera haber sido el pretendido disparador de una inadecuada reacción, y, por otro lado, no ha intentado el recurrente prueba alguna en sede jurisdiccional que pudiera acreditarlo, sede en la que ni siquiera se han ratificado los informes emitidos por los médicos particulares que le han atendido a lo largo de su enfermedad, informes en los que, además, nunca se afirma que sea inimputable en relación con los hechos motivo del expediente. En esta evaluación, y contraponiendo la plural y reiterada actividad del recurrente con esa posible leve o moderada merma de sus capacidades de entender, querer y obrar, ante la inexistencia de un estímulo socioprofesional determinante de una reacción inadecuada y no controlable, hemos de llegar a la conclusión de que tal comportamiento no estuvo afectado por ninguna merma o disminución de su capacidad de conocimiento y volición, y ha de ser tenido por responsable de ellos. Y lo dicho no es incompatible con que el Sr. Raúl presente un síndrome psíquico que pudiera haber sido incluido en alguna de las causas que, de conformidad con la normativa administrativa aplicable, producen el reconocimiento de la pérdida de condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades propias de la profesión militar, en las que, manejando armas, una inadecuada reacción a un estímulo socioprofesional sería capaz de originar un resultado gravísimo para cuya evitación se inició el correspondiente expediente, en cuya tramitación incidió la circunstancia de haber perdido con anterioridad a su ultimación la condición militar, como consecuencia de la separación del servicio que le fue impuesta en el expediente gubernativo del que este recurso contencioso disciplinario trae causa. Sentada la imputabilidad del recurrente y no apreciada minoración alguna en ella, ni, consecuentemente, en su responsabilidad, la pretendida causa de anulación de la resolución adoptada decae, no sirviendo el razonamiento utilizado a los fines perseguidos en el recurso.

SEGUNDO

Siguiendo el contenido y el orden de los razonamientos expuestos en el escrito de conclusiones, hallamos en segundo lugar el pretendido quebranto de las garantías y derechos reconocidos en los art. 9, 24 y 25 de la Constitución, ampuloso enunciado que queda reducido a la concreta invocación de la presunción de inocencia en relación con la necesidad de prueba de cargo suficiente, cuya aportación se configura en el recurso como obligación personal del instructor, y a la alegación de la pretendida violación de la proscripción de la indefensión sobre la base de que la prueba ha de practicarse con derecho a contradicción, y, asimismo, del derecho a que se practiquen las pruebas propuestas por el inculpado. Limitada la alegación del recurrente a los concretos puntos que hemos señalado, ha de significarse que al expediente gubernativo se han aportado medios de prueba suficientes para la acreditación de los hechos que al expedientado se atribuyen, en especial mediante la unión de los recortes de prensa en que se recogen sus manifestaciones que, reiteraremos, nunca fueron desmentidas por el Guardia Civil Raúl ; estos medios de prueba fueron evaluados de manera razonable por la autoridad sancionadora y, consecuentemente, obra en el expediente, con creces, ese mínimo probatorio exigido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias para desvirtuar la presunción iuris tantum en que consiste el derecho fundamental alegado, mediante su valoración razonada y razonable, -por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1990, con abundante cita de jurisprudencia anterior-; el principio constitucional de la presunción de inocencia, es desde luego aplicable al derecho sancionador, -sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1992, 26 de abril, 17 de septiembre y 20 de diciembre de 1990-, mas en el caso concreto que consideramos, dicha presunción ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente, razonablemente valorada. En relación con la pretendida indefensión deducible de no haberse practicado la prueba en el expediente con la intervención del expedientado, invocando la necesidad de la contradicción como garantía del proceso, ha de señalarse que si bien las garantias que consagra la Constitución son aplicables al procedimiento sancionador, lo son "con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza", -sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas-, matizaciones que son las establecidas en la legislación aplicable en cada caso, y que, en el régimen disciplinario de la Guardia Civil se recogen, en relación con el expediente gubernativo, en los arts. 52 y 53 de la Ley Orgánica 11/91, y en la remisión que en el último de los artículos citados se efectúa a las disposiciones relativas a la incoación, tramitación y resolución para el expediente disciplinario, normas que se establecen en los arts. 39 y siguientes de la misma Ley, debiendo significarse que en el art. 44.2 de dicho texto legal se atribuye al instructor la facultad de ordenar la práctica de las diligencias dirigidas a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que servirán de base a la resolución, así como la de todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, y toda esta actividad procedimental es anterior a la formulación del correspondiente pliego de cargos que, dando a conocer al expedientado los que en su contra se formulen, le permite, al contestarlo, hacer las alegaciones que considere oportunas a su defensa, proponiendo, precisamente en este momento procesal, la práctica de las pruebas que estime convenientes a su derecho. En la actuación probatoria previa al pliego de cargos no tiene intervención alguna el expedientado, viniendo a ser, pura y simplemente, la aportación por parte de la Administración actuante de los medios acreditativos de la realidad de los hechos que en el pliego de cargos han de recogerse. Cuestión diferente es la actividad probatoria a desarrollar en interés del expedientado, fijada mediante la propuesta correspondiente en el momento de la contestación al pliego de cargos, y que dará lugar a que por el instructor se acuerde la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. Después de concluso el expediente y efectuada la propuesta de resolución con el contenido que establece el art. 47 de la Ley Orgánica 11/91, el expedientado tan solo tiene el trámite de alegaciones, trámite que le confiere el art. 48.1 de la misma Ley, habiendo decaído, en consecuencia, su derecho a proponer prueba, en el caso de no haberlo hecho al contestar el pliego de cargos. El examen efectuado sobre la normativa vigente relativa a la tramitación del expediente gubernativo en el ámbito disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, viene a significar cuales sean las matizaciones en relación con la práctica de la prueba en tal expediente, desmontando la pretensión de impugnación que en el fundamento jurídico que examinamos se contiene: no aparece la contradicción como derecho del expedientado en la práctica de la prueba en el expediente gubernativo, y muy especialmente en la etapa previa a dictarse el pliego de cargos, y, por otro lado, resulta claramente señalado por la ley el momento procesal en que el expedientado puede proponer la que a su derecho convenga; en consecuencia, ha de estimarse respetado en el expediente gubernativo tramitado el derecho al proceso con todas las garantías en la medida en que es aplicable, sin que se haya menoscabado tampoco el derecho a no padecer indefensión, que el art. 24.2 que la Constitución consagra y que ha sido observado en este caso concreto "en la medida en que el respeto a dicho derecho es exigible también en el procedimiento disciplinario militar", como se decía en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1995, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, afirmación predicable en el ámbito específico de la Guardia Civil. Finalmente y en relación con las alegaciones que consideramos, hemos de recordar que la proposición de prueba, derecho de evidente raíz constitucional, tiene sus límites, de un lado, en la pertinencia respecto a los fines del procedimiento, y de otro, en su atemperación a las normas que regulan el proceso, por lo que al no haberse propuesto prueba por el expedientado en el momento procesal en que la Ley lo prevé, ya que lo hizo al evacuar el trámite de alegaciones en contestación a la propuesta de resolución, ha de tenerse tal propuesta por extemporánea, no resultando admisible la alegación hoy esgrimida, de conformidad con el parecer que expone el Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando señala que la propuesta debió formularse en el trámite legalmente previsto. De todo ello resulta que la pretendida indefensión deducible de no haberse practicado prueba en el expediente a propuesta de quien después resultó sancionado, a él mismo es atribuible al no haber acomodado su actuación como parte a las normas aplicables, bien como acto voluntario a él únicamente reprochable, o como resultado

de una negligencia en la defensa de su interés que, igualmente, a él solo puede ser atribuida.

TERCERO

En la tercera de las conclusiones formuladas por el recurrente, aduce la caducidad de la acción sancionadora por prescripción de la falta, al estimar que, en atención a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley Orgánica 11/91, en el que se establece que las faltas muy graves prescriben por el transcurso de dos años, al haber transcurrido dicho plazo no puede imponerse sanción alguna por los hechos objeto del expediente. Se ignora en el razonamiento lo dispuesto en el art. citado en su apartado 3, a cuyo tenor la iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe los plazos de prescripción establecidos en el apartado 1 del mismo articulo, en el que, efectivamente, se dispone que las faltas muy graves prescribirán a los dos años, mas se añade en el apartado 3 considerado que los plazos volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en la misma Ley para su instrucción, y que su art. 53.1 fija en seis meses. Producidos los hechos en noviembre y diciembre de 1993, la prescripción se interrumpió al dictarse la orden de proceder, lo que tuvo lugar el 27 de enero de 1994, y transcurridos los seis meses de instrucción del expediente, es decir el 27 de julio del mismo año, se produjo el efecto previsto en el art. 68.3, es decir, volvió a correr el plazo de prescripción, expresión que según la uniforme y reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa de cita, supone que se inicia de nuevo el computo prescriptivo, que, en consecuencia, no habría concluido hasta el 26 de julio de 1996, por lo que al dictarse la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que puso fin al expediente gubernativo el 11 de junio de 1996, no había transcurrido el referido plazo de dos años, y la alegación no puede prosperar. En esta misma conclusión se alude a la violación del principio de igualdad, con cita del art. 14 de la Constitución, refiriendo en el escrito de demanda la desigualdad cuya denuncia se pretende al diferente trato en el establecimiento del plazo prescriptivo entre las faltas penales, que prescriben a los seis meses, y las faltas muy graves producidas en el ámbito militar, y sometidas al derecho disciplinario, y en este punto hemos de reconocer que asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando en su contestación a la demanda subraya la diferencia de ambos regímenes, el penal y el disciplinario militar, para concluir que no tiene nada de anómalo que ambos diferencien el tratamiento de las conductas a que se refieren, tanto en materia de tipificación, como de sanción, así como de procedimiento, acogiendo en este último un sistema diversificado de prescripciones que en nada tiene que coincidir con el establecido en el ámbito penal. Consecuentemente las alegaciones consideradas no pueden prosperar.

CUARTO

El mismo resultado negativo ha de atribuirse a la pretendida cuestión prejudicial y consecuente paralización del expediente que se alega en la correlativa de las conclusiones del recurrente, y que queda suficientemente contestada, a juicio de esta Sala, en la contestación a la demanda del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que refiere la adecuada respuesta al razonamiento recogido en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en el que se hace constar que la pretensión de paralización del expediente hasta la resolución de los procedimientos judiciales subsiguientes a las distintas denuncias que presentó contra sus jefes, carecen de todo precepto legal que la fundamente y justifique, al no resultar aplicable al supuesto lo previsto en el art. 3 de la Ley Orgánica 11/91, en el que se prevé la paralización únicamente para el caso de que, en el procedimiento penal y en el disciplinario, se estuvieran investigando unos mismos hechos, lo cual, evidentemente no concurre en la alegación del interesado, ni siquiera en relación con las actuaciones seguidas en el sumario 23/1/91, en el que los hechos objeto de investigación consistían en un posible delito de insulto a superior, careciendo de transcendencia a los fines del presente procedimiento la apreciación de la inimputabilidad que allí se reconoció al Guardia Civil Raúl para aquél concreto hecho, según ya se ha razonado en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la alegación consistente en que, dado el carácter unitario de la Administración, al haber estado de baja el recurrente desde 1991, y dado que con fecha 20 de diciembre de 1995 el Tribunal Médico Militar de la Zona Marítima del Estrecho estimó que su condición psíquica era base suficiente para la incoación del expediente de pérdida de condiciones psicofísicas para el servicio, se producía una dualidad de criterio insostenible al conocer la Adminsitración esa incapacidad, y establecer, en cambio, su capacidad para cometer infracciones, contradicción pretendida y no existente, según también ya hemos razonado en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, al que nos remitimos para desestimar la alegación.

SEXTO

Con independencia de los razonamientos que se recogen en el escrito de conclusiones, en la demanda se exponían otras posibles razones para fundamentar la pretensión impugnatoria, razones de las que, aparentemente, desistió el recurrente de mantener al no acogerlas expresamente en el escrito de conclusiones, ni hacer en él genérica referencia a las razones de su demanda. No obstante, y para dar adecuada respuesta a la pretensión en su integridad, las examinaremos, aun cuando desde ahora podemos anticipar que tampoco tienen entidad suficiente para desvirtuar la resolución sancionadora. En el segundo de los fundamentos de derecho de la demanda se aducía por el recurrente la nulidad de pleno derecho del expediente instruido, como consecuencia de las denuncias que interpuso contra sus mandos y la recusación que formulara contra el Capitán de su Compañía, y, ademas, una pretendida nulidad radical, que afecta en su criterio hasta a la orden de proceder, por concurrencia de causas de abstención, al decir del recurrente y que no son en absoluto expuestas y desarrolladas en el escrito de demanda. Tal carencia de fundamentación hace improsperable la pretensión, que queda huérfana de toda exposición lógica, y ante cuya carencia de fundamento ha de ser necesariamente rechazada. Igual resolución ha de recaer en relación con lo que se expone en el décimo de los fundamentos jurídicos de la demanda, que por su carácter formal exponemos junto al inmediatamente anterior razonamiento, y referido a la pretendida intervención no compentencial del Ministerio de Justicia, en atención a que el Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior informara en su día sobre la propuesta de separación del servicio formulada por el Instructor del expediente. Olvida, sin duda, el recurrente que en la sanción de separación de servicio es preceptiva la intervención del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que en el momento en que se tramitaba el expediente incoado al Sr. Raúl, se había producido, como consecuencia de la reforma orgánica de la Administración Pública, la unificación de los Ministerios de Interior y de Justicia en un solo Departamento, el Ministerio de Justicia e Interior, a cuyo titular quedaron atribuidas las competencias correspondientes a los de los Ministerios en éste integrados, razón por la cual tampoco dicho argumento puede producir efecto alguno en perjuicio de la sanción impuesta.

SEPTIMO

El demandante, en los fundamentos jurídicos tercero, octavo y noveno aduce la violación del principio de legalidad, que relaciona con la presunción de inocencia y con el que, evidentemente guardan relación los argumentos de prohibición del uso de la analogía in peius y de la interdicción de la interpretación extensiva in malam parte, centrando toda la cuestión debatida en la inexistencia de actividad sindical por parte del sancionado, criterio que esta Sala no puede compartir ya que los hechos que se describen en el antecedente de hecho de la resolución sancionadora, y los que se acogen como probados en la presente sentencia, inciden claramente en la prohibición establecida en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en sus arts. 180 a 182, y en los arts. 9.b), 13 y 15.2 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resulta correcta la tipificación atribuida de desarrollar actividades sindicales, recogida en el art. 9.6 de la citada Ley Orgánica disciplinaria 11/91, al constituir la Unión Democrática de la Guardia Civil una asociación de carácter reivindicativo, en relación con la cual el hoy recurrente asumió la condición de ser su portavoz en Jerez de la Frontera, haciendo con tal carácter manifestaciones a diversos medios de comunicación, actividad que excede de las que, con menor entidad, hubieran podido se consideradas faltas leves, como hubiera podido ser, a vía de ejemplo, la simple asistencia personal a un acto o reunión de la Unión Democrática de la Guardia Civil, sin formar parte de la misma, ni desarrollar actividades encaminadas a su promoción y exaltación. Por el contrario, de la documentación unida a las actuaciones, que deja debida constancia de las manifestaciones que hiciera a los medios de comunicación y del carácter con que las hizo, claramente se desprende base real suficiente para que, tanto el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, al dictar la resolución que puso fin al expediente, como esta Sala, hayamos llegado a la firme convicción de ser correcta la subsunción de la conducta del sancionado en el tipo que le fue aplicado, sin que, en consecuencia, se haya producido una extensión analógica del tipo, ni una interpretación extensiva del mismo, como en la demanda se propugna, por lo que los tres argumentos considerados deben ser rechazados.

OCTAVO

Nos resta, por ultimo, considerar la alegación formulada relativa a la incongruencia en la resolución, que hemos, igualmente, de rechazar, dado que, tanto en la resolución impugnada como en la presente sentencia, mediante la cual se le otorga al recurrente la tutela judicial efectiva, al resolver todas y cada una de las cuestiones que suscita en su escrito de demanda, se ha dado adecuada respuesta a las puntuales alusiones a la prescripción, la indefensión, la falta de tipicidad, la recusación y a la aparente contradicción entre la pertinencia de incoar el expediente por falta de condiciones psicofísicas para el servicio y la imputabilidad que se declara en relación con los hechos que fueron objeto de sanción. Tampoco puede, pues, prosperar la alegación de la pretendida incongruencia, y, consiguientemente, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar, interpuesto por

D. Raúl, representado por el Letrado D. Miguel Angel Viña Gismero, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de junio de 1996, dictada en el expediente gubernativo nº 2/94 de los tramitados por la Dirección General de la Guardia Civil, y por la que se acordó su separación del servicio,al considerarle autor de una falta muy grave, consistente en desarrollar actividades sindicales, tipificada en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la del 11 de diciembre de 1996, dictada por la misma autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente señalada, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa y notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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