STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:1549
Número de Recurso106/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, que ante esta Sala pende, con el número 2/106/96, interpuesto por Don Juan María, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar número 38/94. Siendo partes, el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: Como hecho probado, base del correctivo expresamente el Tribunal declara que sobre las 11.50 horas del día 31 de marzo de 1.994, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de La Rioja, que realizaba el servicio de vigilancia de servicios, al comprobar que la pareja formada por los Guardias 2º Don Juan María, como Jefe de Pareja y Don Julián como Auxiliar, no comunicaban a la Central COTA, los aforos previstos para esa hora con motivo del desarrollo de la operación salida Semana Santa-94, conforme se ordenaba en papeleta de servicio nº 315, y que tampoco contestaban a las reiteradas llamadas que desde COTA, se realizaban al operador de dicho servicio, decidió trasladarse al punto kilométrico donde se encontraba la citada pareja. Una vez allí, preguntó al Guardia Juan María por el motivo de no participar los contajes ordenados, a lo que éste manifestó que no podía participarlos al estar regulando el tráfico, preguntado asimismo si había escuchado a la central COTA las llamadas que le hacía, manifestó que no, ya que no tenía conectado el equipo radioteléfono del vehículo oficial al sistema de megafonía exterior, comprobando el citado Oficial que el funcionamiento de dicho sistema era correcto. Con motivo de los citados hechos le fue impuesta una sanción al Guardia 2º Don Juan María de OCHO DÍAS de arresto, como autor de una falta leve prevista en el apartado 10 del artículo 7 LORDGC, bajo el supuesto concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" porque no participó a la central COTA del Subsector los aforos que debía, incumpliendo así las órdenes recibidas en papeleta de servicio nº 315 correspondiente al servicio a prestar el día 31 de marzo de 1.994 de 09.00 a 15.00 horas, causando con ello además, leve perjuicio al servicio al no poder participarse a la superioridad hasta las 12.34 horas la totalidad de los aforos previstos y ordenados por ella, cuando debería haberse hecho a las 12.00 horas. Dicha sanción le fué impuesta por escrito de fecha 3 de abril de 1.994 del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de La Rioja; y es ratificada sucesivamente por el Comandante Jefe del 52 Sector de la Agrupación de Tráfico (Pamplona) por escrito de fecha 21 de abril de 1.994, por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por escrito de fecha 2 de junio de 1.994.

Segundo

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "FALLAMOS que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, número 38/94 interpuesto por el Guardia 2º de la Guardia Civil Don Juan María, representado por el Procurador Don Vicente Estévez Domao, mediante escrito de fecha 28 de junio de 1.994, que tiene entrada en este Tribunal con fecha 29 del mismo mes y año, contra resolución sancionadora de OCHO DÍAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve prevista en el apartado 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el supuesto concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" porque no participó a la central COTA del Subsector los aforos que debía, incumpliendo así las órdenes recibidas en papeleta de servicio nº 315 correspondiente al servicio a prestar el día 31 de marzo de 1.994 de 09.00 a

15.00 horas, causando con ello además, leve perjuicio al servicio al no poder participarse a la superioridad hasta las 12.34 horas la totalidad de los aforos previstos y ordenados por ella, cuando debería haberse hecho a las 12.00 horas. Dicha sanción le fué impuesta por escrito de fecha 3 de abril de 1.994 del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de La Rioja; y es ratificada sucesivamente por el Comandante Jefe del 52 Sector de la Agrupación de Tráfico (Pamplona) por escrito de fecha 21 de abril de 1.994, y por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por escrito de fecha 2 de junio de 1.994.

Tercero

El recurso interpuesto por la representación de Don Juan María, se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero: Se funda en el nº 1 del artículo 24 de la Constitución Española con el que entran en abierta contradicción los artículos 31.2 y 38 de la Ley Orgánica 11/ 1.991 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto al procedimiento sancionador empleado en la represión de la falta leve. Motivo Segundo: Se funda en el nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española con el que entra en abierta contradicción el fallo de la Sentencia recurrida al considerar en su fundamentación jurídica tercera la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, se solicitó la desestimación del mismo.

Quinto

Señalado para votación y fallo el día 4 de marzo de 1.997, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pone de manifiesto el recurrente, al argumentar su primer motivo que la sentencia recurrida ha dado por bueno el mecanismo regulado en los artículos 31.2 y 38 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que deja en manos del Jefe natural de cada sancionado la decisión de apertura de una información oral, y el desarrollo y la tramitación de la misma y la imposición de sanciones. No impugna, pues, la no conformidad de la sentencia con la ley, sino que prácticamente lo que hace el recurrente es negar validez a unos concretos preceptos de la expresada Ley Orgánica, a cuyo tenor se había ajustado la Administración. Pretende que debe transplantarse al plano administrativo sancionador los mismos preceptos básicos en el derecho penal y, de no hacerse así, se incurre en una clara violación del derecho fundamental, al apoyarse en una norma anticonstitucional.

El primer error de este planteamiento supone una incomprensible confusión entre lo que es norma aplicable en un proceso penal (es decir en una disposición no sustantiva penal, sino procesal) y el procedimiento establecido, en el orden administrativo disciplinario militar para la sanción de las faltas leves.

Tanto la sentencia recurrida como el Ministerio Fiscal han insistido en el criterio reiterado de varias sentencias del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el derecho a Juez Ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, entre ellas la independencia e imparcialidad del Juzgador, es una característica del procedimiento judicial que no se extiende al administrativo, ya que la extricta imparcialidad e independencia de los Órganos del Poder Judicial no es por esencia predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos.

Para el recurrente, la violación del derecho fundamental consiste en que no ha habido la distinción entre el Instructor del procedimiento y el mando sancionador que dicta la resolución disciplinaria, infringiéndose las normas procesales penales para el esclarecimiento y sanción de las infracciones penales. Olvida el recurrente que no nos hallamos ante un proceso judicial penal y que el supuesto que se contempla es el de una simple falta leve, donde la averiguación y sanción requiere tan solo un procedimiento simplificado preferentemente oral. Tampoco en los Juicios de faltas que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe esa dicotomía entre Instructor y Juez sentenciador, siendo el mismo Juez el que incoa el proceso, dirige la práctica de la prueba y dicta sentencia.

Porque es lo cierto que las leyes disciplinarias castrenses (tanto la de las Fuerzas Armadas como la de la Guardia Civil), dado su carácter al fin y al cabo sancionador, se han cuidado de garantizar la imparcialidad en el ejercicio de esta potestad - que, por otra parte, es indeclinable- en similitud con la misma garantía que se establece en los procesos penales; y, así, cuando se trata de faltas graves, extraordinarias o muy graves, se ha establecido el mismo sistema de separación entre quien ejerza las funciones de Instructor y quien tenga la potestad disciplinaria para dictar la oportuna resolución. No es pues admisible tildar de anticonstitucionalidad a la expresada legislación.

SEGUNDO

Por otra parte, si el interesado ha creído que el carácter de superior jerárquico del Capitán que le impuso el correctivo y el hecho de que, por su conocimiento directo hubiera acordado el inicio de la verificación del hecho, constituían de alguna forma un condicionamiento o posibilidad de prejuicio en dicho oficial, pudo haber podido promover en su momento la recusación y plantear de esta forma el problema, y no acudir a esta vía de la infracción de derecho fundamental tardía e inadecuadamente. Ha de decirse, no obstante, que también la imputación -en este caso gratuita- de parcialidad del mando sancionador ha de ser rechazada, pues el recurrente confunde los derechos "garantías" procesales del artículo 24 de la Constitución Española, referidos fundamentalmente al proceso jurisdiccional y a los Órganos Judiciales, con los derechos propios de los procedimientos administrativos sancionadores en los que participan unos órganos instructores decisores y de asesoramiento, enclavados en una Administración con finalidades específicas, y más en el estamento militar donde, por su mayor estructuración jerarquizada, no pueden concebirse los niveles de imparcialidad objetiva con el mismo alcance que el exigible a los Órganos Judiciales (Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.995).

El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

Es cierto, como apunta el Ministerio Fiscal, que el recurrente, en el desarrollo de su segundo motivo, que lo articula por violación del principio de presunción de inocencia, entremezcla esta alegación con la de infracción del principio de legalidad, ya que imputa al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Logroño no haber sujetado su actuación al principio de legalidad, guardando el cumplimiento del ordenamiento jurídico. "Si no actúa así -expone textualmente el recurrente-, su propia voluntad o apreciación subjetiva no basta para salvaguardar la legalidad de su actuación, porque sostener lo contrario sería afirmar que el Jefe siempre tiene razón, por el hecho de ser Jefe lo que, con todos los respetos, parece que apunta la sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero". Parece, pues, que el recurrente hace un implícito reproche de arbitrariedad que atribuye tanto al mando sancionador como a la sentencia de instancia. La inconsecuencia de tan gratuita e inexacta afirmación resulta diáfana en la argumentación que al respecto expone el Tribunal a quo, en cuya sentencia, aunque se recoge la doctrina de esta Sala de que la observación directa por parte del mando sancionador es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al sancionado, se da una explícita explicación de cómo, en este caso, no es necesario siquiera acudir a esa doctrina, ya que existen otros datos y elementos de juicio (que la sentencia detalla en su Fundamento Jurídico Segundo), entre ellas: la propia manifestación del sancionado.

No ha existido vacío probatorio, habiéndose obtenido los datos probatorios legítimamente, oportunamente valorados y calificados por la Autoridad disciplinaria, la falta ha sido sancionada tras una razonable valoración de los hechos, previa una verificación de los mismos que ha de estimarse suficiente, por lo que no cabe aquí la aplicación del principio de presunción de inocencia, que es presunción "iuris tamtum", enervada por la existencia de una más que mínima prueba de cargo.

Lo que hace el recurrente, como aduce el Ministerio Fiscal, es no respetar el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, incorporando datos no recogidos en ella y alterando algunos hechos que sí se tuvieron por probados, así como olvidando y omitiendo otros datos acreditados que fueron relevantes para resolver el presente asunto.

Por ello, la imposibilidad de modificar el relato de hechos probados ante el que nos hallamos -derivada de la inexistencia en el recurso de casación contencioso (art. 95.1 LJCA) de un motivo de impugnación de las sentencias de instancia basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba -provoca que todas las alegaciones del recurrente que tengan como fundamento un supuesto de hecho distinto del recogido en la sentencia de instancia deban ser desestimadas de plano. Así, habrá que considerar como tal el argumento consistente en que la imposibilidad de facilitar los aforos se debió a estar atendiendo una misión prioritaria según la papeleta de servicio, toda vez que este hecho -la prioridad de dicha misión-, ni se recoge como tal entre los que el Tribunal tuvo por probados, ni es coincidente con el tenor de la papeleta de servicio que recibió el Guardia Civil Juan María, en la que se describen dos misiones, pero no se establece prioridad entre una y otra.

Lo cierto es que el propio sancionado reconoce por una parte que la orden recibida, además de referirse a la "especial atención al Km. 8 de N-120 en evitación de retenciones" contenía el mandato de: "aforos de vehículos según nota adjunta", y no niega haber incumplido esta última orden, sino que trata de justificar, mediante la alegación de hechos no coincidentes con los declarados probados, las causas que influyeron en el inadecuado cumplimiento -por incompleto- de las órdenes recibidas. Más esta cuestión -con independencia de que no se aprecia ningúna circunstancia que pudiera justificar la conducta del sancionado- nada tiene que ver con el motivo formulado, de infracción del principio de presunción de inocencia ni de ningún otro derecho fundamental que pudiera ser amparado por medio del especial procedimiento contencioso disciplinario-militar preferente y sumario.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, con el número 2/106/96, interpuesto por Don Juan María, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar número 38/94

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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