STS, 26 de Febrero de 1997

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1997:1342
Número de Recurso75/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/75/96 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 1996 por la Sección 2ª del Tribunal Militar Territorial Primero en que se estimó la demanda deducida en su propio nombre y representación por la Guardia Civil 2º Dª Maite en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 84/95, frente a la sanción disciplinaria de dos días de pérdida de haberes que como autora de una falta leve del art. 7.15 de la Ley Orgánica nº 11/1991 la impuso el Comandante de Personal de la 111 Comandancia de la Guardia Civil, confirmada en alzada por el Teniente Coronel Primer Jefe de la misma, habiendo sido partes en este recurso el expresado Letrado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, estando representada la mencionada Guardia, en concepto de recurrida, por el Procurador Don Luis Olivares Suárez y defendida por el Letrado Don Emilio Fidalgo Castro, habiendo dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MAYOR BORDES que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª del Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 1996 en el recurso contencioso-disciplinario, preferente y sumario, nº 84/95, de que queda hecha mención, en la que, con la resolución sancionadora originaria, apreció los siguientes hechos: "Con fecha 29 del presente mes, tuvo entrada en esta Jefatura instancia suscrita por la Guardia 2º Doña Maite ( NUM000 ), destinada en la 11ª Compañía (Palacio Real) de esta Unidad, y dirigida al Excmo. Señor Director General del Cuerpo, mediante la que solicita que le sean abonados diez días a su crédito de Permiso Ordinario al habérsele concedido sólo diez con ocasión de ser destinada a esta Comandancia, así como aclaraciones sobre su situación durante su permanencia en la 112ª Comandancia (Madrid-Exterior) como Guardia Eventual en prácticas. En esta instancia, la citada Guardia 2º hace un juicio de valor sobre la resolución de la Superioridad por la que, entre otros Guardias Eventuales en prácticas, la referenciada pasó de prestar sus servicios en esta Comandancia a hacerlo en la 112ª Comandancia (Puesto de Pinto), cuyo tenor literal se efectúa en los términos siguientes: "se ha producido una interpretación sesgada y arbitraria de las normas". Este juicio de valor constituye, cuando menor, una opinión irrespetuosa y desconsiderada sobre las decisiones adoptadas por el mando en el marco de las atribuciones que el mismo tiene conferidas. Oída la referida Guardia a este respecto, manifiesta lo siguiente: "Alega en su favor que la instancia enviada a esta Comandancia, con el debido respeto y subordinación, por la cual ha podido incurrir en una falta leve, afirma que dichos términos no dejan de ser una opinión personal, en las que mantiene que "se ha podido producir" ya que en ningún momento ha afirmado que se hayan ejecutado dichos términos, es por lo que se piden las aclaraciones mencionadas para, según las mismas, reclamar lo que pudiera corresponderle"; alegaciones que no se toman en consideración ya que, contrariamente a lo reflejado en las mismas, los términos que originan la falta y reflejados en la instancia no exponen una posibilidad sino que constituyen una afirmación rotunda y categórica, realizada en igual forma a la consignada en el párrafo anterior". A la vista de tales hechos resolvió imponerle la sanción de dos días de pérdida de haberes al considerarla autora de una falta leve descrita en el apartado 15 del artículo 7 de la ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en los términos consignados en el encabezamiento de esta sentencia". La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 84/95, interpuesto por la Guardia Civil 2º Doña Maite, contra la resolución, de 31 de agosto de 1995, del Comandante de Personal de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil (Madrid-Interior), por la que se le impuso la sanción de "dos días de pérdida de haberes", como autora de una falta leve del nº 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la resolución del recurso de alzada interpuesta contra la anterior, del Teniente Coronel Jefe de la precitada Comandancia, de fecha 9 de octubre de 1995, confirmatoria de la anterior, por no ser conforme a Derecho dicha resolución, en cuanto vulneran el principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución española, porque, los hechos que se le imputaron no pueden incardinarse en la falta que fue apreciada, ni en ningún otro ilícito disciplinario, porque tales hechos deben interpretarse en relación con los derechos constitucionales de libertad de expresión y de defensa, tenidos como fundamentales por nuestra Constitución, por las razones expresadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, anulando dichas resoluciones, y debiéndose hacer desaparecer de la documentación de la recurrente cualquier nota o referencia a la falta disciplinaria y sanción que anulamos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, anunció la representación del Estado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que formalizó posteriormente, dentro de plazo, mediante el correspondiente escrito, que articuló en un Motivo Unico, al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J. y 95.1.4º L.R.J.CA, por infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, toda vez que la discrepancia que es inherente a un recurso no excusa la falta de comedimiento y buen modo, muchos menos en un escrito de petición, pues el respeto a los superiores es componente básico de la disciplina y la expresión por la que se sancionó nada aporta ni es argumento útil para defender una determinada tesis jurídica.

TERCERO

Por Providencia de 8 de Octubre de 1996 se admitió el recurso a trámite, dándose sucesivos traslados al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrida, quienes los evacuaron dentro de plazo, solicitando uno y otra la desestimación de aquel, señalándose por Providencia de 21 de Enero pasado el día 26 de los corrientes para su deliberación y fallo, en que ha tenido lugar, resolviéndose en el sentido que se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala no puede menos que estar de acuerdo con el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en que la posible discrepancia con un acto administrativo, inherente a un recurso no excusa la falta de comedimiento y buen modo, especialmente en el estamento militar, en que el respeto tanto a los superiores como a los demás es componente básico de la disciplina (no tenemos más que ver los arts. 35, 37, 38, 40, 69, 74, 99 y 201 de las Reales Ordenanzas), precisamente por ello -y con referencia a los primeros, que es la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar- se protege dicho pilar con idénticas palabras, "la falta de respeto a los superiores", igual en el ordenamiento disciplinario que podríamos llamar "general" (Ley Orgánica 12/1985 de 27 de Noviembre, del Régimen Disciplinario de las FAS, art. 8.10) que en el "especifico" para la Guardia Civil (Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio, art. 7.14) configurando su ataque o infracción venial como falta leve en uno y otro texto disciplinario. Tal deficiencia o carencia de respeto, en que consiste la falta señalada, puede revestir múltiples manifestaciones, pudiendo considerarse irrespetuosa cualquier expresión o acción que suponga descalificación ética, personal o profesional, acusaciones o imputaciones de vicios, deshonestidad, etc hasta llegar al exabrupto, descortesía o falta de educación. Precisamente por ello la Sala ha examinado detenidamente el texto del escrito elevado a la superioridad por la Guardia Civil corregida, y que se ha transcrito en la sentencia, sin que de dicha lectura haya podido extraer la consecuencia que de ella ha sacado la representación del Estado -y originariamente la autoridad sancionadora-, y que le ha servido para fundamentar su recurso: la de la existencia de la falta no apreciada por el Tribunal de instancia. Entiende la Sala que las manifestaciones contenidas en aquel no pueden entenderse irrespetuosas, como acertadamente recoge la sentencia de instancia en su Fundamento Legal IV, y ponen de relieve tanto el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la parte recurrida en sus escritos, oponiéndose al recurso, y por ello éste tiene que ser desestimado.

Efectivamente, se trata de un escrito que sin que pueda calificarse de derecho de petición -atendida la regulación que de él se hace en la Ley de 22 de Diciembre de 1960-, en él la Guardia 2º Maite solicita del Director General del Cuerpo que por haberle sido concedidos solo diez días de permiso de incorporación de un destino a otro, y considerando que conforme a la normativa vigente le correspondían veinte días le sean abonados dichos diez días en su crédito de permiso del año, y que por desconocer exactamente cual fué su auténtica Unidad de destino durante el tiempo que prestó servicio en el Puesto de Pinto como Guardia eventual, se le aclare la ambigüedad de tal situación con el fin de que le sea abonada la cantidad que corresponda y los días a que tuviese derecho, por permiso de incorporación, se le agreguen al expresado crédito, resumiendo tal "petitum" en el punto tercero en los siguientes términos: "que se aclare la situación de ambigüedad existente para que surta los efectos que V.E. considere oportunos". Nada, por tanto, más lejos de una actitud irrespetuosa que la de dejar a la consideración del Mando los efectos económicos y de otro orden que estime le sean de aplicación, y que si no se tuvieron en cuenta en su momento fué porque la norma no se aplicó correctamente sino que sufrió una interpretación "sesgada y arbitraria", o como podía haber dicho con mejor fortuna -que no por deseo de zaherir o producirse irrespetuosamente, ajenos a su planteamiento"soslayando" en parte la normativa o regulación legal conforme al "arbitrio" o facultad del mando de adoptar una resolución con preferencia a otra. Como dice la sentencia "a quo", es claro que cualquier administrado -y en este aspecto no puede considerarse a un militar cualquiera de peor condición que a las demás personas, aún con las limitaciones a su derecho a la libertad de expresión que comporta su "estatus" funcionarial- tiene derecho a reclamar lo que entiende le corresponde, y para ello tiene que atacar precisamente unos actos administrativos dictados conforme a unas normas jurídicas, cuyo dictado, en parecer u opinión de aquel, obedece a una interpretación que estima desacertada, y si no se admite esta posibilidad de "crítica de la interpretación" estaría de más la posibilidad de recurrir, y, con semejante tesis, se destruiría uno de los pilares del Estado de Derecho. El propio art. 201 de las Reales Ordenanzas autoriza a los militares a recurrir, a accionar, si bien con la limitación de hacerlo "con buen modo", asimilando la doctrina del brocardo jurídico "recurra y guarde las formas". Y no hay nada de malo en tanto en cuanto las expresiones que se viertan no contengan argumentos "ad hominem", y se produzcan en abstracto y dentro de su propio razonamiento jurídico en defensa de sus alegatos, que es lo que ha ocurrido en el escrito por el que tan desacertadamente se ha sancionado a su promoviente. Por lo demás, a lo ya expuesto podríamos añadir: a) la incorrecta calificación que se contiene en la resolución sancionadora de que "la citada Guardia 2º hace un juicio de valor sobre la resolución de la Superioridad por la que, entre otros Guardia Eventuales en prácticas, la referenciada pasó de prestar servicio en esta Comandancia (la 111) a hacerlo en la 112 Comandancia (Puesto de Pinto)", siendo así que para nada puso en tela de juicio la instanciante dicha resolución sino que se limitó a reclamar las cantidades y días de permiso que como consecuencia de la aclaración de la situación de ambigüedad existente "considerase el Mando oportunos"; b) la imposibilidad de exigir a la sancionada el rigor técnico que sería exigible a un profesional de superior preparación cuando no a un jurista o avezado en Derecho; c) que lo que se hace en el escrito susodicho es solicitar el reconocimiento de un derecho, por lo que es admisible que tal petición sea mesuradamente firme, siempre que se produzca dentro de su propio razonamiento jurídico y en defensa de sus argumentaciones, que es lo que ha ocurrido; y d) que aun cuando la fórmula del "suplico" o "solicito" con que se abre el "petitum" o "pretensión" pueda parecerlo, cuando un ciudadano -militar o nopide el reconocimiento y efectividad de un derecho su tono no tiene porque ser suplicante, ya que es lógico y admisible que sea firme, puesto que está cimentado en la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la Constitución declara fundamento del orden político y de la paz social y, si se trata de un militar, en la dignidad del mismo que, paralelamente, proclama el art. 171 de las Reales Ordenanzas de las FAS. Por todo ello, estima la Sala que se ha sancionado a la Guardia Civil 2º Maite por un hecho no subsumible en falta alguna disciplinaria, y consecuentemente la resolución recurrida conculcó el principio de legalidad contenido en el art. 25.1 de la Norma fundamental por lo que la sentencia de instancia así lo declaró, anulando la antedicha resolución, y al coincidir ahora nosotros con tal parecer forzoso es desestimar el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 28 de Marzo de 1996 por la Sección 2ª del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 84/95, por la que se estimaba la demanda deducida por la Guardia Civil 2º Dª Maite frente a la sanción disciplinaria de dos días de pérdida de haberes que como autora de una falta leve del art. 7.15 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil le impuso el Comandante de Personal de la 111 Comandancia de dicho Instituto, resuelta, del mismo modo, en alzada por el Teniente Coronel Jefe de aquella, cuya sentencia, por tanto, confirmamos. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso. Póngase esta resolución, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda), al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Mayor Bordes, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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