STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1998:1310
Número de Recurso90/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/90/97, interpuesto por Don Raúl, representado por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la ciudad de Sevilla, con fecha de 28 de Abril de 1997, en causa contra el recurrente por DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, procedente del Juzgado Togado nº 27, en Causa nº 33/1994, siendo parte el Excelentísimo Señor Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la ciudad de Sevilla, con fecha 28 de Abril de 1997, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia cuyos Hechos Probados son los siguientes: "El procesado, entonces Teniente de Infantería D. Raúl, con fecha 1 de Septiembre de 1993, dirigió al Ilmo. Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 27, de Melilla, escrito de denuncia que, copiado a la letra en la parte que ahora interesa, describe los siguientes sucesos: "en el Acuartelamiento Valenzuela, el día 25 de Septiembre de 1991, a las 8,30 horas, en presencia de todo el personal de tropa y Mandos de la NUM000 Compañía, el Capitán Don Carlos Miguel y el Cabo 1º de Servicio de cuartel comprobaban (sic) el estadillo de formación. El Capitán le preguntaba gritándole que cuánto eran cien menos treinta y tres insistiendo en lo mismo varias veces sin que le contestara el Cabo 1º, hasta que desde la formación contestó un Soldado diciendo sesenta y siete, entonces el Capitán montó en cólera preguntando que quién había sido, contestando el Soldado: "yo, mi Capitán", le mandó salir de formación hacercándose (sic) violentamente a él, le dió un manotazo cogiéndolo del cuello y tirando del Soldado Don Alberto, se lo llevó al interior del dormitorio de la tropa".

De los acontecimientos denunciados el hoy Capitán D. Raúl tuvo conocimiento por observación directa e inmediata el mismo día 25 de Septiembre de 1991, pues acaecieron en su presencia cuando estaba formada la Unidad de su destino, Tercera Compañía de uno de los Batallones del Regimiento "Fuerzas Regulares de Melilla nº 52", siendo en aquel momento el procesado, a excepción del capitán que los protagonizó, el único Oficial allí presente y en consecuencia el de mayor graduación de cuantos pudieron presenciar lo sucedido, tres Sargentos y todo el personal de tropa de la Compañía.

Pese a ello, no puso los hechos acaecidos en conocimiento de ningún mando Superior ni acudió ante Autoridad alguna para denunciarlo hasta casi dos años después, en la fecha ya indicada de 1º de Septiembre de 1993, momento éste en que ya conocía la Sentencia recaída en el Sumario nº 27-097/91, que le fue notificada el día 23 de Julio de 1993, en la que fue condenado a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por delito de desobediencia, a resultas de unos sucesos de los que el Capitán, luego denunciado, Don Carlos Miguel dió el reglamentario parte por escrito".

SEGUNDO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al Capitán Don Raúl, como autor responsable de un delito consumado contra la Administración de la Justicia Militar, ya definido, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de no abono para el servicio del tiempo de su duración, sin responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Contra dicha sentencia el condenado presentó escrito preparando Recurso de Casación que tuvo como fecha de entrada el 23 de Mayo de 1997, escrito que por Auto de 14 de Octubre de 1997 se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, y por escrito presentado el 27 de Noviembre de 1997, el recurrente interpuso Recurso de Casación contra la meritada Sentencia alegando los siguientes Motivos: primero, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que los hechos no están probados; y el segundo, por inobservancia o inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que la tutela judicial sea efectiva en el sentido legal de que no debe existir discriminación como ha sucedido en el presente caso, terminando con la Súplica de que se dicte en su día Sentencia casando la resolución que se recurre con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Por Providencia de 20 de Noviembre de 1997, se designó Ponente de esta causa al Excelentísimo Señor Don José Jiménez Villarejo, Presidente de esta Sala, requiriéndose a la Procuradora para que presente copia autorizada del poder, lo que llevado a efecto dió lugar a la Providencia de 1 de Diciembre de 1997, y por Providencia dictada por esta Sala se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el anterior recurso pasando las actuaciones al Excelentísimo Señor Fiscal Togado, el que por escrito de 17 de Diciembre de 1997, solicitó en primer lugar la inadmisión de los dos Motivos alegados por inobservancia de los requisitos legales y, en su defecto, su total desestimación por falta de fundamento jurídico, terminando con la Súplica, sin considerar necesaria la celebración de vista, de que se desestime el Recurso con la confirmación de la Sentencia impugnada.

QUINTO

Por Providencia de 8 de Enero de 1998, se dió traslado a la parte recurrente para que en el término de tres días expusiere lo que estimare conveniente, lo que así efectuó por escrito presentado con fecha 16 de Enero de 1998, en el que se afirma y ratifica en su recurso, y por Providencia de 26 de Enero de 1998, se designó como nuevo Ponente al Excelentísimo señor Magistrado Don Baltasar Rodríguez Santos por haber sido nombrado el anterior Ponente Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, pasando las actuaciones a instrucción del mismo, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de Febrero del año en curso, a las 10,30 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º, se divide en tres apartados, cuyo contenido se entrelaza y confunde, haciendo difícil la exposición de un análisis sistemático, por lo que y junto a otros defectos formales observados en la interposición del Recurso, bien podría -como aduce en primer lugar el Excelentísimo Señor Fiscal Togado- inadmitirse el Motivo, pero en aras del otorgamiento de una tutela judicial efectiva procede hacer la siguiente reflexión y análisis:

  1. en la parte primera se invoca la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, combatiendo el Fallo de la Sentencia precisamente "por entender que los hechos que se declaran probados no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente", pero a continuación entra a analizar el deber genérico contenido en el artículo 181 del Código Penal Militar, aduciendo en su favor que puesto que en el lugar del suceso estaban presentes tres Sargentos y todo el personal de Tropa de la Compañía entre el que se incluye el que ocupaba el puesto de Sub-Oficial de Cuartel, la Sentencia no es congruente por cuanto que la conducta penada debería haber abarcado a todos y cada uno de los presentes en el lugar de los hechos, cuando lo realizado ha sido que se ha actuado exclusivamente contra el único mando que dió parte de los hechos.

    Respecto a ello, ha de decirse, en primer lugar, que el que se diga que existe presunción de inocencia por inexistencia de hechos probados carece de fundamento, bastando para desvirtuarlo con decir que no sólo existe prueba bastante, suficiente y acreditada por ratificación en los actos de la vista de los hechos, sino que éstos no han sido puestos en duda en momento alguno, por cuanto que es evidente que la iniciación de las actuaciones en este proceso fue debido al escrito de la denuncia presentada por el recurrente de unos hechos que tuvieron lugar el 25 de Septiembre de 1991, estos es, casi dos años después; y en segundo lugar y por lo que respecta a la infracción del deber genérico que incumbe a todo militar, según el artículo citado 181 del Código Penal Militar, que conllevaría la infracción del principio de igualdad, ha de decirse que la obligación de denuncia inmediata correspondía al procesado como militar más caracterizado entre los que presenciaron los hechos por su posición y empleo (lo que pone de relieve la Sentencia), sin que pueda admitirse, como es obvio, que la impunidad que pudiera producirse respecto a algún culpable elimine la del condenado, que también lo es.

  2. En la segunda parte del Motivo menciona la incongruencia contenida en la Sentencia al afirmar que el dolo en que pudiera haber incurrido el condenado es dolo simple, cuando el precepto exige conducta intencionada y maliciosa (dolo específico). Este argumento no puede tampoco ser acogido por la sencilla razón de que el texto del artículo 181 del Código Penal Militar expresamente contiene las palabras de "no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a la autoridad competente", deber genérico que conlleva la perturbación del perfecto funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuya rúbrica (Título

    VIII) se encuentra recogido el precepto, que en el caso de Autos se agrava con el hecho de que casi dos años después de ocurridos los hechos es cuando se da cuenta de lo ocurrido, en el momento en el que el recurrente-denunciante conoce una Sentencia en la que se le condena a seis meses de prisión por delito de desobediencia a resulta de sucesos en los que el Capitán denunciado había dado parte, lo que pone muy en tela de juicio el sostener, como pretende, que si no lo denunció antes fue por imposibilidad material (razones tan sólo alegadas) y no por haberse sentido agraviado.

  3. Y en la tercera parte del Motivo, se especifica que en el cumplimiento del deber genérico exigible a todo militar no se comprende que el SERVICIO DE CUARTEL no tenga por qué actuar en las circunstancias dadas, por ser obligación ineludible de dicho servicio de Cuartel dar parte de lo sucedido por el conducto reglamentario.

    Tampoco puede ser acogido este Motivo pues habiendo quedado claro en los Hechos Probados que el procesado era el mando más caracterizado de la Unidad entre los que allí estaban, no cabe sostener, como acertadamente razona la Sentencia impugnada, que no estaba obligado a dar parte hasta que a su vez lo hubiera recibido por conducto de Servicio de Cuartel, pues si el objeto del parte no es otro que poner en conocimiento del mando hechos que éste debe conocer y que no conoce, carece de sentido la espera para su realización cuando el propio Mando tiene conocimiento de ello por observación directa, naciendo en este mismo momento y para él la obligación de poner los hechos en conocimiento de su superior tal y como exige el tantas veces repetido artículo 181 del Código Penal Militar, obligación establecida en las propias Ordenanzas (artículo 47 de la Ley de las Reales Ordenanzas para el Ejército de Tierra), sin que la alegación referida a que debió de darse cuenta al Servicio de Cuartel (por lo que no estaba obligado, por lo tanto, el recurrente a realizar dicha función), pueda producir efectos, pues el artículo 133 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra que define las Guardias de Orden, de las cuales la más caracterizada es la de Servicio de Cuartel (artículo 157 y siguientes de estas mismas Ordenanzas, que dice son aquéllas que garantizan la acción del mando "fuera de las horas de permanencia de los mandos de su destino y en aquellos actos que no requieran su presencia"), no conduce a sostener tal afirmación dado que -usando las mismas palabras de la Sentencia recurrida, al ser acertadas por lógicas- que estando presente en el lugar de los hechos un Oficial de la Unidad, un Mando, no cabe desplazar su responsabilidad en la obligación de dar cuenta de un hecho delictivo al titular de un servicio, que legalmente no tiene por qué actuar en esa circunstancia.

SEGUNDO

En el segundo Motivo del Recurso se alega la inobservancia e inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española, para decir que la tutela judicial ha de ser efectiva lo que en el caso de Autos no se da por manifiesta desigualdad o discriminación ante la Ley, basándose para ello en que una causa incoada por denuncia del recurrente por Abuso de Autoridad contra el mismo Capitán (Sr. Carlos Miguel ) quedó provisionalmente sobreseida pese a haber tenido conocimiento de los mandos por el mal trato denunciado el Coronel, el Comandante, Jefe de Batallón, el Jefe de la Compañía, el Oficial de Cuartel y los Mandos Oficiales y Sub-Oficiales que estaban de Servicio y presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Este Motivo tampoco puede ser estimado, pues como dice acertadamente el Ministerio Fiscal la pretendida discriminación que sostiene, por infracción del principio de igualdad, no puede ser apreciada por cuanto que la similitud fáctica no consta, ni es admisible formularla entre los términos de la comparación que se ofrecen, dada la vaguedad formulada en el Motivo ante la falta especifica de concrección, más que del hecho, de todas las circunstancias concurrentes, sin que, por otra parte, podamos contrastar tales términos, en razón a que no aparecen unidos a los presentes autos la causa 27/32/93 mencionada, ( en los folios 153 -154 tan sólo aparece copia cotejada del Auto de Sobreseimiento y al folio 187 se hace constar "que las causas 27/28/93 y 27/29/93 se encuentran pendiente de la notificación de las Sentencias recaídas en su día"), todo ello al margen de que, como anteriormente se dijo, la posible impunidad de algún culpable no exige que, en virtud del principio de igualdad haya de declararse la irresponsabilidad de otros.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 1/90/97, interpuesto por Don Raúl, representado por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, contra la Sentencia dictada en la ciudad de Sevilla por el Tribunal Militar territorial Segundo en fecha 28 de Abril de 1997, por el delito de "CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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