STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:1294
Número de Recurso81/1995
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación núm. 2/81/95, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 55/94, que interpuso el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Luis contra sendas sanciones de reprensión que le habían sido impuestas en vía disciplinaria y que dicha Sentencia dejó sin efecto, habiendo sido partes, además de la parte recurrente, el Excmo.Sr.Fiscal Togado y D. Luis representado por el Procurador D.Víctor Requejo Calvo, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 27 de Julio de 1.994 el Comandante Tercer Jefe de la 313ª Comandancia de la Guardia Civil impuso al DIRECCION000 de dicho Cuerpo D. Luis una sanción de reprensión como autor de una falta leve prevista en el art. 7º.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en salir en uso de permiso extraordinario sin efectuar la preceptiva presentación ante dicho Mando. El día 29 del mismo mes y año, el Comandante Segundo Jefe de la misma Comandancia impuso al ya citado DIRECCION000 de la Guardia Civil una nueva sanción de reprensión como autor de la misma falta en relación con este otro Mando. Ambas sanciones fueron confirmadas al ser desestimados los recursos administrativos, interpuestos por el Oficial sancionado, en sendas resoluciones dictadas el 9 de Septiembre de 1.994.

  2. - Contra cada una de las dos mencionadas resoluciones D. Luis interpuso, en tiempo y forma hábiles, recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, correspondiendo a la Sección Primera el que impugnaba la primera sanción, donde se comenzó a tramitar con el número 55/94, y a la Sección Segunda el que impugnaba la segunda sanción, donde se comenzó a tramitar con el nº 56/94. Por Auto de 7 de Noviembre de 1.994 la Sección Segunda acordó remitir a la Sección Primera el recurso ante aquélla pendiente para su acumulación al que tramitaba la Primera, dictando ésta Auto el 28 del mismo mes en que aceptaba la remisión y se acordaba la acumulación del recurso número 56/94 al 55/94 de su tramitación. En dicho procedimiento, en que fueron partes el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Ilmo.Sr. Fiscal Jurídico Militar, que se adhirió a la petición del demandante, recayó Sentencia el 20 de Junio de 1.995 en que se estimó la demanda, por apreciarse en las resoluciones administrativas vulneración del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, y se anularon las sanciones recurridas.

  3. - En la citada Sentencia el Tribunal de instancia declaró probados los siguientes hechos: "que el hoy demandante DIRECCION000 DON Luis se personó de uniforme reglamentario en la Jefatura de la 313 Comandancia de la Guardia Civil en la mañana del día 4 de Julio de 1.994, y que tras su presentación ante el DIRECCION001 de la precitada comandancia, se presentó en los despachos de los Comandantes segundo y tercer jefes, que no se encontraban en el momento de dicha presentación en dichos despachos, por lo cual comunicó al DIRECCION002 Salvador destinado en la Comandancia que informara de dicha presentación a los dos últimos mencionados superiores; igualmente tambien se declara probado en orden a dicha testifical, que con fecha 3 de julio de 1.994 se recibió en la 313 Comandancia un fax procedente de la Subdirección Gral. de Operaciones del Cuerpo, comunicando la llegada a la residencia del DIRECCION000 Luis por finalización de comisión de servicio, y el inicio al día siguiente de permiso extraordinario dicha comunicación documental fue entregada en la Jefatura de la Comandancia el día 4."

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció el Abogado del Estado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que interpuso efectivamente por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de Noviembre de 1.994, en el que formalizó un único motivo de impugnación, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 95.1.4º LJCA, por infracción, por aplicación indebida, del art.

    25.1 CE.

  5. - Admitido a trámite el recurso, se dió traslado del mismo a las partes personadas, formulando su oposición, por las razones que respectivamente adujeron, tanto la representación del recurrido, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de Enero pasado, como el Excmo.Fiscal Togado que presentó su escrito de oposición el 16 del corriente mes, señalándose seguidamente el pasado día 27 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Parte el Abogado del Estado de una premisa inexacta en la argumentación del único motivo de casación que ha formalizado y es dicha inexactitud la que convierte en inacogible su pretensión impugnatoria. La Sentencia recurrida -contra lo afirmado por la representación del Estado- no ha considerado infringido el principio de legalidad, por los Mandos sancionadores, en razón de un error en la tipificación de los hechos sancionados sino por haberlos declarado atípicos y, en consecuencia, no susceptibles de corrección disciplinaria. No otro sentido, en efecto, cabe dar a la frase "ha habido una conculcación, en las dos sanciones disciplinarias objeto de recurso, del art. 25 de nuestra Constitución, puesto que los hechos sobre los que se basaron las sanciones no eran posible base fáctica de sanción", que encontramos en el segundo Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida. Huelga, pues, la invocación a la doctrina de esta Sala sobre la distinción entre cuestiones de tipicidad absoluta y de tipicidad relativa, a efectos de reconocimiento de transcendencia constitucional a una alegada falta de tipicidad, puesto que la ausencia de tipicidad apreciada por el Tribunal de instancia es, sencillamente, la absoluta, es decir, la que comporta infracción del principio de legalidad en tanto significa que se ha impuesto una sanción por un acto que, en el momento de su realización, no constituía infracción administrativa.

  2. - Cosa completamente distinta es que la parte recurrente entienda que se ha incurrido en error por el Tribunal de instancia al considerar que los hechos que se imputaron al recurrido constituyen, en contra de lo sostenido en la Sentencia impugnada, "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Planteado así el recurso, sin embargo, esta Sala no puede menos de manifestar su coincidencia con la de instancia. El DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Luis regresó a Palma de Mallorca, donde tenía su destino y su domicilio familiar el domingo día 3 de Julio de 1.994, tras haber finalizado el período en que estuvo, en comisión de servicio, en la Embajada de España en Quito (Ecuador). Como de acuerdo con lo dispuesto por la orden del General Subdirector General de Personal de la Guardia Civil, de 16 de Noviembre de 1.992, tenía derecho a disfrutar de un permiso extraordinario, de duración máxima de un mes, inmediata y continuadamente después del regreso, debe entenderse que comenzó a disfrutar el permiso a las 0,00 horas del siguiente día 4, a las 12 de cuya mañana, de acuerdo con la instrucción para presentaciones dictada en la Comandancia de la Guardia Civil de Palma de Mallorca el 23 de Agosto de 1.989, el DIRECCION000 Sr. Luis efectuó su presentación ante el DIRECCION001 y pasó seguidamente a presentarse ante los Comandantes Segundo y Tercer Jefe a los que no encontró en sus respectivos despachos, por lo que ordenó al Teniente Ayudante comunicara a ambos Mandos haber realizado la presentación, comunicación que puntualmente transmitió el citado DIRECCION002 . A la vista de estos hechos, que han sido declarados probados en la Sentencia recurrida, complementados para mayor claridad con las dos normas de régimen interno a que hemos hecho referencia, resulta de todo punto correcta la decisión del Tribunal de instancia, puesto que ninguna disposición relacionada con la presentación reglamentaria fue incumplida o inexactamente cumplida por el Oficial sancionado. Reprocharle que no hizo la presentación ante el Segundo y el Tercer Jefe de la Comandancia aprovechando cualquiera de los días posteriores en que, estando ya de permiso, acudió por alguna razón a la Comandancia, equivale a interpretar extensivamente, y con la finalidad de encontrar un acto reprochable en la conducta del recurrido, el art. 311 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra que ordena la presentación de los Oficiales y Suboficiales, que se ausenten de la localidad de su destino para disfrutar permiso, "antes de su marcha". La realidad es que el Oficial sancionado se presentó a los Mandos que le sancionaron, si no antes de iniciar el permiso -porque materialmente no le fue posible- sí en el mismo día en que lo comenzó e inmediatamente después de efectuar la presentación ante el Primer Jefe. No habiéndolos encontrado en sus despachos -por haber salido a asuntos del servicio- y habiendo sido informado de que no volverían hasta el día siguiente, ninguna norma le obligaba a insistir en una presentación de la que ya había quedado constancia. Lo que quiere decir que no incurrió el Tribunal "a quo" en la vulneración del art.

    25.2 CE que la parte recurrente pretende, toda vez que acertadamente consideró infringido dicho precepto constitucional en unas resoluciones administrativas que sancionaron como faltas leves hechos que no están tipificados en la Ley Disciplinaria que, consiguientemente, fue indebidamente aplicada.

  3. - No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10º de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y el 454 de la Ley Procesal Militar.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo.Sr.Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 55/94 que anuló y dejó sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas al DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Luis, declarando, en consecuencia, ajustada a Derecho la Sentencia recurrida. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero a la que se devolverá cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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