STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:1292
Número de Recurso67/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Abelardo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 8 de marzo de 1999 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 67/97 y en el que han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, han dictado Sentencia, los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe del Subsector de Madrid-Norte de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil impuso, con fecha 24 de marzo de 1977, al Guardia Civil don Abelardo la sanción de díez días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas".

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Jefe del II Sector y ante el Teniente Coronel Jefe de la I Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil que fueron desestimados, respectivamente por resoluciones de 29 de mayo y 22 de julio de 1997.

TERCERO

Contra dichas resoluciones formuló el sancionado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

Con fecha ocho de marzo de 1999 se dictó, por dicho Tribunal, sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En la referida Sentencia y en su Antecedente de Hecho Octavo se señala que la Sala considera probados los hechos del expediente sancionador transcritos en el apartado primero de estos antecedentes en el que se dice:

"Con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Capitán Jefe del Subsector Madrid-Norte, que tuvo conocimiento de los hechos por medio del Teniente Jefe del Destacamento de Barajas, le impuso al Guardia Civil D. Abelardo la sanción de diez días de arresto, por la comisión de una falta leve del número diez del artículo siete de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, porque debiendo haberse presentado a las 8 horas en el Hotel Ritz para realizar un servicio de escolta, no lo efectuó por encontrarse realizando otro cometido, no participándolo al COTA para que se adoptasen las medidas necesarias para su realización, dando lugar con ello a que el servicio se iniciara sin acompañamiento".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante por escrito de fecha 30 de marzo de 1999 manifestó su propósito de interponer recurso de casación contra la misma; recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 30 de abril de 1999. Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, quién formalizó el recurso con escrito de fecha 12 de junio de 1999.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. - Al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artº 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa por incurrir la sentencia impugnada en infracción, por no aplicación del artº 24 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo de las mismas disposiciones citadas por incurrir, igualmente la sentencia recurrida en infracción por no aplicación del artº 25.1 de la Constitución.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso planteado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la inadmisión, del primer motivo o en su caso, su desestimación y la desestimación del segundo motivo, y ambos, en consecuencia,, la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2000 se señaló para deliberación y fallo el día 15 de febrero del año 2000 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega la infracción, por no aplicación, del artº 24 de la Constitución y la vulneración, por tanto, en la Sentencia que se recurre, del derecho a la presunción de inocencia, y se mantiene tal alegación con los mismos argumentos que ya expuso el interesado en la instancia y a los que el tribunal "a quo" dió cumplida respuesta, pues todos van referidos a la actuación de la autoridad disciplinaria, por lo que no le falta razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve, siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala, que el recurrente está olvidando la finalidad y naturaleza del recurso de casación y que el auténtico y único objeto del mismo es la Sentencia que se recurre, si se entiende que la misma ha incurrido en determinadas infracciones de ley o vicios formales, pero no que se pretenda un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis que ya tuvo lugar en la instancia.

Ello no obstante y en aras de la generosa aplicación que del derecho a la tutela judicial efectiva viene otorgando esta Sala, va a darse respuesta a las alegaciones del recurrente y en tal sentido ha de señalarse:

  1. Que tanto en la resolución sancionadora inicial como en las resoluciones que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por el interesado, así como en la sentencia de instancia, se concreta muy específicamente que lo que se imputó al sancionado "no es porque no llegara a la hora del servicio ordenado al Hotel Ritz, sino por no haber indicado a COTA en su comunicación que no sería posible realizar ese servicio a la hora encomendada".

  2. Que el propio recurrente reconoció no haber efectuado dicha comunicación.

  3. Que no es cierto --como reiteradamente argumenta el recurrente-- que no se verificara la exactitud de los hechos, pues tanto en el expediente disciplinario como ante el propio Tribunal "a quo" --en el que el recurrente solicitó y obtuvo la práctica de prueba-- quedó perfectamente aclarado que el interesado no acudió a la hora señalada al servicio que tenía encomendado por estar realizando otro, pero que no hizo la comunicación a COTA de la incidencia surgida que le impedía su presencia al servicio ordenado en el horario marcado.

Si como reiterada y constante doctrina constitucional y jurisprudencial viene declarando que la presunción de inocencia consiste en una verdad interina de inocencia que sólamente cede ante la declaración de culpabilidad pronunciada por un Tribunal competente e imparcial, siempre que dicha declaración se produzca en virtud de una prueba con sentido de cargo, lícita y practicada con las debidas garantías, esto es, en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, en el caso ahora examinado es evidente que ha existido actividad probatoria de cargo, lo que excluye la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Circunstancia distinta es que las alegaciones del interesado acerca de las razones de la omisión de su comunicación a COTA, pudieran justificar su conducta, pero la valoración de tal circunstancia, es cuestión totalmente ajena al derecho a la presunción de inocencia que --como reiteradamente ha señalado esta Sala--sólo despliega su eficacia en el terreno de los hechos y éstos en el caso presente han quedado suficientemente acreditados.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado. SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación se alega la conculcación del principio de legalidad proclamado en el artº 25.1 de la Constitución al considerar que los hechos imputados no constituyen la infracción disciplinaria cuya comisión se atribuyó al recurrente y ello con base, esencialmente, en la circunstancia a que se hacia referencia al final del Fundamento de Derecho anterior, es decir, que la falta de comunicación a COTA sobre la imposibilidad de cumplimentar el servicio de escolta que tenía encomendado a la hora indicada no supuso ninguna actuación incorrecta, puesto que el interesado solicitó a las 7,45 horas del día 16 de marzo de 1997 la presencia del Equipo de Atestados ante la posible comisión, por parte de un conductor, de un posible delito contra la seguridad del Tráfico y tal solicitud ya implicaba, a juicio del recurrente, que COTA tuviera conocimiento de la citada imposibilidad de acudir al servicio que tenía asignado a las 8,00 horas del indicado día.

La argumentación, sin embargo, carece de base a los efectos casacionales que se persiguen y ello fundamentalmente por las razones que ya expuso el Tribunal de instancia ante el que ya se utilizó la misma alegación, que a su vez ya había sido expuesta en los recursos de alzada formulados en vía disciplinaria.

En efecto, quién tenía asignado el servicio a las 8,00 horas era el propio recurrente y sólo a él cabía la obligación de comunicar concretamente la dificultad o imposibilidad de realizarlo, sin que pueda transferirse tal obligación a otras personas o servicios, so pretexto de que tal servicio tuvo conocimiento del incidente ocurrido al serle solicitado que acudiera el Equipo de Atestados, ya que como acertadamente señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sólo y exclusivamente al interesado incumbía evaluar qué consecuencias podrían resultar, en orden a la posibilidad del desempeño del servicio subsiguiente, del incidente ocurrido en la carretera, por lo que es innegable que hubo una inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas y la imputación de comisión de la falta leve descrita en el apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil cubre totalmente las exigencias del principio de legalidad previsto en el artº 25.1 de la Constitución, sin que el mismo en el presente caso, pueda considerarse que se ha infringido, ya que la omisión de la comunicación que debió realizarse es única y exclusivamente imputable al sancionado.

Todo ello conlleva la desestimación de este segundo motivo de casación y con ella, igualmente la desestimación de la totalidad del recurso de casación formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del G. C. don Abelardo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 8 de marzo de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 67/97 y en la que se confirmaba la sanción de díez días de arresto, como autor de una falta leve del apartado 10 del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, remitiéndole cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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