STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:1270
Número de Recurso68/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar, que ante esta Sala pende con el nº 2/68/96, interpuesto por D. Luis Alberto, Teniente Coronel del Cuerpo General de las Armas, Escala Superior (Ingenieros), contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central el 26 de abril de 1996, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 42/95-DF, habiendo sido partes el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Murieras, y dirigido por la Letrado Dña. Marta Cugota San Agustín, y como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Excmos. Sres. antes mencionados han dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, que expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 1994, el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito ordenó la incoación de un procedimiento sancionador disciplinario al Teniente Coronel D. Luis Alberto al estimar que la aportación efectuada por el mismo de dos escritos clasificados como secreto y confidencial en el recuso contencioso administrativo 365/92, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, podía ser constitutivo de una falta grave de incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio sin causar en perjuicio grabe a la seguridad militar, y el art. 9.8 de la Ley Orgánica 12/85. Contra dicha orden de incoación el hoy recurrente acudió ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tramitando el recurso contencioso administrativo nº 1719/94, en el que, por auto de 24 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal, con sede en Santa Cruz de Tenerife, declaró su falta de jurisdicción en relación con la materia objeto de recurso, iniviéndose en favor del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Concluyendo el expediente disciplinario antes indicado, el 13 de marzo de 1995, el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito impuso al Teniente Coronel D. Luis Alberto, una sanción de un mes y quince días de arresto, a cumplir en el establecimiento disciplinario militar que al efecto se señalara por el General Jefe de la Zona Militar de Canarias, al considerarle autor de una falta grave del nº 8 del art. 9º de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, consistente en incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicios graves a la seguridad militar.

Notificada la citada resolución al interesado, mediante escrito de 20 de marzo de 1995, interpuso recurso en su contra ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa al tiempo que solicitaba la suspensión de la sanción impuesta; por resolución de 24 de marzo de 1995, se acordó por el Ministro de Defensa suspender el cumplimiento de la sanción, sin que llegara a dictarse resolución sobre el fondo del recurso planteado.

TERCERO

El mismo día 20 de marzo de 1995, el Tte. Coronel Luis Alberto interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, contra la resolución firmada por el Tte. General Jefe del Ejercito a que antes se ha hecho referencia, recurso que fue admitido a trámite por el Tribunal, que, el 21 de marzo de 1995, reclamó el expediente disciplinario, emplazando al Fiscal Jurídico Militar y al Abogado del Estado para que ejercitaran su derecho ante la Sala, y, en la tramitación del procedimiento, mediante escrito de 2 de junio de 1995, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Central el día 3, el recurrente formalizó su escrito de demanda solicitando sentencia por la que se declarara la nulidad de la resolución por las que se le había impuesto la sanción y una indemnización en la cuantía a determinar en el trámite de ejecución y que provisionalmente establecía en las sumas de 140.000.-pts por los días que estuvo privado de libertad y 500.000.-pts mas por los daños morales sufridos.

CUARTO

Ultimado el procedimiento, en el que se acumularon las actuaciones correspondientes a la impugnación a la orden de proceder, y en el que se llevó a cabo la practica de la prueba propuesta y que se estimó pertinente, el Tribunal Militar Central dictó sentencia el 26 de abril de 1996, en la que se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 1995 el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito de Tierra (accidental) dictó resolución que ponía fin al Expediente Disciplinario nº 235/94 y por la que se imponía al entonces Teniente Coronel DON Luis Alberto la sancion de un mes y quince días de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de una falta grave de "incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar", tipificada en el artículo

9.8º de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Los hechos de que traen causa la mencionada resolución consisten, según ésta, en que el oficial corregido presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a través de sus representantes legales, y como medio de prueba en el recurso contencioso-administrativo que aquélla tramitaba, dos documentos: el primero de los cuales -sigue relatando la resolución sancionadoraera "un informe, de carácter no judicial, que había presentado al Excmo. Sr. Capitán General de Canarias el General Jefe de Ingenieros, relativo al comportamiento del Comandante de Ingenieros, Don Jesus Miguel, en cuanto miembro de la Comisión "Red y Suministro" para el seguimiento del proyecto de la REDMICAN, documento clasificado como confidencial"; el segundo se trataba de "un documento de la Capitanía General de Canarias, dando cuenta confidencial al Capitán General acerca de irregularidades en el seguimiento y control de la REDMICAN el día 16 de agosto de 1985, documento clasificado como secreto". El primero de los documentos referidos fue aportado a la Sala de lo Contencioso el día 20 de junio de 1994, y el segundo el 08 de octubre del mismo año.

Los hechos que han quedado reseñados, la Sala los declara probados con excepción del carácter clasificado que pudieran tener los documentos mencionados.

SEGUNDO

La Sala también declara probados los hechos que a continuación se reseñan:

Por resolución 562/03619/91 (B.O.D. nº 47) se publicó una vacante de Teniente Coronel de Ingenieros, Clase B-1 con experiencia del Diploma de Transmisiones, en la Unidad de Transmisiones de Canarias. Esta vacante fue solicitada por los Tenientes Coroneles Luis Alberto y Jesus Miguel .

En fecha 15 de mayo de 1991 el General Jefe de la Zona Militar de Canarias remitió escrito al JEME en el que exponía que "informes personales confidenciales obtenidos con posterioridad desaconsejaban la designación propuesta (se refiere al Tte. Coronel Jesus Miguel ), por lo que ruego a V.E. tenga por no recibida la misma y considere desierta la convocatoria de dicha vacante, procediendo a un nuevo anuncio de la misma en segunda convocatoria".

Por resolución 562/09487/91, de 01 de julio (B.O.D. nº 127) se publicó nuevamente la misma vacante en segunda convocatoria que fue solicitada por los mismos Tenientes Coroneles, lo que motivó un nuevo escrito del General Jefe de la Zona Militar de Canarias, de 04 de septiembre de 1991 en el que expone que "se mantienen las mismas circunstancias" en el que se aconsejaba la exclusión de los Tenientes Coroneles, peticionarios de la vacante expresada", precisando que "tal determinación se adopta ... como consecuencia de los informes que en un anterior escrito citaban".

Por resolución 562/16956/91, de 13 de noviembre (B.O.D. Nº 222) se anunció la misma vacante, esta vez como Clase C-1, sin exigirse Diploma de Transmisiones, y para los empleos de Teniente Coronel y Comandante, no habiendo podido concurrir el Teniente Coronel Luis Alberto al no haber cumplido el plazo de mínima permanencia en el destino que ocupaba en ese momento. Esta última resolución fue recurrida en alzada por el Teniente Coronel Luis Alberto, siendo desestimado el recurso por el Teniente General JEME en 06 de marzo de 1992, interponiéndose seguidamente por dicho Oficial Superior recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

En sentencia de 25 de octubre de 1993, la mencionada Sala dictó el siguiente Fallo:

Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Luis Alberto contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y condenando a la Administración demandada a que resuelva la segunda convocatoria a que se refiere la Resolución 562/09487/91 (B.O.D. Nº 127), de 1 de julio, asignando obligatoriamente la vacante 341033 al Teniente Coronel de Ingenieros, Clase B-1, con exigencia del Diploma de Transmisiones, en la Unidad de Transmisiones de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) al candidato de mayor capacidad y mérito, que en su momento la solicitó, emitiendo al respecto resolución suficientemente motivada".

Con fecha 01 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias remitió al Ministerio de Defensa certificación de la indicada Sentencia, ya firme, a fin de que se llevara a efecto lo acordado en el fallo de ésta, reiterándose en 24 de febrero y en 19 de mayo de 1994 al Ministerio de Defensa para que se ejecutara de forma inmediata la citada Sentencia.

En 02 de junio de 1994 el Teniente General Jefe del Mando de Personal (MAPER) comunica al Tribunal sentenciador la designación del Teniente Coronel Jesus Miguel para el mando de la Unidad de Transmisiones de Canarias. En la meritada comunicación se decía al Tribunal:

"Las capacidades y méritos a considerar en vacantes de libre designación no incluyen solamente los diferentes títulos y diplomas, sino que también es preciso tener en cuenta los informes personales confidenciales de los solicitantes, por lo que en función de todo ello y ante la falta de una preferencia expresada en aquel momento por el entonces General Jefe de la Zona Militar de Canarias, parece oportuno desde el punto de vista de la Institución, asignar al destino el más antiguo de ellos ... el entonces Teniente Coronel Jesus Miguel ".

De la referida comunicación se dió traslado por el Tribunal a la representación del Tte. Coronel Luis Alberto, quien formuló alegaciones solicitando la correcta ejecución de la Sentencia y aportando en 20 de junio de 1994 fotocopia de un informe confidencial relativo al Tte. Coronel Jesus Miguel y que consiste en el informe que el General Jefe de Ingenieros había elevado en su día al Capitán General de Canarias sobre el comportamiento del entonces Comandante Jesus Miguel como miembro de la Comisión "Red y Suministros" para el seguimiento del proyecto REDMICAN, fotocopia que le había entregado previamente el Teniente Coronel Luis Alberto .

En fecha 30 de junio siguiente, la Sala de lo Contencioso requirió del Teniente General del MAPER la aportación de los informes personales confidenciales de los solicitantes del destino asignado al Tte. Coronel Jesus Miguel, reiterándose dicho requerimiento en 30 de junio de 1994.

Un mes mas tarde de este último requerimiento -en 30.09.94- el Teniente General del MAPER contesta a aquéllos, señalando que "al no existir informes personales confidenciales de los interesados, se tomaron en consideración el resto de los factores, apreciándose igualdad de condiciones en ambos candidatos. En estas circunstancias -prosigue el MAPER- se acude a un criterio tradicional, básico y objetivo en las Fuerzas Armadas, cual es el de la antigüedad, asignándose el destino más antiguo, es decir al Teniente Coronel Jesus Miguel ".

El 08 de octubre de 1994, la representación del Tte. Coronel Luis Alberto presentó escrito de alegaciones en relación con la anterior comunicación aportando fotocopia de otro informe con el membrete de "secreto" relativo al Tte. Coronel Jesus Miguel y que se trataba de un documento de la Capitanía General de Canarias dando cuenta confidencial al Capitán General sobre irregularidades en el seguimiento y control de la REDMICAN en agosto de 1985, fotocopia que le fue proporcionada por el hoy recurrente.

El día 11 de octubre de 1994 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto anulando la resolución que asignaba el destino en litigio al Tte. Coronel Jesus Miguel, y ordenaba a la Administración que dictara nueva resolución ateniéndose a los fundamentos de derecho de dicho Auto. Asimismo se disponía la remisión al Ministerio Fiscal de los oportunos testimonios a fin de que se depurase la presunta comisión de hechos delictivos que se desprendía de la documentación aportada por el Tte. Coronel Luis Alberto .

En fecha 29 de noviembre de 1994 la Sala ordena, al Teniente General del MAPER que le comunicara en el improrrogable plazo de diez días la fecha de la resolución dictada en ejecución del citado Auto de 11 de octubre, recibiéndose el 10 de enero de 1995 comunicación de aquélla Autoridad, poniendo en conocimiento del Tribunal que la asignación del destino asignado al Tte. Coronel Jesus Miguel había quedado sin efecto al haber ascendido éste a Coronel. También se significaba el desconocimiento de la documentación confidencial que se mencionaba en el Auto de 11 de octubre de 1994 y a la realización de gestiones encaminadas a averiguar los hechos descritos en aquélla, que -según afirmaba- habían dado lugar a un correctivo cancelado por resolución del Ministerio de Defensa el 19 de octubre de 1988, por lo que se eliminó de la documentación del interesado. Finalizaba esta comunicación del MAPER reafirmándose "en la necesidad de acudir al criterio de mayor antigüedad para resolver, en este caso, el destino a la vacante en litigio".

Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto de 03 de febrero de 1995 asignando al recurrente D. Luis Alberto el destino en litigio (Mando de la U.T.R. de Canarias) y requiriendo personalmente al Teniente General del MAPER "a fin de que, sin más dilación ni excusa, adopte las medidas que sean necesarias y suficientes para que D. Luis Alberto pueda tomar posesión inmediata y efectiva del destino mencionado", apercibiéndose de que "en caso contrario remitirá directamente testimonio de lo actuado en ejecución de sentencia al Tribunal competente para que se proceda penalmente contra el delito de desobediencia".

El Teniente Coronel Luis Alberto tomó posesión de su destino el 01 de marzo de 1995.

También han quedado probados los siguientes hechos:

Que la documentación que fue aportada a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la representación del Teniente Coronel Luis Alberto ; se encontraba en la Jefatura de Ingenieros de la Zona Militar de Canarias, al parecer por entrega personal del Capitán General al General de Ingenieros de dicha Zona Militar, no siguiéndose en dicha entrega los cauces normales de Registro.

Que en 14 de octubre de 1991 el entonces Tte. Coronel Jesus Miguel solicitó la destrucción de aquella documentación.

Que el 07 de enero de 1992 se ordenó la destrucción. Que el Teniente Coronel Luis Alberto estuvo destinado en la Jefatura de Ingenieros de la Zona Militar de Canarias del 30 de enero de 1986 hasta 1990, desempeñando el cargo de Jefe Interino desde el 04 de mayo al 31 de julio de 1989"

Sobre los antecedentes expresados, el Tribunal sentenciador adoptó la siguiente resolución:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el hoy Coronel Don Luis Alberto contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General JEME de 13 de marzo de 1995 por la que se ponía fin al Expediente Disciplinario nº 235/94 imponiendo al mencionado Oficial Superior la sanción de un mes y quince días de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de la falta grave tipificada en el artículo 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar, así como contra la orden de incoación del antedicho Expediente Disciplinario; resoluciones que confirmamos y declaramos no han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente.

QUINTO

Notificada la sentencia, mediante escrito de 20 de mayo de 1996, el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Murieras, actuando en nombre y representación del Tte. Coronel Luis Alberto, preparó recurso de casación en su contra, dictándose el 12 de junio siguiente auto por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, acordando tener por preparado el recurso de casación, la remisión de los autos originales a esta Sala y la entrega al recurrente de testimonios de la sentencia y negativo de los votos particulares, emplazándole para que compareciera ante este Tribunal en el termino improrrogable de treinta días. En tiempo hábil para ello, se personaron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, así como la parte recurrente, que, el 24 de julio de 1996, formalizó el recurso de casación preparado, articulándolo en tres motivos: el primero al amparo de los arts. 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar violado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto recoge el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes; el segundo, al amparo del art. 503 de la Ley Procesal Militar y del art. 95.1.4º de la Ley Rituaria Contencioso Administrativa, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución; y el tercero al amparo de los arts. 503 de la Ley Procesal Militar y el art. 95.1.4º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por violación del derecho fundamental a la observancia del principio de legalidad recogido en el art. 25 de la Constitución.

SEXTO

Por providencia de 30 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de 7 de noviembre formuló su oposición al mismo solicitando la desestimación, igual que hiciera el Excmo. Sr. Fiscal Togado por escrito de 16 de diciembre al cumplimentar el traslado que le fue concedido por providencia del 12 de noviembre. Finalmente, por providencia de 7 de enero de 1997, se señaló el 18 de febrero, a las 10.30 horas, para la votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado coinciden en denunciar un grave defecto del recurso, defecto que alcanza a su totalidad, consistente en que en ninguno de los tres motivos en que se articula se ha formulado ataque a la sentencia recurrida, limitándose el recurrente a reproducir, en la mayor parte de los casos incluso textualmente, los argumentos que invocara ante el Tribunal de Instancia, refiriendo siempre sus alegatos a la actuación de la Administración Militar en vía disciplinaria, con manifiesto olvido de la resolución judicial que debía ser combatida. Tal y como ya hemos dicho en otras ocasiones, se ha ignorado por el recurrente la verdadera naturaleza del recurso de casación, que únicamente puede estar orientado a la censura de las infracciones en que hubiera incurrido el Tribunal de Instancia en su sentencia, y en este caso, al estar amparados los tres motivos del recurso en el art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con los preceptos sustantivos o doctrina jurisprudencial aplicables al debate litigioso, empleando tales razones en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, como exige el art. 503 de la Ley Procesal Militar. No habiéndolo hecho así, ello podría haber sido motivo suficiente para un pronunciamiento de inadmisión, que hoy sería de desestimación, sanción que en este trámite corresponde a la apreciación de razones suficientes para el antes expuesto pronunciamiento, según tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 21 de junio y 13 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996. No obstante al objeto de dar la máxima eficacia a la tutela judicial efectiva, y en evitación de un justificado sentimiento de indefensión en el recurrente que pudiera deducirse de la falta de evaluación de sus tres pretensiones impugnatorias, examinaremos los motivos en que el recurso fue articulado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formaliza al amparo de los arts. 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender el recurrente que se ha violado su derecho fundamental a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberle impuesto una sanción por falta grave por haber presentado los documentos que aportó al recurso contencioso administrativo que mantenía contra la Administración Militar, en relación con el anuncio de una vacante a la que aspiraba y, en consecuencia, sostiene que el acuerdo de incoación del expediente disciplinario y la imposición de la sanción con que aquel concluyó quebrantan manifiestamente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Coinciden el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando señalan que la sentencia del Tribunal Militar Central dió cumplida respuesta, en su fundamento jurídico tercero, a la pretensión que en el motivo se recoge, y en dicho fundamento de derecho se puntualiza la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de un derecho absoluto al ejercicio de la defensa utilizando los medios de prueba pertinentes, siendo necesario que el ejercicio del derecho sea legítimo, es decir, utilizando la expresión del Tribunal Constitucional recogida en su sentencia de 20 de septiembre de 1985, que se adecue y contraiga a las normas y condiciones que limitan su uso, que para los militares se concretan, entre otros aspectos, en la obligación de guardar discreción sobre los asuntos del servicio, como se establece para todos los militares en general en el art. 45 de las Reales Ordenanzas aprobadas por la Ley 85/78, y en la de guardar reserva respecto a los asuntos que conozca por razón de su destino, como se señala en el art. 162 de la misma norma jurídica, aplicable a los militares en el desempeño de funciones logísticas o administrativas, que eran las que correspondían al recurrente en función del destino que ocupaba cuando entró en conocimiento de los documentos que, después. aportó al procedimiento por fotocopia, utilizando lo que ya en la resolución sancionadora y en la sentencia se calificó de vía de hecho, calificativo ciertamente bien acomodado a su comportamiento cuando, como con acierto se señala en la sentencia recurrida, pudo instar de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la reclamación a la Administración Militar de la documentación de que se trataba, resultando, por otro lado, no ser cierto que la aportación de los documentos la hiciera ante las reiteradas e infructuosas gestiones del Tribunal o por las contradicciones resultantes de dos diferentes comunicaciones del Mando de Personal a la Sala, ya que la primera indebida aportación de documentos tuvo lugar antes de que estos fueran solicitados por el Tribunal y también antes de que hubieran surgido las pretendidas contradicciones, debiendo igualmente destacarse que las fotocopias aportadas lo eran de documentos que habían sido destruidos con anterioridad a que su aportación hubiera sido interesada por el órgano jurisdiccional.

El derecho a la prueba no supone una facultad ilimitada en la actividad probatoria, como ya tiene declarado esta Sala en su sentencia de 14 de febrero de 1996, y, por otro lado, en el ejercicio de un derecho cabe actuar con violación de la Ley, según manifestamos en la sentencia de 31 de enero de 1991; la conjugación de ambos criterios nos lleva a considerar la posibilidad de la ilicitud en la actividad probatoria, ilicitud que puede alcanzar incluso a la lesión de derechos fundamentales, con las graves consecuencias que de ello se deriva, y que ha dado lugar a extensa doctrina jurisprudencial al respecto. Partiendo de la posibilidad de tal ilicitud, cuando el acto ilícito quebrante obligaciones jurídicas propias del militar, que puedan quedar subsumidas en los tipos penales o disciplinarios específicos que le son de aplicación, ello dará lugar a la respuesta penal o disciplinaria correspondiente: en el caso presente al haberse quebrantado las obligaciones establecidas en los preceptos de las Reales Ordenanzas antes citados, y cuya inobservancia, al incumplir la reserva impuesta a los militares en relación con los asuntos del servicio y con aquellos otros de que hubiera tenido conocimiento por razón de su destino, da lugar a la posible aplicación de la sanción disciplinaria resultante del tipo recogido en el art. 9.8 de la Ley Orgánica 12/85, hemos de concluir correcta la respuesta dada al comportamiento del hoy recurrente, por lo que, aun cuando no se apreciara la causa de inadmisión denunciada por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, el motivo habría de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en la misma fundamentación jurídica, denuncia la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, al entender el recurrente que no ha existido prueba alguna por parte de la Administración de la antijuridicidad de su conducta, y que no se le ha permitido practicar la prueba de descargo oportunamente solicitada.

Nuevamente se ignoran por el recurrente los razonamientos recogidos en la contestación a la misma alegación formulada en la primera instancia, y que figuran en el fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Militar Central, en el que, con un pormenorizado análisis de esta pretensión, se recuerda al recurrente la diferencia entre el iuditium facti y el iuditium iuris, quedando la presunción de inocencia incardinada en el primero de los ámbitos señalados, como ya declarara el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de septiembre de 1989, al afirmar que la presunción de inocencia es un presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba, sin que elementos como la antijuridicidad, que no es sino una calificación de la acción desde la óptica jurídica, puedan ser objeto de prueba, de donde hemos de concluir que, al afirmarse en el recurso que no existen pruebas de la antijuridicidad de la conducta, tal y como con acierto se señala en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, se está intentando extender el derecho fundamental alegado a ámbitos inadmisibles. Por otro lado, la eficacia de la prueba indiciaria en el ámbito penal está reconocida por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 174/85, de 17 de diciembre, después confirmada por las citadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, y quedando configurada por la pluralidad de indicios plenamente acreditados y una deducción lógica debidamente exteriorizada, elementos que quedan claramente reflejados en el fundamento jurídico de la sentencia a que hemos hecho referencia, y de los que palmariamente se prescinde en el recurso; efectivamente, el Tribunal Militar Central recogiendo el fundamento o soporte fáctico debidamente acreditado y su juicio o razonamiento de inferencia, llega a tener por probados los hechos deducidos determinantes de la sanción impuesta por el mando militar, debiendo recordar aquí a la parte recurrente que también esta Sala ha aceptado en el ámbito penal la prueba indiciaria desde la sentencia de 27 de mayo de 1989, en la que afirmábamos que los indicios pueden prevalecer frente a la verdad provisional en que consiste la presunción de inocencia, siempre que para ello se cumplan las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial, y esta doctrina ha sido también aceptada en el ámbito del recurso contencioso disciplinario militar, admitiendo el valor de la prueba de indicios, como se estableció en las sentencias de 6 y 26 de octubre de 1992, ambas citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Contra lo expuesto no puede tener transcendencia alguna la alegación formulada por el recurrente de que no se le permitió practicar prueba de descargo oportunamente solicitada en tiempo y forma, alegación que se remonta a la tramitación del expediente disciplinario y que tiene así mismo su respuesta en la sentencia cuando se indica, en su fundamento jurídico quinto, que la solicitud de tales pruebas se hizo en momento extemporáneo, al haberse propuesto su practica con posterioridad al escrito de contestación al pliego de cargos, al que expresamente remite la Ley Orgánica 12/85 tal actuación procesal en su articulo 40, no pudiéndose olvidar que sobre ello incide, ademas, la negativa valoración de las pruebas en cuestión que en el mismo fundamento jurídico se recoge al manifestar que las pruebas interesadas no resultaban necesarias a los fines perseguidos en el expediente. Todas las razones expuestas conducen a que, al igual que en el caso anterior, el presente motivo debiera ser desestimado aun cuando no incurriera en la causa de inadmision antes apuntada.

CUARTO

Con el mismo apoyo en los arts. 503 de la Ley Procesal Militar y 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se articula el tercer motivo de casación denunciando la pretendida violación del derecho fundamental a la observancia del principio de tipicidad en el derecho sancionador, al estimar que la sanción impuesta quebranta dicho principio al no responder la conducta a la descrita en el tipo aplicado.

Destacan con acierto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus respectivos escritos que, nuevamente, a esta pretensión impugnatoria se encuentra adecuada respuesta en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que ninguno de los tres argumentos mediante los que el recurrente pretende demostrar la inexistencia de conducta típica en su comportamiento pueden prosperar. Los tres argumentos se centran en que los documentos aportados no guardan relación con el servicio, que tal aportación fue necesaria al haber sido reiteradamente requeridos por el órgano judicial ante el que se presentaron y, finalmente, que la acción de revelar el contenido de tales documentos no puede ser considerada quebranto de obligación de reserva en cuanto que era obligado dar a conocer dicho contenido a los Tribunales a tenor de lo establecido en los art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 134 de la Ley Procesal Militar.

Ha de significarse, en primer lugar, que es indiscutible para esta Sala que el contenido de los documentos aportados guarda relación con el servicio, y ello es así en cuanto que el primero de ellos recoge un informe referente a un Oficial Superior, elevado por el General Jefe de Ingenieros al Capitán General de Canarias, sobre el comportamiento de dicho Oficial Superior como miembro de una comisión concreta que tenía por misión el seguimiento de un proyecto técnico de interés militar, y el segundo era otro informe relativo al mismo Oficial Superior dando cuenta al Capitán General sobre irregularidades en el seguimiento y control de dicho proyecto técnico. Si son actos del servicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Código Penal Militar, todos aquellos que guarden relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente les corresponde, es evidente que el contenido de ambos documentos, directamente relacionados con la prestación de los cometidos propios de un Oficial Superior en una misión concreta y específica, no puede ser considerado sino asunto del servicio, sobre el cual percute la obligada reserva que con carácter general se establece en el art. 45 de las Reales Ordenanzas, y con carácter específico para los supuestos de cumplimiento de funciones administrativas o logísticas en su art. 162; en consecuencia la negativa frontal mantenida en el recurso no podría prosperar y, por ende, este motivo habría de decaer aun cuando no se hubiera apreciado el defecto general recogido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los otros dos argumentos utilizados en el recurso, que junto con el que les precede no son sino reiteración de lo que ya se alegara ante el Tribunal de instancia, con olvido y sin impugnación de lo que al respecto se dice en la sentencia, no tratan sino de justificar el irregular comportamiento del sancionado; en primer lugar se afirma una pretendida necesidad de la aportación como consecuencia de que los documentos habían sido requeridos reiteradamente por la Sala, cuando de los hechos probados resulta que la aportación se inició con anterioridad a la solicitud del órgano jurisdiccional, lo que hace decaer evidentemente la pretensión justificativa que en el razonamiento se arguye, al igual que ha de decaer la pretendida justificación de que la revelación de las conductas presuntamente delictivas no puede ser objeto de sancion cuando los preceptos antes citados de las Leyes Rituarias Común y Militar imponen a los ciudadanos en general y a los militares la obligación de denunciar las conductas presuntamente delictivas de las que se tenga conocimiento, y ello toda vez que, como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición, en puridad no existió denuncia, sino aportación de prueba documental a un recurso contencioso administrativo con el fin de obtener una sentencia favorable al aportante, y que, por otro lado, el ánimo de denunciar hechos presuntamente delictivos hubiera requerido que el comportamiento, cuando hubiera tenido la verdadera finalidad de preservar intereses generales, hubiera debido tener lugar en fecha inmediata al conocimiento de los presuntos hechos, y en la forma debida y ante los órganos señalados en los artículos invocados por el recurrente, bien distintos de la Sala de lo contencioso administrativo, ante la que, como acertadamente subraya el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se estaba dilucidando, años mas tarde, un asunto de interés particular, efectuándose la aportación en beneficio exclusivo del interés personal del hoy recurrente.

La consecuencia de los razonamientos que anteceden, no puede ser otra que la desestimación del tercer motivo de casación, y con él de la totalidad del recurso interpuesto en contra de la sentencia recurrida.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar, interpuesto por D. Luis Alberto, Teniente Coronel del Cuerpo General de las Armas, Escala Superior (Ingenieros), contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1996, por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 42/95 DF, que, a su vez, desestimó las pretensiones del recurrente de que fueran anuladas la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito, del 13 de marzo, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de un mes y quince días de arresto como autor de una falta grave del art. 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario Militar, y la orden de incoación del expediente disciplinario correspondiente, sentencia que confirmamos por ser acorde a derecho, sin hacer pronunciamiento sobre costas. La presente sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, deberá notificarse al interesado, y ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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