STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:1235
Número de Recurso34/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación 2/34/99 que ante esta Sala pende interpuesto por D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaños y con asistencia letrada, contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar 9/98. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por resolución de 12 de Marzo de 1997 que terminó el Expediente disciplinario nº 505/96, impuso al Guardia Civil encartado,

D. Fidel, la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave prevista en el art. 8, nº 13, de la ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de una orden recibida causando grave daño al servicio", resolución confirmada en alzada por la de 12 de Noviembre de 1997 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, ante quien recurrió el corregido.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, una vez agotada la vía administrativa, ante el Tribunal Militar Central, a cuyo recurso correspondió el nº 9/98, este órgano judicial militar dictó sentencia el día 20 de Noviembre de 1998 desestimando las pretensiones del actor, en la que se declara probado: "que el día 28 de Agosto de 1996 ocurrieron dos accidentes de circulación, uno por la mañana y otro por la tarde, que fueron atendidos por el Equipo de Atestados de la Guardia Civil de Tráfico del 52º Sector, Subsector del Tráfico de La Rioja, integrado por los Guardias Civiles Don Gregorio y Don Fidel . Don Gregorio dejó totalmente finalizadas las diligencias de uno de los dos accidentes y parte del atestado del otro, salvo el croquis y diligencia de informe, que debería realizar el Guardia Civil Don Fidel, al comenzar el permiso ordinario, a principios del mes de septiembre de 1996, el Guardia Civil Gregorio .

El día 3 del mismo mes y año, éste ultimo Guardia advirtió a su compañero Fidel sobre la necesidad de terminar el trabajo pendiente y, mas tarde, en fecha comprendida entre el día 15 al 21 de septiembre el DIRECCION000 de la Guardia Civil Don Antonio ordenó al Guardia Fidel que terminara el referido atestado. Posteriormente, el último día de mes de septiembre o primero de octubre el citado DIRECCION000 comprobó que el atestado aún no había sido terminado y entregado en el Juzgado competente. El atestado fue terminado y entregado el día 2 de octubre por el Guardia Civil Gregorio en el Juzgado de Instrucción de Haro (La Rioja), es decir habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha en que ocurrió el accidente, causando una clara indefensión y perjuicio a las partes implicadas en los hechos que se instruyen".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Sr. Fidel manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 9 de Febrero de 1999, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas Han comparecido, en tiempo y forma, ante nosotros, en virtud de dicho emplazamiento, el Sr. Fidel, debidamente representado y asistido, y el Abogado del Estado. Dentro del plazo legal, el recurrente articula su impugnación casacional en cuatro motivos. En el primero de ellos, por la vía del art. 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia que la resolución de instancia vulneró las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 85 y 322 de la Ley Procesal Militar, y 359 y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por remisión estos últimos del art. 457 de la Ley Procesal Militar. En el segundo motivo, por la misma vía procesal del art. 95.1.3 de la citada ley, se considera insatisfactoria la respuesta dada en la sentencia del Tribunal Militar Central a la denunciada nulidad del Expediente Disciplinario, al haber prescindido este del procedimiento legalmente establecido para su instrucción. En el tercer motivo, al amparo del art. 95.4 de la Ley jurisdiccional, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, específicamente de la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución Española y, por extensión, del art. 19 del Código Penal Militar que define la orden. Y, por último, en el cuarto motivo, también por la vía del art. 95.1.4 de la citada ley, se denuncia infracción del principio de legalidad contenido en el art. 25 de la Constitución y la incorrecta aplicación del art. 8.13 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Solicita la parte la estimación de su recurso, casándose la sentencia de instancia y anulándose la sanción recurrida, con las medidas necesarias para su cancelación.

CUARTO

Trasladado el recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el legal representante de la Administración, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, insta la integra desestimación del recurso, con imposición de las costas que la ley previene.

QUINTO

Concluso el recurso, por providencia de 10 de Enero del año 2000 se señaló para su deliberación y fallo, por no haber solicitado vista las partes ni estimarla la Sala necesaria, el día 16 de Febrero de dicho año a las 10,30 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, lo mismo que los tres restantes, se formula al amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956. Esta disposición ha sido derogada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la aplicable al presente recurso de casación con arreglo a su Disposición Transitoria tercera, porque el plazo para prepararlo no había transcurrido todavía cuando entró en vigor la nueva ley, a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 14 de Julio de 1998. El otorgamiento de la mas generosa tutela judicial nos lleva a superar este error de planteamiento, teniendo en cuenta que en el art. 88 de la ley actualmente vigente se articulan los mismos motivos que, con referencia a la derogada, amparan el recurso, circunstancia que nos permitió admitirlo a trámite.

Ciñéndonos ya al que abre su denuncia casacional, en el que se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debemos poner de relieve que de los cuatro preceptos que estima la parte conculcados solo podemos tener en cuenta los dos referidos a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los artículos 85 y 322 de la Ley Procesal Militar, que invoca, no son aplicables a las sentencias dictadas en los procesos contencioso disciplinarios militares porque se refieren exclusivamente al proceso penal militar. Basta examinar detalladamente su contenido para llegar a esa conclusión; pero es que, además, del art. 457 L.P.M., que cita la parte para fundamentar la aplicabilidad de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que a continuación nos vamos a referir, se desprende con toda claridad que la legislación supletoria de la Primera Parte del Libro IV de esa ley rituaria castrense, --que se refiere al recurso contencioso disciplinario militar exclusivamente--no es la contenida en los restantes libros de la propia Ley Procesal Militar, sino la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no existiendo en esa Primera Parte del Libro IV normas especificas sobre la forma de las sentencias, por imperativo de dicho precepto hemos de atender a las previsiones de los artículos 359 y 372.2 de aquella Ley de Enjuiciamiento, también invocados por la parte. La censura que formula el recurrente a la sentencia de instancia, en este punto, es no hacer constar debida y correctamente los hechos que se consideran probados, ni expresar claramente los mismos, remitiéndose a los acreditados en el Expediente Disciplinario, añadiendo la parte el reproche de que no se expecifican los fundamentos de la convicción del Tribunal en relación a dichos hechos acreditados .

Ciertamente, ni el artículo 359, ni el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen expresamente una declaración de hechos probados en la sentencias de aquel orden, que deben expresar --eso si-- los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse y que han de ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Pero el carácter cuasi penal del derecho disciplinario militar ha llevado a esta Sala, en constante jurisprudencia desde los primeros tiempos de su constitución hasta la actualidad, a declarar la necesidad de que los Tribunales sentenciadores, en los recursos diciplinarios militares, expresen en la sentencia los hechos que consideran probados, entendiendo que el correspondiente a los citados contenciosos es uno de los casos en que resulta exigible la declaración de probanza que se contempla en el parrafo 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece que "las sentencias se formularan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

Pero si la exigencia de dicha declaración está debidamente argumentada por la parte, el subsiguiente reproche a la sentencia que combate carece de todo fundamento. En efecto, la sentencia de instancia en su antecedente de hecho primero dice literalmente: "En relación con tal falta y sanción, se ha acreditado en el Expediente Disciplinario nº 505/96 y en este procedimiento contencioso disciplinario militar, de forma que este Tribunal declara probado que...", relatando a continuación con toda claridad los hechos que considera la Sala acreditados. No se limita, pues, el Tribunal de instancia, a relatar los hechos que se estimaron probados en el Expediente sancionador, sino que formula su expresa declaración de probanza. Lo que ocurre es que, no habiéndose practicado en el contencioso otra prueba que la incorporación del propio Expediente Disciplinario a los autos, existe coincidencia --que no oculta el Tribunal sentenciador-- entre los hechos que el Mando militar estimó acreditados y los declarados probados en la vía jurisdiccional. De forma que, siendo doctrina consolidada (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 212/1990, 372/1993y 14/1997) la de que no necesita la Administración reiterar en la vía judicial la actividad probatoria de cargo practicada en el Expediente Administrativo y, en consecuencia, que en los medios de prueba que obran en dicho Expediente --incorporado a los autos judiciales-- puede fundamentar su decisión el Tribunal que conoce del proceso, -debiendo recalcarse, en este punto, que el propio demandante en el proceso contencioso solicitó como única prueba la documental de todos los folios incluidos en el Expediente y mencionados en la demanda-- es visto que la denuncia de que la Sala de instancia ha considerado probados los hechos por haberse acreditado los mismos en el Expediente Disciplinario, no puede acogerse en el sentido en que la formula el recurrente, pues lo único que ha hecho el órgano judicial es, tras el examen de las pruebas aportadas en el Expediente, llegar a una declaración de hechos probados coincidente con los acreditados en vía disciplinaria, expresando, en contra de lo que manifiesta el recurrente, los fundamentos de su convicción, de los que se deduce su racional valoración de aquellas pruebas, según expresamente se precisa en el último párrafo del mencionado antecedente de hecho primero de la sentencia y en las detalladas consideraciones sobre tal convicción que se deslizan en los fundamentos de derecho, lo que, en el campo contencioso disciplinario, no puede considerarse defecto de la resolución ni, desde luego, fundamenta la alegación, a los fines que se persiguen en este primer motivo del recurso, que debe ser, por tanto, totalmente repelido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega la parte que en el procedimiento disciplinario se prescindió de las garantías legalmente establecidas, lo que menoscabó el derecho de defensa del expedientado. Esta cuestión la planteo en la instancia el ahora recurrente y obtuvo una respuesta desestimatoria de la sentencia que combate, que no dio lugar a la nulidad del Expediente instada. Por ello, las quejas que formula ahora contra aquél procedimiento disciplinario han de entenderse referidas a la sentencia, que no acogió su pretensión de nulidad en este punto y, así, aunque la vía elegida para la denuncia casacional no sea, ciertamente, la más adecuada, su invocación al art. 40 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que dispone, en su número 1, que la tramitación del procedimiento disciplinario correrá a cargo del Instructor y Secretario nombrado, precepto que, junto al 44 de la misma ley, considera infringido, permite, dado el desarrollo del motivo, entender que se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los referidos preceptos, al no dar lugar a la nulidad de pleno derecho de aquel procedimiento, que se postulaba.

Entrando, pues, en su examen, hay que señalar que no podemos estar de acuerdo con el fundamento de la desestimación de esa petición de nulidad que se consigna en la sentencia. Entiende el Tribunal de instancia que la colaboración que los Mandos han prestado para la tramitación del Expediente Disciplinario, a petición del Instructor, está amparada por el principio de colaboración de todas las Administraciones Públicas y han sido legítimos, y aun exigibles, en virtud del auxilio administrativo. Pero discrepamos de esta motivación. Ese principio de colaboración se recoge en el art. 4º de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el epígrafe "Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas" y se concreta especialmente en el apartado d) del nº 1 de dicho artículo 4º que establece que las Administraciones Públicas, en el desarrollo de sus actividades y en sus relaciones reciprocas, deberán: ...."d) prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran recabar para el ejercicio eficaz de sus competencias". Y en la anterior letra c) se dice, asimismo, que deberán "c) facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias". A tales efectos, el punto 2 del mismo art. 4º dispone que "las Administraciones Publicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirigirá la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias".

Pero esa colaboración y auxilio "para aquellas ejecuciones de sus actos que hallan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos de competencias" --como expresa el punto 4º del mismo precepto-- han sido desbordados en la tramitación del Expediente Disciplinario 505/96. En efecto, el Instructor, nombrado con arreglo a derecho en la resolución en que se acordó la incoación del Expediente, nombramiento que recayó de forma legal en un Oficial superior de la Guardia Civil con acatamiento de lo previsto en el nº 2 de la Ley de Régimen Disciplinario de ese Instituto, y que tiene su destino en Pamplona, dicta, al folio 7 del Expediente, un acuerdo en el que dispone que, dado que el Guardia Civil encartado se encuentra destinado en el Subsector de Tráfico de La Rioja, se realicen todas las diligencias a través de la citada Unidad. Y, en congruencia con lo allí acordado, las primeras y fundamentales declaraciones, tanto del encartado, como del DIRECCION000 encargado del Equipo de Atestados que dio la orden cuyo negligente cumplimiento determinó la incoación del Expediente, y la del Jefe del Subsector, que suscribió el parte, las recaba, por medio del que denomina auxilio administrativo, de dicho Subsector de Tráfico de La Rioja, al que remite, en su petición de auxilio, relación de las preguntas que deben ser evacuadas por los declarantes, interesando del jefe del Subsector que nombre Instructor para el diligenciamiento de dicho auxilio. En el propio Subsector, en la ciudad de Logroño, se reciben esas declaraciones, pero no se nombra instructor alguno para recibirlas, sino que se prestan ante el Sargento encargado de la Oficina de la Plana Mayor en funciones de Secretario, según se hace constar en ellas.

Más adelante, ante determinadas alegaciones del encartado denunciando la imprecisión en la fecha en que se considera dada la orden no diligentemente obedecida, acuerda el Instructor del Expediente recibir nuevas manifestaciones al Jefe del Subsector y al DIRECCION000 encargado de los Equipos de Atestados y, además, a varios componentes de la especialidad de atestados, así como solicitar informe de la Autoridad judicial respecto a la fecha de entrada del atestado y perjuicio ocasionado por la demora y fotocopia de las diligencias en cuestión. Nada mas consta en el Expediente respecto a dicho auxilio, que fue instado por acuerdo obrante el folio 51 y remitido al Subsector de La Rioja. Y en esa segunda petición de auxilio nada se dice sobre las preguntas que han de formularse a los que han de ser interrogados y ni siquiera figuran en dicho acuerdo los nombres de esos miembros de la especialidad de atestados cuya deposición se pide. En cumplimiento de la pretensión formulada en tales condiciones, se recibieron en el Subsector de Tráfico, y ante el mismo Oficial que como Teniente Jefe accidental de Subsector devuelve lo actuado al Instructor del Expediente que solicitó el auxilio, las declaraciones del DIRECCION000 encargado del equipo de atestados y de los Guardias Civiles Gregorio, Serafin y Eduardo, Víctor y Darío . Estas actuaciones se realizaron después de superado el trámite de pliego de cargos y su contestación.

TERCERO

A la vista de la forma de proceder que ha quedado descrita, esta Sala estima infringido el punto primero del artículo 40 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que exige que la tramitación del Expediente corra a cargo del Instructor designado con arreglo a las prescripciones del nº 2º del propio precepto. Esa irregular delegación de sus atribuciones que, de hecho, ha efectuado el Instructor --imposible en el ámbito sancionador--, en el caso que analizamos rebasa ampliamente las posibilidades de auxilio y asistencia en la instrucción que permite la Ley del Procedimiento Administrativo Común, aplicable, como supletoria, según lo establecido en la Disposición Final primera de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que, a su vez, lo es de la de la Guardia Civil, con arreglo a lo prescrito en su Disposición Adicional primera. Porque, en el caso que analizamos, ciertamente el peso de esa tramitación lo llevó el aludido Subsector de Tráfico, de manera que el Instructor nombrado hubo de tener en cuenta, para el acopio de los materiales fácticos que fundamentaron el esencial trámite de la redacción del pliego de cargos y el de propuesta de resolucion, unas declaraciones --las correspondientes al primero de los auxilios recabados-- prestadas, no solo fuera de su presencia, sino ante persona que ni siquiera había sido nombrada como instructor para la evacuación de dicho auxilio, y otras --ya después de los cargos-- también fuera de su presencia y sin que conste que remitiese interrogatorio. Y, así, esas declaraciones deben ser consideradas nulas de pleno derecho con arreglo a lo previsto en el art. 62 letra e) de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse prescindido en ellas de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con vulneración, por tanto, de las fundamentales garantías de la parte de las que son reflejo los precetos de la ley disciplinaria de la Guardia Civil que han quedado citados, que atribuyen la tramitación del procedimiento al Instructor nombrado, el cual no ha ejercido sus atribuciones instructoras en materia de tanta importancia, a efectos de aquellas garantías vulneradas, como es la declaración del superior que manifiesta haber dado la orden negligentemente cumplida, según resulta del tipo de falta grave apreciada. Esa manifestación del propio DIRECCION000 es la única prueba de signo incriminador sustentadora de la realidad de dicha orden, por lo que, en este punto, la cuestión de las garantías de la instrucción conecta directamente con la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia por la parte en el motivo tercero, porque ese derecho fundamental no puede enervarse sino a través de pruebas validamente obtenidas, con todas las garantías para el encartado. Quiebra, en el caso que contemplamos, la esencial que se deriva de la irrenunciabilidad de las atribuciones del órgano instructor, cuya irrenunciabilidad no se ve afectada por la colaboración de unos órganos administrativos aportando datos, elementos probatorios, documentos o informes que se hallan a disposición de la Administración a la que se recabe el auxilio, o por la asistencia para la ejecución de los actos administrativos, pero que sí queda gravemente desvirtuada cuando la colaboración consiste en la practica de actuaciones en un Expediente Disciplinario tan esenciales como las llevadas a cabo en el que hemos examinado, con desconocimiento de aquellas garantías y consiguiente merma del derecho de defensa del encartado, que se vio privado de ellas. El motivo ha de ser estimado, sin que, por tanto, sea ya necesario entrar en el examen de los dos restantes.

En consecuencia, en el control de la legalidad de la sentencia sometida a nuestra censura casacional, debemos anular la resolución de instancia que no reconoció la trascendencia de dichas infracciones alegadas por la parte y declarar que el Expediente Disciplinario 505/96 se instruyó con vulneración de las fundamentales garantías del encartado, lo que lleva, inexorablemente, a la nulidad de la resolución sancionadora en él recaída y de la que la confirmó en la vía disciplinaria.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1998 por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar 9/98, debemos casar y casamos dicha sentencia y en su lugar declaramos la nulidad de la resolución sancionadora de 12 de Marzo de 1997 del Excmo. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, recaida en el Expediente Disciplinario nº 505/96, que impuso al encartado un mes y un día de arresto como autor de la falta grave del art. 8.13 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la de 12 de Noviembre de 1997 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que la confirmó, por haberse incurrido en vicios esenciales en la tramitación del Expediente Disciplinario que dichas resoluciones resolvieron, quedando, por tanto, sin efecto la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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