STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1996:1228
Número de Recurso78/1995
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 2/78/95, interpuesto por Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, este último por vía de adhesión, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 17/94, interpuesto por D. Adolfo, contra la resolución administrativa sancionadora del Sr. Teniente Coronel Jefe del BING XLII, de fecha 6 de junio de 1.994, que impuso a dicho recurrente la sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve del nº 33 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria Militar y contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de Cazadores de Alta Montaña XLII de 29 de junio de 1.994, confirmatoria de la anterior . Siendo partes, como recurrentes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y como recurrido Don Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez. Han dictado sentencia, los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el primer antecedente de hecho de la sentencia recurrida, se considera acreditado "que el Sargento 1º D. Adolfo, destinado en el Bing XLII, Huesca, fué sancionado con CUATRO DÍAS DE ARRESTO EN DOMICILIO Y PARTICIPANDO EN LAS ACTIVIDADES DE LA UNIDAD, el día seis de junio de 1.994 por el Sr. Teniente Coronel Jefe de dicha Unidad, superior jerárquico suyo, por considerarle autor de una falta leve disciplinaria, del apartado treinta y tres del art. 8º de la Ley 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, restringido al tipo de infracción que se refiere a "Las demás que... consistan en la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas", en relación con los arts. 47, 71, 46, 69, y 35 de la Ley 85/78, de 28 de diciembre, siendo el motivo, o hechos concretos objeto de corrección, especificados en la resolución sancionadora, el que con relación a "supuestas irregularidades respecto de la comida y en la cantina de la Compañía de Zapadores durante las maniobras ALFA-NIR celebradas entre los días 18 a 22", "tuvo conocimiento de los hechos por informe de los soldados de su sección el día 21 de abril al mediodía y no intentó remediarlos ni dijo nada hasta el lunes, día 25 del mismo mes, una vez finalizadas las maniobras", "no hizo nada para acallar las posibles murmuraciones de sus subordinados, permitiéndoles incluso que prepararan una lista con las quejas que tuvieran", "no indagó lo suficiente sobre en qué consistía el lote de pan galleta y embutido y qué se cobraba por todo o parte del mismo", "demuestra falta de confianza y lealtad hacia su capitán, pues a pesar de dar parte oral el día 25 de abril, le entrega parte por escrito el día 12 de mayo", y que "con sus aseveraciones subjetivas y no claras, pone en duda la honestidad del Capitán y del brigada auxiliar", asimismo consta en la citad resolución que el supuesto infractor, declaró "que su intención no era dañar la honestidad del Capitán ni del Brigada, sino que quedara constancia escrita de unos hechos producidos para que no volvieran a suceder otra vez". Resulta igualmente acreditado que el mando sancionador tuvo conocimiento de los hechos de autos por un parte por escrito suscrito por el Capitán de Ingenieros D. Jose Ramón en donde expone los hechos, elevado en unión, entre otros, del precitado parte por escrito de fecha 12 de mayo suscrito por el mencionado Sargento 1º, así como de una consiguiente información escrita, que ordenó instruir el citado mando sancionador a la vista de todos ellos, en averiguación de los hechos ocurridos durante las maniobras ALFA-NIR y de la conducta del actor, entre otros suboficiales; copias de la cual se encuentran en el expediente remitido por la administración del folio 9 al 97, y en la correspondiente pieza separada de prueba, y del que se desprende que el citado Sargento 1º Adolfo los días 21, jueves al atardecer, y 22 de abril de 1.994 tuvo conocimiento por soldados de su sección de unas irregularidades en el suministro de comida y en la cantina de Tropa de la Compañía de Zapadores que sucedían durante las maniobras ALFA-NIR celebradas del 18 al 22 del mismo mes, y que tras tomar nota de las quejas y comprobar indirectamente las manifestaciones de los mismos y meditar los hechos formuló el día 25 siguiente, lunes, parte verbal al Capitán Jefe de su Compañía D. Jose Ramón, quien tomó las medidas que consideró pertinentes para corregir los hechos y sus consecuencias, y, en ese mismo día, ordenó iniciar las gestiones para la devolución de las cantidades de dinero indebidamente cobradas por el suministro de lotes con comida sobrante del desayuno a los que las habían pagado, y recriminó verbalmente al Brigada encargado de la cantina de Tropa. El reiterado Sargento no fué llamado para ampliar o aclarar dicho parte oral, y como no acababa de devolverse el dinero a todos los afectados, el día 12 de mayo presentó ante el citado Capitán de la Compañía el mismo parte pero por escrito, al igual que otro Suboficial, siendo llamado por el mentado Oficial quien, considerando que ya había sido suficiente con el parte oral, le preguntó los motivos para darlo por escrito, a lo que le manifestó que era "para que quedase constancia por escrito". Y asimismo resulta acreditado que dicho Oficial elevó partes contra el actor y el otro Suboficial, adjuntando los partes escritos presentados por éstos, y por lo que se refiere al actor, llamado éste por el mando sancionador únicamente se le expuso la suficiencia de haber dado parte verbal al Capitán, que no se entendía por dicho mando la insistencia en dar parte por escrito, y que debía habérselo dicho al Brigada en el momento en que ocurrieron los hechos, sin que se le hiciera mención alguna del parte contra él presentado, y sin que con posterioridad a la práctica de la información ordenada, se le diera cuenta del resultado de la misma, en lo que al mismo le afectaba, o se le preguntara u oyera en algún momento sobre los hechos concretos que se le imputaban, salvo una pequeña referencia en sus manifestaciones realizadas en la tan citada información no judicial, sancionándosele directamente mediante la primera resolución objeto de impugnación.

  2. - La sentencia recurrida, contiene el siguiente FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario número 17/94, interpuesto por el Sargento 1º de Ingenieros Don Adolfo, contra la resolución sancionadora de 06 de junio de 1.994, por la que el Sr. Teniente Coronel Jefe del BING XLII, con guarnición en Huesca, le impuso un arresto de cuatro días "en domicilio y participando en las actividades de la Unidad " al encontrarlo autor de una falta leve militar del art. 8 número 33, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la confirmación en alzada del Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de Cazadores de Alta Montaña XLII, Huesca de fecha 29 de junio de 1.994, y debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las referidas resoluciones, en cuanto han vulnerado los derechos constitucionales invocados de prescripción de la indefensión y de legalidad garantizados en los artículos 24.1 y 25.1 de nuestra ley fundamental.

  3. - Por la Abogacía del Estado, se preparó e interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia, que fundamentó en los siguientes motivos: Primero: La sentencia nº 15 de 31 de mayo de 1.995, al apreciar vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, incurre en infracción, por aplicación indebida, de ese mismo precepto y de la jurisprudencia constitucional de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de los artículos. 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo: La sentencia nº 15 de 1.995, al apreciar infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, incurre en infracción, por aplicación indebida de ese mismo precepto constitucional y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa.

  4. - La representación de Don Adolfo, en su escrito de impugnación al recurso de casación interesa la inadmisión del segundo motivo y la desestimación del primero, y, subsidiariamente la desestimación de ambos.

  5. - El Excmo. Sr. Fiscal Togado se adhirió al recurso de casación de la Abogacía del Estado, en ambos motivos.

  6. - Señalado para deliberación y votación para el día 21 de febrero de 1.996, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expone:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de ambos recurrentes denuncian la indebida aplicación del artículo 24.1 de la Constitución por parte de la sentencia impugnada, al haber apreciado ésta la vulneración de dicho precepto por parte de la Autoridad Disciplinaria. Sostiene el Tribunal a quo que del expediente sancionador y de la prueba practicada ha llegado al convencimiento de que el Sargento 1º Adolfo, si bien efectuó manifestaciones en tres ocasiones distintas, dos de ellas no pueden suplir el reiterado trámite (el de audiencia del interesado) y en la tercera lo hizo en relación a los hechos referidos en su parte y sobre el porqué del reiterado por escrito, pero no sobre el factum recogido en la resolución como objeto de sanción, por lo que el reiterado y preceptivo trámite de Audiencia fué incumplido.

Para poder discernir si se le dió o no al encartado la oportunidad de ser oído, sobre los hechos que se le han atribuido, y por ende si se ha producido o no la suficiente indefensión para considerar vulnerado el derecho fundamental alegado por el demandante, será preciso hacer un análisis más detenido de la materia que fué objeto de las distintas audiencias o veces que declaró en relación con los cargos objetos de las resoluciones sancionadoras, con el fin de determinar si, en efecto, el sancionado tuvo oportunidad de alegar lo que estimase oportuno sobre aquéllos. En la primera resolución, del Teniente Coronel Jefe del BING XLII, de 6 de junio de 1.994, se hace una detallada exposición del resultado de la investigación previamente practicada, que expone en diversos apartados: en el primero -apartado a)- hace una detallada relación de lo que, a juicio de la Autoridad sancionadora, refleja el parte del citado Sargento: "No puso en conocimiento de su Capitán los hechos enumerados en el parte para una rápida solución, esperando a la finalización del ejercicio para comunicarlo. No acalló las murmuraciones de sus subordinados respecto a la comida y los lotes que se vendían en la cantina. Emite una información falsa en cuanto a la venta de bolsas de pan galleta- Denota falta de confianza y lealtad hacia la actuación de su Capitán al reiterar su queja por escrito después de haberlo hecho oralmente varios días antes. Pone en entredicho la honestidad tanto de su Capitán como del Brigada Auxiliar".

Habiendo sido oído el interesado, como reconoce la sentencia recurrida, sobre los hechos referidos en su parte, estima la Sala que no puede aceptar el razonamiento de que las manifestaciones del encartado no se referían al factum recogido en la resolución como objeto de la sanción. Es cierto que en dicha resolución, y dentro del apartado que estamos analizando, se hacen juicios de valor o de intenciones, que se deducen del parte, pero es que, seguidamente y en inmediata continuación - apartado b)- se hace constar lo que el encartado declara sobre las imputaciones precedentes: "su intención no era dañar la honestidad del Capitán ni del Brigada, sino que quedara constancia escrita de unos hechos producidos para que no volvieran a suceder otra vez".

Los hechos recogidos en el -apartado c)- vienen prácticamente a coincidir con los que la Autoridad Disciplinaria deduce del parte y expone en el apartado a). Que el Sargento Primero tuvo conocimiento de los hechos el día 21 de abril y no dijo nada hasta el día 25 del mismo mes, es un hecho reconocido por el interesado, como así el de la demora en dar parte hasta el día 12 de mayo, sobre cuyo extremo fué oído porque es precisamente la fecha que consta en el correspondiente escrito, respecto a cuyo contenido pudo declarar, como consta en la Resolución . Las restantes imputaciones son deducidas de estos mismos hechos, apreciaciones del sancionante para cualificar, en juicio de valor y de intenciones, en qué consiste la indisciplina del sancionado y cuales son los preceptos de las Reales Ordenanzas que el mismo ha incumplido.

Afirma también la sentencia recurrida, en el referido IV Fundamento de Derecho, que "solo se le preguntó (al interesado) sobre los motivos de su reiteración, ahora escritas de lo sucedido y aclaración de los hechos descritos en el mismo, pero sin que se le preguntara, oyera o pudiera manifestar nada respecto a la tardanza (del 21 al 25 de abril) en dar cuenta de los mismos a dicho mando, por qué no acalló las posibles murmuraciones, o su falsa información respecto de la venta de comida".

No coincide esta apreciación del Tribunal a quo con el contenido de la resolución disciplinaria objeto de esos razonamientos, pues en ella se exponen detalladamente los hechos y cargos relacionados con el parte formulado por el inculpado, entre ellos y en concreto el no haber puesto en conocimiento de su Capitán los hechos enumerados en el parte para su rápida ejecución, el no acallar las murmuraciones de sus subordinados respecto a la comida y a los lotes que se vendían en la cantina, y el emitir una información falsa en cuanto a la venta de bolsas de pan galleta. Y consta en la propia resolución, inmediatamente de consignados los distintos hechos imputados al Sargento Primero Adolfo, lo que manifiesta al respecto dicho Suboficial.

SEGUNDO

Al regular la Ley Disciplinaria Militar, el procedimiento por falta leve, lo hace de un modo simple y con poca exigencia de formalidades; Se limita a establecer -artículo 37- que se seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo 8 de esta ley y, si procede graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor. Precepto éste que, sin duda, ha cumplimentado suficientemente la Autoridad disciplinaria, conteniendo su resolución todos los requisitos que exige el artículo 38, por lo que ha de concluirse que, en este aspecto, la actuación del mando ha sido la correcta. No se conculca el derecho de defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución, que no se considera vulnerado por no haberse dado al presunto infractor un trámite de audiencia similar al establecido para las faltas graves, ya que en el procedimiento por faltas leves no es precisa la formulación de pliego de cargos, sino tan solo conceder al interesado la oportunidad de manifestar lo oportuno sobre los hechos. Así lo viene sosteniendo reiteradamente esta Sala y el Tribunal Constitucional, como señalan tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, con cita de diversas sentencias, destacando, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.994, en la que afirmando el recurrente en relación al derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Norma Constitucional, que habría sido vulnerado al no habérsele dado audiencia previa a la imposición del correctivo para efectuar los descargos oportunos, la Sala precisa que "esta aseveración se contradice con lo que, al respecto resulta del expediente que obra en las actuaciones, donde en la propia resolución sancionadora se especifica con absoluta claridad que el oficial sancionado fué oído por quien impuso el correctivo inicial previamente -según se deduce del contenido de dicho escrito- a la notificación de la sanción. Que tal requisito de la audiencia previa se hubiera practicado no sólo se deduce como decimos del propio contenido del relato del parte productor, sino que el demandante admite también que fué llamado a presencia de su superior, y que después de hablar con éste sobre lo sucedido, le fué notificado el escrito de imposición del arresto, si bien el recurrente afirma que en dicha entrevista le fueron pedidas explicaciones sobre lo que se proponía conseguir con su conducta. Lo cierto es que la entrevista se produjo, que la misma tuvo lugar con motivo de la conducta del oficial que a la postre fué sancionado, que después de ella le fué notificado al hoy recurrente la sanción que se le imponía y que no hay prueba alguna de que la afirmación contenida en la resolución sancionadora de que el demandante "fué oído" no se ajustaba a la realidad. por ello, y porque el procedimiento establecido para la imposición de correctivos por falta leve en el artículo 37 de la Ley Orgánica 12/1.985 de 27 de noviembre no exige de especiales formalidades, sino las sumarias previstas en tal precepto, en lógica adecuación a la celeridad exigible en las FAS para la corrección de faltas leves, que se ha practicado en este caso, debe ser rechazada la pretendida indefensión sufrida por el recurrente".

TERCERO

El recurrido, Don Adolfo, al formular su oposición al recurso, impugna la admisibilidad del motivo segundo, entendiendo que es aplicable la jurisprudencia - que considera que cuando el recurso de casación se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico es requisito indispensable que en todo caso han de citarse las normas que se repiten infringidas-; afirmando el recurrido que no se han citado los artículos de las Reales Ordenanzas que consideran infringidas.

No es de estimar esta pretensión, puesto que el motivo descansa en la indebida aplicación del artículo

25.1 de la Constitución, cuya expresa cita como norma infringida consta tanto en el encabezamiento del motivo como en el desarrollo de su fundamentación.

En realidad, el tema de si se ha aplicado debidamente las normas de las Reales Ordenanzas en las resoluciones disciplinarias impugnadas, es cuestión sobre la que necesariamente deberá pronunciarse esta Sala, no ya en el sentido de que pudiera o no existir una infracción legal, sino para determinar si se ha producido o no en la sentencia de instancia la vulneración por indebida aplicación del citado artículo 25.1 de la Constitución, que es el que las partes recurrentes aducen para fundamentar el motivo.

CUARTO

El principio de legalidad exige que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa; en este sentido, cuando los hechos que se atribuyen al sancionado no puedan incardinarse en alguno de los tipos previstos en la legislación vigente, por falta absoluta de tipicidad, el principio de legalidad imposibilita jurídicamente todo pronunciamiento sancionador.

En el supuesto que se contempla, la legalidad no ha de ceñirse exclusivamente al texto escueto del apartado 33 del artículo 8º de la Ley Disciplinaria Militar, constreñído a "...la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas...", puesto que este precepto por sí solo no tiene sentido sí se prescinde de aplicación de los artículos de las reales Ordenanzas, o se fundamentan en normas de estas que no sean de aplicación.

Estas normas, pues, constituyen elementos de tipicidad, puesto que, sin ellas, el tipo resulta incompleto.

QUINTO

En el Fundamento de Derecho VI, la Sentencia recurrida aprecia que, de una ponderada valoración del expediente sancionador, así como de la prueba documental y testifical practicada (cuyo resultado ha sido recogido en la exposición de hechos que contiene la sentencia), permite afirmar que la sanción de cuatro días de arresto impuesta al demandante, vulneró los principios constitucionales de legalidad de la infracción y de tipicidad, estimando que los hechos sancionados no son subsumibles en la falta de disciplina tipificable y apreciada. Se desarrolla en la sentencia una primera consideración de comportamiento global de la conducta del sancionado, para continuar con un detallado análisis de dicha conducta concretándose a cada uno de los hechos expuestos como sancionables en relación con los artículos de las Reales Ordenanzas que se señalan como infringidos u olvidados por el Sargento 1º Adolfo .

Esta Sala comparte sustancialmente la opinión, en este aspecto, del Tribunal a quo: dicho Sargento intentó remediar las irregularidades observadas, dando cuenta de ello verbalmente a sus superiores, sin que ésos admitieran entonces que existiera tardanza o demora recriminable en cuanto al momento de producirse el parte oral. Parte que formalizó a su Capitán inmediatamente a que éste regresara a la Unidad después de un fin de semana, por haberse ausentado el viernes anterior - cuando aún no se habían producidos los hechos- para realizar el reconocimiento de un puente en la Zona de Ainsa.

Se excluye, pues, la aplicación del artículo 47 de las Reales Ordenanzas, que no fué incumplido por el Sargento 1º.

Las quejas que se produjeron por distintos miembros de la Sección del demandante, que fueron practicadas en forma razonable, no cabe calificarlas como murmuraciones sobre mandos y, por otra parte, no resulta de los hechos probados, que el Sargento 1º omitiera su obligación de corregirlas. Entiende la Sala, al respecto, que el parte verbal que formula ante su Capitán, en la primera ocasión en que pudo hacerlo, no indica negligencia o demora, sino lo contrario. Cumplió, pues, con lo preceptuado en el ya citado artículo 47, intentando remediar la novedad que apreció y poniéndolo diligentemente en conocimiento de sus superiores, y no incumplió el artículo 71, porque aún suponiendo que las expresadas quejas fueren constitutivas de murmuraciones no tolerables, es lo cierto que el sancionado Sargento 1º no las permitió, trasladando lo que consideró simples quejas a la superioridad.

Como expone la sentencia recurrida, "no puede pretenderse la hipotética vulneración del art. 46, pues del parte presentado no se desprende subjetividad, oscuridad o imprecisión en la exposición de los hechos, sin que pueda achacársele el que no hubiera indagado lo suficiente pues ello precisamente, la concreción de los hechos o irregularidades inicialmente recogidas y expuestas en el parte, es lo que debe ser objeto de una mayor y adecuada investigación, acreditación y valoración por el mando a quien se le da el parte, sobre todo cuando aparece implicado un superior, al menos en graduación, de quien emite dicho parte, y habiéndose por lo demás limitado el reiterado Sargento 1º, como expresamente recoge al inicio de su parte escrito que "...fué informado por el personal de tropa... de que:", lo que denota que se limitó a dar curso y reproducir globalmente las quejas y denuncias recibidas".

El hecho de que el demandante diera parte posteriormente y por escrito, de las mismas novedades que habían sido objeto de anterior parte verbal -parte redactado de forma correcta, sin que su exposición o los términos empleados en su redacción fueran irrespetuosos para sus superiores-, no infringe el artículo 46, que obliga a informar sobre asuntos de servicio de forma objetiva, clara y concisa (lo que cumplimentó el interesado), ni los artículos 69 y 35, por cuanto el Suboficial pretendió la colaboración de sus Jefes para el remedio de los incidentes surgidos por las quejas de sus subordinados. Basta leer el escueto texto del parte formulado por el Sargento 1º Adolfo para advertir que en absoluto se hace alguna alusión que directa o indirectamente ponga en entredicho la honestidad de sus superiores. Es un hecho probado el de que el Capitán Jefe de la Compañía, que recibió el parte verbal tomó las medidas que consideró pertinentes para corregir los hechos y sus consecuencias, y, en ese mismo día, ordenó iniciar las gestiones para la devolución de las cantidades de dinero indebidamente cobradas por el suministro de lotes con comida sobrante del desayuno a los que las habían pagado, y recriminó verbalmente al Brigada encargado de la cantina de Tropa. La conducta, pues, del Sargento 1º, en este aspecto, no fué de deslealtad sino de colaboración, propiciando la adopción de las medidas adecuadas para corregir las irregularidades objeto de las quejas de al tropa.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del primer motivo de casación formalizado por la Abogacía del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y desestimar el segundo de los motivos que aducen ambos, por entender que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 25.1 de la Constitución.

Procede la declaración de costas de oficio dado el carácter de gratuidad vigente en esta jurisdicción:

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primero de los motivos de casación formulados por la Abogacía del Estado, y el Excmo. Fiscal Togado, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1.995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/94; y debemos desestimar y desestimamos el segundo de los motivos y en su consecuencia anulamos y casamos parcialmente la sentencia, declarando que la resolución recurrida, no infringe el derecho fundamental que proscribe la indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, y si vulnera el derecho fundamental de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, por lo que las resoluciones sancionadoras recurridas no son ajustadas a derecho en cuanto han vulnerado el expresado derecho fundamental.

Se declaran las costas de oficio. Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal sentenciador con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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