STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:1221
Número de Recurso118/1997
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso disciplinario militar, seguido a instancia de D. Ignacio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 14 de Abril de 1.997, que le impuso la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, y contra la resolución de la misma autoridad, de 7 de Agosto de 1997, que la confirmó en reposición, y en la que han sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 7 de Bilbao (Vizcaya), dictó sentencia 78/93, en la que se condenaba al recurrente a la pena de diez días de arresto menor como autor de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal anterior al vigente, y asimismo como autor de una falta de injurias leves, del artículo 586.1 del mismo, a la pena de 50.000 ptas de multa, con arresto subsidiario de cinco días caso de impago, siendo confirmada dicha resolución en Sentencia 208/94, de 19 de septiembre, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao. En la citada resolución se declaran probados los siguientes hechos: " Probado, y así se declara expresamente, 1.- Que el día 30 de Agosto de 1.993, alrededor de las 01,30 horas, cuando el denunciante Rodrigo, caminaba junto con su novia Rosario y su hermano Ángel Jesús, por la calle Heros de esta Villa, al llegar a las inmediaciones del pub "La Otxoa", observaron que un turismo de la marca Seat Panda, matrícula Y-....-UV, ocupado por dos chicos jóvenes, realizaba maniobras bruscas para salir del estacionamiento ocupado, dando golpes a los vehículos que se encontraban aparcados detrás y delante del mismo, llegando en un momento a dar un golpe tan fuerte al vehículo que le precedía en el estacionamiento, -el turismo Ford Fiesta, matrícula PU-....-UG, propiedad de Carlos Miguel -, hasta el punto de arrancarle el paragolpes trasero. 2.- Las expresadas personas, tras anotar la matrícula del vehículo causante de los daños, recogieron el suyo propio, y cuando circulaban por la calle Juan de Ajuriaguerra de esta Villa, se percataron de la presencia del antedicho turismo, por lo que, tras detener el vehículo en el que viajaban inmediatamente delante del referenciado turismo, se bajaron del mismo y dirigiéndose a los ocupantes del Seat Panda, les comentaron "sobre si se habían dado cuenta del golpe que habían dado previamente a un vehículo cuando salían del aparcamiento", recriminándoles "el porque no se habían dignado a dejar una nota con indicación de su matrícula para que el propietario del mismo pudiera reclamar por ello", a lo que estos respondieron "que si que habían dejado una nota", pero que tal extremo no les importaba a los requirientes, para inmediatamente proferir en voces dirigidas a los mismos, las expresiones "que eran unos pringaos de mierda" y "no sabéis con quienes os estáis metiendo", así como otras de análogo contenido no constatadas expresamente en autos, lo que determinó que los primeramente citados requirieran su identificación a los mismos, a lo que estos hicieron caso omiso, marchándose seguidamente del lugar, sin llegar a bajarse del vehículo. 3.- Ante ello, tanto el denunciante como sus acompañantes regresaron a la mentada calle Heros, donde tras comprobar que no obraba ninguna nota en el vehículo Ford Fiesta, por Ángel Jesús se autografió una nota en una cuartilla de papel, -aportada posteriormente a la presente causa-, que colocó en el parabrisas del turismo, y que es del tenor literal siguiente "El vehículo causante del golpe ha sido un Seat Panda de color beige Y-....-UV . Si tiene algún problema póngase en contacto con el vigilante de OTA nº 61. 4.- Más tarde, cuando los mentados transitaban por la calle Colón de Larreategi de esta Villa, al observar que el Seat Panda se hallaba estacionado frente al pub Magic, y que sus ocupantes se encontraban hablando en un portal sito frente al referido pub, junto al establecimiento comercial denominado "La Casa del Fumador", trás estacionar más adelante el vehículo que utilizaban, nuevamente se bajaron del mismo, y dirigiéndose a tales personas, en concreto, el denunciante Rodrigo les comentó "que les habían mentido ya que no habían dejado ninguna nota en el vehículo Ford Fiesta", a la vez que, en tono natural les pidió explicaciones de los motivos que les habían llevado previamente a insultarles. 5.- Inmediatamente, el inculpado que posteriormente resultó ser y llamarse Ignacio, -según descripción testifical, el mas bajito y con el pelo rapado-, comenzó a empujar a Ángel Jesús, -el cual llevaba bigote-, llevándole a empujones hasta el vehículo utilizado por el mismo, lugar este donde le propinó varias patadas y puñetazos, lo que motivó que aquel se defendiera y lograra tirar al suelo al mismo, iniciándose entre ambos un forcejeo durante algunos minutos. 6.- Mientras tanto, y ante el cariz que tomaba el incidente, Rodrigo, se identificó como miembro de la Ertzaintza, llegando a enseñarle su insignia y número profesional hasta en cuatro ocasiones y, cuando procedía a guardar la placa profesional en el bolsillo, el más alto de los dos, el inculpado que resultó ser y llamarse Juan Pablo, sin mediar palabra alguna y en el transcurso de lo antes dicho, le lanzó un puñetazo directo a la cara que le impactó en el pómulo derecho, lanzándole contra una de las persinas de un establecimiento allí ubicado, lugar este donde continuó golpeándole, iniciándose entre ambos un fuerte forcejeo que duró varios minutos, justo hasta el momento en que Rodrigo se identificó nuevamente como Ertzaintza y ordenó a su agresor que se colocara contra la pared, y, cuando se hallaba en tal situación, apareció nuevamente su acompañante, Ignacio, quien comenzó a pegar patadas y puñetazos al referido agente, -que se hallaba fuera de servicio-, al igual que ambos imputados quienes, de igual modo, se identificaron como miembros de la Guardia Civil. 7.- El incidente descrito finalizó por la intervención de testigos presenciales de los hechos, en concreto, Jose Augusto, -portero del referido pub Magic-, y Alfredo, quienes trás informar a aquellos que acababan de llamar a la Policía, pudieron constatar como el inculpado Ignacio, nuevamente intentó abalanzarse sobre los denunciantes, así como que al salir de la zona de estacionamiento, el vehículo con matrícula de Barcelona golpeó con su parte trasera en uno de los pivotes en la calle adyacente a la referenciada Colón de Larreategi. 8.- Más tarde, Rodrigo fué asistido facultativamente en el Hospital de Basurto, siendo diagnosticado de traumatismo en la cara y en la cadera izquierda, lesiones que, -según parte de esencia emitido por el doctor forense-, precisaron para su sanidad de una primera asistencia, invirtiendo siete días en su curación, dos de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; sin que por las mismas se ejercite reclamación alguna por el perjudicado. 9.- Por contra Ángel Jesús sufrió lesiones por las que no precisó asistencia facultativa alguna, así como, desperfectos en diversos efectos personales, sin que por el mismo se haya ejercitado la acción civil.".

SEGUNDO

Por orden de proceder de 4 de julio de 1.995, se inició el Expediente Disciplinario nº 118/95, en cuyo pliego de cargos, por infracción del art. 8.6 de la Ley Orgánica 11/1991, se proponía la pérdida de cinco días de haberes, elevándose el expediente al Excmo. Sr. General Jefe de la Primera Región, para su resolución, acordándose la incoación del Expediente Gubernativo 75/95, por orden de 11 de julio de 1.995, y en el mismo, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, impuso una sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, en fecha 14 de abril de 1.997, siendo confirmada en reposición el 7 de agosto de 1.997.

TERCERO,- La Procurador Dª Gemma de Luis Sánchez, en representación del sancionado, interpuso recurso contencioso disciplinario militar, ante esta Sala dictándose providencia de 13 de octubre de 1.997, acordando la formación de rollo, la reclamación del expediente gubernativo, designando Ponente y requiriendo a la Procurador para que determine el Colegiado firmante del escrito, siendo éste D. Emilio Rodríguez Menéndez.

CUARTO

El recurrente fundamenta su recurso, en la acumulación de tres faltas habiendo sido canceladas, en la prescripción y en la falta de proporcionalidad de la sanción imputada.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda estimando que existen cinco faltas leves y dos graves no canceladas, y una más no anotada, en que no ha transcurrido el plazo de prescripción y en la proporcionalidad de la sanción a tenor de la gravedad de los hechos.

SEXTO

Por providencia de 17 de diciembre de 1.997, se da traslado para conclusiones, y evacuado éste, se señaló el día 11 de Febrero de 1.998, a las 11,30 horas de su mañana para la votación y fallo, al no haberse solicitado vista por ninguna de las partes, señalándose nuevamente el día 18 de Febrero a la misma hora, por providencia de 4 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda fundamenta su pretensión en primer lugar, en la imposibilidad de aplicar el tipo del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, ya que al tiempo de su aplicación la sanción por la comisión de la falta grave del artículo 8.26 debía estar cancelada en la documentación militar del recurrente. Basa su petición en los artículos 60 y 60.2 de la citada Ley Orgánica 11/1991 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 555/1.989, de 19 de mayo. Consultado el expediente gubernativo, aparecen (folios 80 a 82) cinco faltas leves no canceladas, aunque una de ellas, queda subsumida en la falta grave sancionada en 31 de marzo de 1.994 y dos faltas graves no canceladas al tiempo de la comisión de los hechos (folio 33). En sentencia de esta Sala de 19 de Septiembre de 1.996, y tratando expresamente el tema de la cancelación "ope legis" de las notas desfavorables, y después de valorar las normas legales vigentes, artículo 136 del Código Penal vigente y artículo 118 del Código Penal de 1.973, y artículo 47 del Código Penal Militar, que disponen la cancelación bien a instancia de la parte o bien de oficio, establece que "esas caracteristicas y efectos de la cancelación de antecedentes penales no es trasladable al ámbito disciplinario militar, pues la exigencia de instancia o petición del interesado viene dispuesta, obligatoriamente, para toda clase de cancelaciones de notas desfavorables, tanto las procedentes del campo disciplinario militar, como las originadas en el ámbito penal, común o militar, según se advierte de la dicción del artículo 2º, número 1, del Real Decreto 555/1.989,siempre citado". La tercera falta grave cometida, declarada en sentencia 208/94 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao, y confirmada el 19 de septiembre del mismo año, por la Audiencia Provincial de dicha capital, artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/1991, aun no estando incluida en las anteriores faltas no canceladas, hace plenamente aplicable el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y por ende la sanción impuesta por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el 14 de abril de 1.997. No basta como argumenta la parte, el simple transcurso del tiempo, la cancelación no surte sus efectos sin previa petición del interesado, y procede por ello desestimar en este punto el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El segundo argumento esgrimido por el recurrente es la prescripción de la falta grave en base al transcurso del plazo de seis meses, según dispone el artículo 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, no obstante olvida el recurrente que el plazo que señala el citado precepto es de dos años cuando de faltas muy graves se trata. El plazo de prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento administrativo, prolongándose la interrupción durante el plazo legalmente establecido para la resolución del mismo y que la reiniciación del computo de prescripción se produce una vez transcurrido dicho plazo. La abundantisima doctrina de esta Sala, se recoge en la reciente sentencia de 15 de octubre de 1.997, que afirma "los efectos de rebasar el plazo que señala el artículo 43, están expresamente establecidos y consisten, precisamente, como viene afirmando la constante jurisprudencia de esta Sala, en que, a partir de dicho plazo, se computa de nuevo el de la prescripción de la falta". El expediente gubernativo se inicia el 11 de julio de 1.995, y se concluye por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 14 de Abril de 1.997, no han transcurrido los dos años, aunque el plazo de seis meses, artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1.991, se haya cumplido, no asi el de prescripción, artículo 68.1 de la misma Ley Orgánica, procediendo por ello la desestimación de este pedimento del recurso interpuesto.

TERCERO

Finalmente alega el recurrente la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, estimando que la sanción es la más grave de las posibles, artículo 10.3 de la citada Ley Orgánica, haciendo una comparación entre la escasa entidad de las faltas leves cometidas y la trayectoria profesional del sancionado. En reciente resolución de esta Sala, sentencia de 27 de Enero de 1.998, se establece, siguiendo una reiterada doctrina, que "la proporcionalidad de la sanción, no viene determinada por los hechos delictivos sancionados en la sentencia penal, sino por la condena en sentencia firme". También tiene declarado esta Sala que la "pena y sanción disciplinaria no se encuentran en una relación jerárquica de mayor a menor gravedad, sino que tutelan y persiguen objetivos diversos, por lo que es perfectamente posible que la represión causada en la vía administrativa suponga un mayor contenido aflictivo que la impuesta en la vía penal" (Sentencia de 22 de noviembre de 1.993). La trayectoria del recurrente, aparece recogida en la comisión de cuatro faltas leves, una de ellas ha quedado subsumida como ya se dijo, en una falta grave, y la comisión de dos faltas graves, todo ello en un lapso de tiempo que discurre entre el 15 de octubre de

1.991 y el 31 de marzo de 1.994, debiendo estimarse que dicha conducta no hace honor a los principios del Instituto a que pertenece. El Benemerito Instituto de la Guardia Civil, en su Reglamento de 14 de mayo de

1.943, impone el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a un deber, el desempeño de las funciones con dignidad, como divisas principales, y en el artículo 2 reconoce que asegurar la moralidad de sus individuos es la base fundamental de su existencia, normas todas ellas que hacen que sea estimable la sanción como proporcionada en el presente caso, procediendo por ello la desestimación de esta petición y con ella la de todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/118/97, interpuesto por el Guardia Civil D. Ignacio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 14 de abril de 1.997, en el expediente gubernativo 75/95, en la que se imponia a dicho expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo

9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio.

Notifíquese esta Resolución a las partes personadas. Publíquese la misma en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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