STS, 18 de Enero de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:116
Número de Recurso37/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el num. 1/37/98, interpuesto por el Sargento 1º de la Comandancia de Marina de Ceuta, D. Constantino, representado por la Procurador Dª Ana Isabel Madrid Villa, y defendido por la letrado Dª Mª del Rosario Trijueque Gutiérrez de los Santos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa 26/6/96, en la que fué condenado como autor de un delito de insulto a superior, del art. 99.3º del Código Penal Militar, con las atenuantes de los arts. 22. 2º del Código Penal Militar y 20. 2ª del Código Penal, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de noviembre de 1.997, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia en la causa 26/6/96 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 26, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al SARGENTO 1º DON Constantino, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, apreciándose la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 22-2º del Código Penal Común, todo ello sin que haya que exigir responsabilidad civil y con el efecto de no será de abono para el servicio el tiempo de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar, absolviéndole libremente del delito de Insulto a Superior del art. 101 de dicho Código que se le imputaba".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Segundo, declara probados en dicha sentencia y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: " PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El día 12 de marzo de 1996, y tras celebrarse en la Comandancia Militar de Marina de Ceuta una copa de despedida del segundo Comandante Jefe, se produjo alrededor de las 18.00 horas una discusión entre el hoy procesado Sargento 1º Constantino y el Subteniente DON Jose Ramón, siendo éste insultado por aquél con los términos de "te voy a partir la cara" e "hijo de puta" contestándole el subteniente "si tanto me odias, venga pégame y te desahogas", siendo en ese momento separados por varios marineros y por el subteniente Aurelio y el Sargento Santiago . Posteriormente y, cuando ya parecía zanjado el incidente, el procesado golpeó al Subteniente Jose Ramón en la cara con el puño derecho cerrado, cayendo al suelo y recibiendo a continuación del mismo procesado una patada en la cara produciéndose, como consecuencia de la agresión, hematomas y contusiones diversas en el labio, pómulo derecho y maxilar inferior, lesiones de carácter leves que, sin que consten secuelas, tardaron en curar siete días. Anteriormente a los hechos relatados el procesado había ingerido diversas bebidas alcohólicas cuya naturaleza y cantidad no ha podido ser determinada pero que, al parecer, era apreciable entre los presentes que su estado, el día de los hechos, era incompatible con el de sobriedad".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 2 de febrero de 1.998.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala por providencia de 26 de marzo de 1998, ordena la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/37/98, designa Magistrado Ponente y requiere el nombramiento de Letrado y Procurador, siendo designadas respectivamente Dª Mª del Rosario Trijueque Gutiérrez de los Santos y Dª Ana Isabel Madrid Villa.

QUINTO

Por providencia de 16 de julio de 1.998, se tiene por nombradas a las designadas y se les da traslado para formalizar el recurso, fundamentándolo la defensa en dos motivos, el primero por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 20.2 del Código Penal que entiende constituye una eximente y el segundo, y subsidiariamente, al amparo del mismo precepto, por infracción de los arts. 36 del Código Penal Militar y 66. 4 y 70. 2 del Código Penal, aplicación de la pena inferior en grado.

SEXTO

Por providencia de 5 de septiembre de 1998, se acordó la formación de la nota a que hace referencia del art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se dió traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, interesando la inadmisión del primero de los motivos y oponiéndose al segundo, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de 22 de septiembre de 1998, se dió traslado al recurrente que no formuló alegaciones y por otra de 1 de octubre del mismo año al Ponente para instrucción, señalándose por providencia de 16 de octubre de 1.998, el día 12 de enero de 1.999, para la deliberación y votación, no habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, llevándose a efecto lo acordado en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula su primer motivo de casación con fundamento en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que se ha infringido el art. 20.2 del Código Penal Común, y todo ello en base a considerar que se hallaba "en estado de plena intoxicación etílica al haber consumido gran cantidad de alcohol como se deduce de la declaración de uno de los testigos (folio 26) y de la del Subteniente agredido, debiéndose por tanto aplicar la eximente alegada ya que debido a su estado no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la admisión de este primer motivo, y ello, por incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse señalado particulares ni documentos en que basar el error en la apreciación de la prueba al considerarse declaraciones testifícales, no obstante se opone a su estimación por no haber sido atacada la declaración de hechos probados. Es cierto como alega el Ministerio Fiscal que dicho motivo, y en aplicación de la doctrina de esta Sala, debió de inadmitirse, pero no lo es menos que también esta Sala, pretendiendo dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, viene conociendo y estudiando estas cuestiones y de ahí que se haya optado por la admisión. La sentencia recurrida en los hechos probados establece "anteriormente a los hechos relatados, el procesado había ingerido diversas bebidas alcohólicas cuya naturaleza y cantidad no ha podido ser determinada pero que, al parecer, era apreciable entre los presentes que su estado, el día de los hechos, era incompatible con el de sobriedad". Y asimismo en el fundamento tercero afirma que la ingestión de bebidas alcohólicas había producido "una disminución evidente de sus facultades cognitivas y volitivas pero sin llegar, como pretende la defensa a la embriaguez plena, toda vez que el procesado mantuvo en todo momento mientras se producían los hechos relatados sus facultades motoras y, aunque mermadas, sus cognitivas y volitivas pues se daba cuenta de con quien discutía y a quien, posteriormente, insulto y agredió" El testigo Santiago, que no declara en el acto de la vista oral y si lo hace en la causa (folio 26), y cuya declaración alega el recurrente afirma a preguntas de la letrado que "cuando él le atendió tenía o estaba cónsciente" (folio 26 vto). Los hechos probados no han sido desvirtuados por el recurrente, consta suficiente prueba que acredita los hechos tal y como aparecen relatados en la sentencia, y la prueba ha sido apreciada y valorada por el Tribunal en el ejercicio de su libérrima facultad a tenor de los arts. 322 de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede por ello la desestimación del motivo casacional interpuesto.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, lo fundamenta el recurrente, al amparo del art. 849.1º al entender no aplicado el art. 36 del Código Penal Militar y los arts. 66.4º y 70.2 del Código Penal Común, estimando que al concurrir dos atenuantes, deberá ponerse la pena inferior en grado, y por tanto se le debe imponer una sanción disciplinaria ya que en caso contrario se le privaría de los beneficios que se establecen en el citado art. 36 del Código Penal Militar. El citado precepto, no establece una obligación sino una facultad "podra imponerse" y además el art. 40 del Código Penal Militar, después de establecer como se determinará la pena superior o inferior en grado dispone "sin que pueda ser inferior a tres meses y un día". Según una constante doctrina de esta Sala se considera "una facultad de la que puede hacer uso el Tribunal de instancia a la vista del conjunto de circunstancias de toda índole que concurran en el culpable y en el hecho punitivo" (Sentencia de 16 de octubre de 1.995), es una "mera posibilidad confiada para su actualización, al arbitrio judicial" (Sentencia de 16 de mayo de 1.997). Hay que tener en cuenta también la inutilidad practica del motivo interpuesto, pues al habersele impuesto la pena mínima posible y por tanto el limite inferior de la pena militar de prisión, art. 40 del Código Penal Militar, no tiene justificación estimar aquellos motivos cuya resolución carece de toda finalidad jurídica si la pena hubiera de ser la misma, todo ello según pacifica doctrina de esta Sala (Sentencia de 29 de septiembre de 1.997), procediendo por todo ello la desestimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sargento Primero de la Comandancia de Marina de Ceuta, D. Constantino, representado por la Procurador Dña. Ana Isabel Madrid Villa, contra la sentencia de 14 de noviembre de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa 26/6/96, del Juzgado Militar Territorial nº 26, en la que fué condenado como autor de un delito de insulto a superior, tipificado en el art. 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de 3 meses y un día de prisión con sus accesorias, apreciándose la concurrencia de las circunstancias atenuantes previstas en los arts. 22.2º del Código Penal Común, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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