STS, 15 de Enero de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:115
Número de Recurso84/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación seguido ante esta Sala con el nº 1/84/95, interpuesto por Don Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza del Río Corral, contra la Sentencia de 13 de Junio de 1996, dictada por el Tribunal Militar territorial Quinto (Santa Cruz de Tenerife) por el delito de DESLEALTAD Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, procedente de la Causa nº 52/7/95, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia dictada el 13 de Junio de 1996, en Santa Cruz de Tenerife por el Tribunal Militar territorial Quinto, se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente que el hoy procesado Brigada de Infantería D. Rodrigo, a finales del mes de enero de 1992, cuando desempeñaba los cometidos correspondientes de DIRECCION000 de Pelotón de Administración en el Batallón de Arrecife de Lanzarote, y ocupándose él personalmente de efectuar el pago de las nóminas de haberes del personal de tropa, remitió los justificantes de dichos pagos de haberes relativos a los soldados del R'1º/91 que pasaron a la situación de reserva en los últimos días del citado mes de enero de 1992, haciendo suponer ante sus superiores, concretamente el Capitán habilitado y el teniente Coronel DIRECCION000 del expresado Batallón, que el pago se había realizado con normalidad, simulando para ello la firma de los soldados Mariano, Luis Miguel, David, Pablo, Juan Antonio, Evaristo, Santiago, Pedro Enrique, Gustavo, Jose Ángel, Aurelio, Miguel, Juan Carlos, Francisco, Jose María, Armando, Lucas, Jesús Carlos, Felix, Jose Ignacio, Benedicto, Narciso, Juan Pablo, Ildefonso, Luis Manuel, Esteban, Jose Ramón, Carlos, Romeo, Alvaro, Millán, Ángel Daniel, Leonardo, y apropiándose el importe de la nómina correspondiente al reseñado mes de cada uno de los soldados mencionados, ascendiendo lo sustraído por el procesado a la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (39.456 ptas).

SEGUNDO

En dicha Sentencia se contiene el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Brigada de Infantería D. Rodrigo como autor responsable de dos delitos, el primero, de deslealtad previsto y penado en el artículo 115 del Código Penal Militar, y de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 394.2 del Código Penal Común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN por el primero de los delitos citados y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR por el segundo de los delitos expresados, y las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena. En concepto de responsabilidades civiles, el procesado indemnizará el estado en la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (39.456 ptas), importe a que asciende lo sustraído. Finalmente no le será de abono para el servicio el tiempo de condena dada su condición de militar".

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 1996, Doña Esperanza del Río Corral, en nombre y representación de D. Rodrigo, formuló Recurso de Casación, articulando los siguientes MOTIVOS: el primer Motivo de Casación por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir una absoluta falta de claridad con respecto a los hechos probados y una manifiesta contradicción en los extremos del cuerpo de la Sentencia recurrida, así como por existir predeterminación del Fallo en los hechos que se declaran probados. En el Segundo Motivo de Casación, por infracción de ley al amparo del artículo 949.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos por otra pruebas. En concreto el documento que obra en Autos consistente en el Informe Pericial de los Diplomados en Investigación Criminal y en Policía Judicial y Especialistas del Centro de Investigación Criminalística del Cuerpo de la Guardia Civil. En el Tercer Motivo de Casación, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9, apartados 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica 12/85, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En el Cuarto Motivo de Casación, por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Terminó suplicando se estimara el Recurso y se diera lugar al mismo, mandando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia, para que por el Tribunal Militar Territorial Quinto, se proceda a dictar otra Sentencia en la que se subsane los defectos acaecidos, y en otro caso, se absuelva al recurrente de los delitos por los que ha sido condenado, solicitando por Otrosí la celebración de Vista.

CUARTO

Por escrito presentado el 5 de Noviembre de 1996, el Excelentísimo Señor Fiscal Togado, formuló su oposición al citado recurso alegando, en primer lugar y con relación al Primer Motivo de Casación, la inadmisión del mismo por inobservancia de los requisitos que la Ley exige para la interposición del recurso, así como manifiesta falta de fundamento, inadmisión que asimismo formula con respecto al tercer Motivo y Cuarto, por no respetarse los Hechos Probados y existir una actividad probatoria de cargo bastante; y en su defecto solicita la desestimación de todos y cada uno de los Motivos alegados por no existir ninguno de los supuestos de aplicación que en aquél se alegan, terminando con la Súplica de la inadmisión o desestimación del Recurso, no considerando necesaria la celebración de Vista.

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de Noviembre de 1996, la Sala acordó la admisión de la totalidad del Recurso, y la celebración de vista y subsiguiente deliberación y fallo para el día 14 de Enero de 1997, a las 11,30 horas de su mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se desestima el primer Motivo del presente Recurso de Casación interpuesto por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que leídos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia existe una perfecta claridad de los Hechos Probados sin que aparezca contradicción en los extremos del cuerpo de la Sentencia recurrida, tal y como aduce el recurrente. Y que ello es así se deduce, como se deja expuesto, en los Antecedentes de Hecho de la narración fáctica contenida en la Sentencia impugnada, en la que aparece descrita la conducta del condenado y que consiste en que desempeñando los cometidos correspondientes de DIRECCION000 de Pelotón de Administración en el batallón y ocupándose personalmente de efectuar el pago de las nóminas de haberes al personal de tropa, remitió los justificantes de dichos pagos de haberes relativos a los soldados del R-1º/91, que pasaron a la situación de reserva en el citado mes de Enero de 1992, haciendo suponer ante sus superiores que el pago se había realizado con normalidad, simulando para ello la firma de los soldados, y apropiándose del importe de la nómina correspondiente al reseñado mes de cada uno de los soldados, expresiones éstas todas perfectamente inteligibles y que no dan lugar a confusión.

Se alega, además, "predeterminación" del fallo. Al respecto, procede decir que, deliberadamente, se han utilizado con anterioridad las palabras "haciendo suponer", "simulando firma" y "apropiándose", que es en lo que se basa el recurrente en el apartado B) de este Motivo para entender que existe quebrantamiento de forma por existir en los Hechos Probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Pero ninguna de estas expresiones son técnico-jurídicas hasta el extremo de impedir a la persona no profesional su entendimiento, sino que son también manifestaciones gramaticales de uso normal que en modo alguno conllevan a confusión, sin que por ello la Sentencia encaje en la nulidad que presupondría la estimación de un recurso cual es el de Quebrantamiento de Forma alegado.

SEGUNDO

En el Segundo Motivo, se alega error en la apreciación de la prueba y se fundamenta al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este Motivo, debe ser también desestimado, puesto que no se señalan "documentos" obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Lo que el recurrente hace es intentar desvirtuar el resultado de la prueba apreciada por el Tribunal Sentenciador, señalando, precisamente, como si tuviera la específica naturaleza de "documento", la de un dictamen pericial, cuya resolución aparece a los folios 258 y siguientes, siendo su conclusión la que aparece en el folio 267 y siguientes, y ratificado en el acta del juicio, folio 457 vuelto. Esto es, no se señala documento alguno del que pueda deducirse una narración fáctica contraria a la mantenida en la Sentencia, sino que se intenta desvirtuar aquélla haciendo un análisis de este particular medio probatorio utilizado, olvidando, además, que en la Sentencia (Tercero de los Antecedentes de Hecho) se expresa la convicción del Tribunal no sólo basándose en dicho informe pericial sino en el resto de la prueba practicada, que abarca desde la declaración del propio procesado al narrar el ejercicio de las funciones que realizaba, hasta las diversas declaraciones testificales (un Comandante y los ex-soldados) que en el acto del juicio deponen.

TERCERO

En el tercero de los Motivos se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar, así como por falta de aplicación del artículo 9.2, 5 y 8 de la Ley Orgánica 12/85, para sostener tanto la inexistencia del delito de "Malversación del Fondos", como el de "deslealtad". El Motivo también debe desestimarse por contradecir los hechos Probados de la Sentencia que al no sufrir variación alguna dada la desestimación del anterior motivo, son inatacables.

El recurrente alega que no se ha acreditado dolo en ningún momento, pues puso todos los medios que pudo en el desempeño de sus funciones, así como que no se puede imputar a ciencia cierta que él haya sido quien falsificara la firma, pues había más personas con acceso a las nóminas y a los armarios en los que se encontraban los caudales públicos, y así mismo alega que no resulta acreditada su intervención directa y personal en la sustracción de los caudales públicos que tenía a su cargo, concluyendo en que en todo caso su conducta debía ser tipificada entendiendo que solamente infringió el artículo 9.-2 del real Decreto de las Fuerzas Armadas, siendo la cuantía de 10.000 pesetas la alegada y probada, y no la fijada en la Sentencia.

Pero como se ha dejado dicho nada de esto puede ni siquiera ser valorado, dado que la acción típica consistente en "sustraer" o "consentir que otro sustraiga" equivale, como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 15 de Marzo de 1996, respecto a los delitos de "Malversación de Caudales Públicos", apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes de su destino o desviándolos del mismo, no exigiéndose -aunque normalmente lo acompañe- un ánimo de lucro (Sentencias entre otras de 14 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995). Pero es que, además, en el caso de Autos se recogió en los Hechos Probados, que como se dice son inatacables, que el procesado recibió el dinero de la nómina apropiándose de parte de su importe y, posteriormente, con el objeto de ocultar esta acción, falsificó la firma de algunos de los soldados en las listas justificantes de pago que devolvió al habilitado y al DIRECCION000 de Batallón.

Y con respecto al delito de "deslealtad" queda claro que dió una información falsa al hacer suponer a sus superiores que el pago se había realizado con normalidad, por lo que en modo alguno, en definitiva, la aplicación de la Ley Penal llevada a cabo en la Sentencia es incorrecta. Se podría aducir en aras a la aplicación plena de una tutela judicial efectiva para el recurrente que el delito de "deslealtad" no existe por cuanto que la Constitución le ampara al decir expresamente en su artículo 24.2 que "todos tienen derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables"; pero una cosa es este derecho y otra el de mentir, que no existe. Precisamente, el límite entre lo marcado en la Constitución y la existencia del delito de "deslealtad" lo establece la conducta analizada del condenado: por supuesto que no tiene por qué acusarse así mismo y a no confesarse culpable, pero no tiene derecho a manifestar lo que no es cierto.

CUARTO

Y en el cuarto Motivo, se alega la violación del artículo 24 de la Constitución Española por existir la presunción de inocencia.

La existencia de prueba en el proceso, de la que minuciosamente se hace mención expresa en la Sentencia recurrida para expresar la convicción del tribunal, desvirtúa esta alegación que, como dice el Ministerio Fiscal, carece de fundamento por lo que, el Motivo debe ser desestimado. Máxime cuando sería reincidir en todo lo anteriormente manifestado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por Don Rodrigo, contra la Sentencia de fecha 13 de Junio de 1996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, por el delito de DESLEALTAD Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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