STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:1117
Número de Recurso60/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 8 de junio de 2000, en la Causa nº 43/04/94, en la que fue condenado como autor de un delito de "insulto a superior", previsto y penado en el artº 99.3 del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora Dª Carmen Prieto Rebolledo, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 8 de junio de 2000 en la Causa nº 43/04/94 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que el día 2 de enero de 1999, sobre las 08.45 horas aproximadamente, durante el desayuno en el comedor del Acuartelamiento de Loyola en San Sebastián, el Soldado, militar de reemplazo 98-3º, cuyos demás datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta Sentencia y a los que nos remitimos, Gregorio, se dirigió hacia la mesa donde se encontraba sentado el entonces Cabo, militar de reemplazo 98-3º, Miguel Ángel, con destino en la Compañia de Policía Militar nº 54, junto con otros cuatro militares, entre ellos el entonces militar de reemplazo D. Oscar, que se encontraba sentado en frente de dicho Cabo, los cuales estaban desayunando, solicitando aquél permiso para coger zumo del envase allí depositado, a lo que no se opuso objeción alguna por parte de los allí presentes. No obstante lo anterior, el Soldado Gregorio cogió nuevamente el envase del zumo y se sirvió por su cuenta, instante en el que el Cabo Miguel Ángel le llamó "desgraciado", siendo éste agarrado inmediatamente por el hombro por el Soldado Gregorio, al tiempo que le decía "que le esperara fuera", agachándose y propinándole a aquél un cabezazo en la frente en su parte lateral, escupiendo a continuación sobre la mesa.

A consecuencia de estos hechos, el Cabo Miguel Ángel sufrió un leve enrojecimiento en la frente, sin que conste que precisase asistencia médica en el botiquín".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gregorio, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior" previsto y penado en el artículo 93.3º del Código Penal Militar, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales correspondientes de suspensión cargo (sic) público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de estos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, teniéndose por preparado el mismo por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 27 de julio de 2000 y emplazándose seguidamente a las partes a que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos. Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2000, la Procuradora Dª Carmen Prieto Rebolleda interpuso, en representación de Don Gregorio, el anunciado recurso de casación.

CUARTO

En el citado recurso se han articulado tres motivos de casación:

  1. - Al amparo del artº 849.1 de la L.E.Cr. "por infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", en concreto por inaplicación del artº 22.2 del Código Penal Militar y artº 65 de las Reales Ordenanzas.

  2. - Al amparo del artº 849.2 de la L.E.Cr. por existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artº 325 de la Ley Procesal Militar por infracción del artº 24.2 de nuestra Carta Magna al haber sido vulnerado el principio de Presunción de Inocencia consagrado en nuestra Constitución.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2000, solicita la inadmisión del tercer motivo de casación, o en todo caso, su desestimación y la desestimación de los motivos articulados como primero y segundo.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dió traslado al recurrente para alegaciones, lo que efectuó oponiéndose a las causas de inadmisión expuestas por el Ministerio Público y solicitando, en consecuencia, la admisión del recurso planteado en su totalidad.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose, para deliberación y fallo del mismo, el día 13 de febrero de 2001 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de examinarse en primer lugar, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal y por razones de una correcta metodología procesal, el tercero de los motivos de casación articulado por el recurrente en el que se mantiene que en la sentencia de instancia que se impugna se ha producido la infracción del artº 24.2 de la Constitución al haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en dicho artículo, ello sobre la base de que "en el caso que nos ocupa, si bien en la vista oral, la actividad probatoria se ha desarrollado con pleno respeto al principio de inmediación, contradicción y oralidad, también es cierto que no se han tenido en cuenta, o al menos no se le han dado el valor necesario a las declaraciones vertidas por el soldado Gregorio, el cual ha manifestado cómo ocurrieron los hechos de forma pormenorizada no quedando probado por la acusación, dicho sea con ánimo de estricta defensa, que los hechos ocurrieron como los narra el Cabo Miguel Ángel y como han sido recogidos en la declaración de hechos probados".

Ante tal planteamiento el motivo articulado está abocado indefectiblemente a su desestimación, ya que al aceptarse por el propio recurrente que la actividad probatoria se ha desarrollado con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ello supone que no ha existido el vacío probatorio necesario para que prospere la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es la que verdaderamente se formula por el recurrente cual es que "no se han tenido en cuenta, o al menos no se le han dado el valor necesario" a sus declaraciones en las que manifestó cómo ocurrieron los hechos, ya que como reiterada jurisprudencia --que por conocida no necesita de cita expresa--ha establecido: "no debe confundirse la existencia o no de prueba con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuírse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

En el caso presente el Tribunal "a quo" ha fundamentado su convicción con los razonamientos que expresamente señala en su sentencia y tales razonamientos no pueden calificarse en absoluto de irracionales o arbitrarios, (si bien discrepantes de los que sostiene el interesado que pretende, con su versión, la modificación de los hechos declarados probados), y a cuya declaración ha llegado valorando el acervo probatorio que ha tenido a su alcance, cuya existencia reconoce el propio recurrente y explicita suficientemente el Tribunal de instancia.

Este motivo de casación ha de ser, por tanto, y como queda dicho, desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artº 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal articula el recurrente su segundo motivo de casación (que ha de ser examinado previamente al primero, también por razones de correcta metodologia procesal) alegando existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se argumenta en primer lugar que existe una clara contradicción en cuanto a la forma de ocurrir los hechos, procediendo a examinar en tal sentido las manifestaciones hechas por el interesado, por el Cabo que sufrió la agresión y del superior jerárquico de ambos que declaró en la vista oral, para posteriormente destacar que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el Cabo sufrió lesión alguna, para concluír que "si no existe lesión que pruebe la veracidad de la agresión, ésta no puede tenerse en cuenta".

En relación con tales argumentos, ha de señalarse que, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve la concurrencia de causa de inadmisión (que en este momento sería de desestimación) de este motivo, puesto que como reiteradamente ha declarado esta Sala no tienen eficacia casacional ni las declaraciones testificales ni el Acta del juicio, documentos a que se refería el escrito de preparación del recurso y en los que basa ahora este motivo de casación.

Pero es que, además, la pretensión del recurrente carece de toda base, ya que --como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior-- el Tribunal de instancia hizo una valoración de la prueba de que dispuso, llegando a unas conclusiones que razona debidamente y sin que, como se alega, los documentos que obran en autos, demuestren el error de la apreciación de dicho Tribunal, ya que ni del Acta del Juicio ni de la declaración del superior (los documentos a que se refiere el interesado) pueda inferirse que ha existido una equivocación del mismo. Lo único que realmente se produce es una discrepancia entre la versión de los hechos que dió el procesado y la que ha aceptado el Tribunal, pero es evidente que tal discrepancia en absoluto puede fundamentar el error en la apreciación de la prueba que sostiene el recurrente.

Tampoco puede aceptarse el argumento de que si no existe lesión no puede quedar probada ni tenerse en cuenta la agresión sufrida y ello, porque es evidente que puede producirse una agresión sin resultado lesivo y por ello se ha hecho aplicación en la sentencia impugnada del nº 3 del artº 99 del Código Penal Militar en el que se tipifica el maltrato de obra al superior en los casos no contemplados en los dos números anteriores (maltrato con resultado de muerte o de lesiones graves) como reiteradamente tiene declarado esta Sala en sus Sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1997 y 31 de marzo y 25 de noviembre de 1995.

Este motivo de casación ha de ser, por tanto, desestimado.

TERCERO

Como primer motivo de casación alega el recurrente que se ha producido en la sentencia impugnada la infracción de precepto penal sustantivo y concretamente la inaplicación del artº 22.2º y 35 del Código Penal Militar y del artº 65 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

Ante tal planteamiento hemos de examinar por separado las alegadas infracciones de cada uno de los preceptos sustantivos que se exponen como base de este motivo de casación.

  1. Se señala, en primer lugar, que se ha infringido, por inaplicación, el artº 22.2 del Código Penal Militar al no apreciarse por el Tribunal "a quo" la concurrencia de la circunstancia atenuante, prevista en dicha norma, de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso". Pues bien, ya el Tribunal sentenciador explicitó las razones que le llevaron a estimar la no concurrencia de la citada atenuante (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada) y tales razones ha de compartirlas esta Sala que en numerosas ocasiones ha establecido, como señala el Ministerio Fiscal, los requisitos exigidos para que pueda apreciarse tal circunstancia de atenuación y que se concretaron muy específicamente en las Sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1996, en los siguientes:

    "a) que el sujeto tenga disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional; b) que la alteración haya sido provocada por la actuación injusta de un superior; c) que la provocación o actuación injusta del superior sea de gravedad suficiente para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio efectivo y d) que la provocación o actuación injusta haya precedido "inmediatamente" a la reacción delictiva del inferior para el que se pretende una aminoración de la responsabilidad criminal".

    En el supuesto que contemplamos no ha quedado acreditado que el recurrente tuviera disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva, ni, por otra parte, la actuación del superior, al llamarle "desgraciado", puede calificarse de suficientemente grave como para ser susceptible de desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio efectivo que pudiera llevar a la agresión de su superior. Ha de estimarse, por tanto, como absolutamente correcta la decisión del Tribunal "a quo" de no apreciar la concurrencia de esta atenuante.

  2. Se alega también como infringido el artº 65 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en cuanto tal precepto impone al Cabo que "será comedido en su actitud y palabras, aún cuando sancione o reprenda" y ciertamente ha de reconocerse que la expresión dirigida al subordinado no responde a esa exigencia que establece tal norma y la conducta del Cabo agredido es merecedora de reproche e incluso de posible sanción, pero lo cierto es que, por una parte en este procedimiento no se está enjuiciando tal conducta del superior y, por otra, que la misma, atendida su trascendencia, no justifica en modo alguna la reacción agresiva del subordinado hacia el mismo, que tenía a su alcance otros medios legales para obtener una adecuada respuesta a la posible infracción cometida inicialmente por aquél, sin tener que acudir a medios violentos contra un superior, por lo que no puede considerarse que en la sentencia impugnada se haya producido la no aplicación --como alega el recurrente-- de la norma transcrita de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

  3. Queda por último por examinar la alegación que se hace en este motivo acerca de que a pesar de que el Tribunal "a quo" señale en el Fundamento Jurídico Cuarto que para imponer la extensión concreta de la pena se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artº 35 del Código Penal Militar, lo cierto, a juicio del recurrente, es que no se han tomado en consideración las prevenciones contenidas en dicha norma, entendiendo, por ello que "la Sala sentenciadora debería haber impuesto, en cualquier caso, la pena inferior en grado, es decir la de tres meses y un día".

    En relación con tal alegación cabe señalar que si, en efecto, el Tribunal sentenciador pudo ser más explícito en la concreción de los fundamentos de su convicción, lo cierto es:

    1. Que la pena señalada para el delito por el que ha sido condenado el recurrente es de tres meses y un día a cinco años de prisión, por lo que la impuesta de seis meses de prisión se encuentra dentro de los límites inferiores de la misma.

    2. Que según se recoge en la declaración de hechos probados, el incidente se produjo durante el desayuno en el comedor del Acuartelamiento, en presencia de varios militares, lo que lleva consigo una mayor trascendencia en relación con la disciplina, dado el lugar en que se desarrollaron los hechos y los efectos que sobre el resto de quienes en el mismo se encontraban pudo causar en orden al buen régimen de la Unidad.

    3. Que no sólo se produjo la agresión física del condenado, --agarrando por el hombro al superior y dándole un cabezazo en la frente-- sino que su conducta se extendió a decir al superior "que le esperara fuera" y a escupir en la mesa en la que el mismo estaba desayunando.

    Todo ello lleva a) a considerar que la pena impuesta por el Tribunal "a quo" respondió, en cuanto a su extensión, a las previsiones contenidas en el artº 35 del Código Penal Militar, sin que, por lo tanto, haya sido desconocido tal precepto en la sentencia impugnada y, b) en consecuencia, a desestimar este motivo de casación y con ello, también, la totalidad del recurso.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 1/60/2000 interpuesto por la representación procesal de Don Gregorio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 8 de junio de 2000 en la Causa nº 43/04/94, por la que fue condenado aquél como autor de un delito de insulto a superior previsto y penado en el artº 99.3 del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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